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Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

BOE-A-2011-18545

SpanienLov2003

Comunidad Autónoma del País Vasco

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto de la ley y principio de no discriminación.

  1. La presente ley tiene por objeto regular el régimen jurídico aplicable a aquellas personas que acuerden constituirse en pareja de hecho.
  1. En la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Euskadi nadie podrá ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme parte, tenga éste su origen en la filiación, en el matrimonio o en la unión afectiva y sexual de dos personas, sean del mismo o distinto sexo.

§ Artículo 2

Artículo 2. Concepto de pareja de hecho y ámbito de aplicación.

  1. A los efectos de la aplicación de esta ley, se considera pareja de hecho a la resultante de la unión libre de dos personas, mayores de edad o menores emancipadas, con plena capacidad, que no sean parientes por consanguinidad o adopción en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral y que se encuentren ligadas por una relación afectivo-sexual, sean del mismo o distinto sexo. Asimismo, ambos miembros de la pareja deberán cumplir el requisito de no estar unidos a otra persona por vínculo matrimonial o por pareja de hecho.
  1. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a las parejas de hecho constituidas en los términos del artículo 3 y siguientes de la ley. A tal efecto, podrán inscribirse aquellas parejas de hecho en las que al menos uno de sus integrantes tenga su vecindad administrativa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin distinguir, en el caso de la otra parte, su nacionalidad.

Artículo 2. Concepto de pareja de hecho y ámbito de aplicación.

Primero. A los efectos de la aplicación de esta ley, se considera pareja de hecho la resultante de la unión libre de dos personas mayores de edad o menores emancipadas, con plena capacidad, que no sean parientes por consanguinidad o adopción en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral y que se encuentren ligadas por una relación afectivo-sexual, sean del mismo o de distinto género. Asimismo ambos miembros de la pareja deberán cumplir el requisito de no estar unidos a otra persona por vínculo matrimonial o pareja de hecho.

Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a las parejas de hecho constituidas en los términos del artículo 3 y siguientes de la ley.

A tal efecto podrán inscribirse aquellas parejas de hecho en las que al menos uno de sus integrantes tenga vecindad civil vasca.

Se modifica por la disposición adicional 2.2 de la Ley 5/2015, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2015-8273.

§ Artículo 3

Artículo 3. Constitución y acreditación.

  1. La inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se creará al efecto, tendrá carácter constitutivo, de modo que a las no inscritas no les será aplicable la presente ley.
  1. La constitución de la pareja objeto de la presente regulación, así como el contenido jurídico patrimonial de la relación, se acreditará mediante certificación expedida por el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  1. Las inscripciones practicadas en los registros municipales de aquellas localidades que cuenten con ellos tendrán el mismo efecto constitutivo, siempre y cuando al practicar dicha inscripción se hayan observado los requisitos establecidos en la presente ley, lo que deberá ser verificado por el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

§ Artículo 4

Artículo 4. Registros de Parejas de Hecho.

  1. Se crea el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dependiente orgánicamente del departamento que en cada momento tenga atribuida su gestión, de carácter administrativo y funcionamiento descentralizado.
  1. El registro tiene como objeto la inscripción de las declaraciones de constitución y extinción de las parejas de hecho, así como la de los convenios y pactos reguladores del régimen económico-patrimonial que podrán establecer los componentes de la unión.
  1. Junto con la solicitud de inscripción, ambos miembros de la pareja deberán, además de manifestar su voluntad de inscribirse, acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.1, así como señalar domicilio de la pareja.
  1. El registro expedirá certificaciones de la inscripción a instancia de cualquiera de los miembros de la pareja, de quienes acrediten un interés legítimo y de los jueces y tribunales de justicia.
  1. Los registros municipales deberán comunicar al Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco las inscripciones practicadas, con indicación de los pactos o convenios reguladores suscritos por los componentes de la pareja, así como las cancelaciones de las inscripciones practicadas o las modificaciones de estas que afecten al domicilio o al convenio o pacto regulador.
  1. El Registro de Parejas de la Comunidad Autónoma del País Vasco se coordinará con los de similar naturaleza de otras Comunidades Autónomas a través de los correspondientes convenios.
  1. La estructura y funcionamiento del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Euskadi se establecerán reglamentariamente.

§ Artículo 5

Artículo 5. Regulación de la relación y régimen económico.

  1. Los miembros de la pareja de hecho podrán regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión, mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes, así como las compensaciones económicas para el caso de disolución de la pareja.
  1. No podrá pactarse la constitución de una pareja de hecho con carácter temporal ni someterse a condición. Las Administraciones públicas no inscribirán en el registro los pactos que atentaran contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de cualquiera de sus miembros.

Artículo 5. Regulación de la relación y régimen económico-patrimonial.

  1. Los miembros de la pareja de hecho podrán regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes, así como de las compensaciones económicas para el caso de la disolución de la pareja.
  1. No podrá pactarse la constitución de una pareja de hecho con carácter temporal ni someterse a condición. Las administraciones públicas no inscribirán en el registro los pactos que atentaran contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de cualquiera de sus miembros.
  1. A falta de pacto expreso el régimen económico-patrimonial de las parejas de hecho reguladas en ésta ley será el de separación de bienes establecido en el Código Civil.

Se modifica por la disposición adicional 2.2 de la Ley 5/2015, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2015-8273.

§ Artículo 6

Artículo 6. Cláusulas generales.

En defecto de otro pacto expreso, los miembros de la pareja podrán adherirse a las cláusulas que con carácter general se establezcan. Dichas cláusulas generales preverán:

  1. La contribución al mantenimiento de la vivienda y de los gastos comunes, mediante aportación económica o trabajo personal. Se considerará contribución a los gastos comunes el trabajo doméstico, la colaboración personal o profesional no retribuida o insuficientemente retribuida a la profesión o a la empresa del otro miembro, así como los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos respectivos, y, si éstos no fueran suficientes, en proporción a sus patrimonios. No tendrán la consideración de gastos comunes los derivados de la gestión y la defensa de los bienes propios de cada miembro, ni, en general, los que respondan al interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja. Ninguno de los miembros podrá enajenar, gravar o, en general, disponer de su derecho sobre los bienes comunes de cualquier forma que comprometa su uso sin el consentimiento del otro.
  1. Los efectos del cese, señalándose:

a) Una pensión periódica para el miembro de la pareja que la necesitara para atender adecuadamente su sustento en uno de los siguientes casos:

  1. Si la unión hubiera supuesto disminución en la capacidad del solicitante de obtener ingresos.
  1. Si el cuidado de los hijos e hijas comunes a su cargo le impidieran la realización de actividades laborales o las dificultara seriamente.

b) Una compensación económica a favor del miembro de la pareja que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro miembro, en el caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto.

c) El derecho del superviviente, en el caso de extinción de la pareja por muerte o declaración de fallecimiento de uno de sus componentes, cuando existiese convivencia y siempre que no perjudique a la legítima de los herederos forzosos, a la propiedad del ajuar doméstico y al uso de la vivienda común durante el año siguiente a la defunción, salvo si constituyera nueva pareja de hecho o contrajera matrimonio.

§ Artículo 7

Artículo 7. Del acogimiento de menores.

Los miembros de la pareja podrán, en los términos establecidos por la normativa vigente, formalizar el acogimiento de menores de forma conjunta con iguales derechos y deberes que las parejas unidas por matrimonio.

§ Artículo 8

Artículo 8. De la adopción.

  1. Los miembros de parejas formadas por dos personas del mismo sexo podrán adoptar de forma conjunta, con iguales derechos y deberes que las parejas formadas por dos personas de distinto sexo y las parejas unidas por matrimonio.
  1. La hija o hijo adoptivo o biológico de una de las partes de la pareja tendrá derecho a ser adoptado por la otra parte.

Artículo 8. De la adopción.

  1. Los miembros de parejas formadas por dos personas del mismo sexo podrán adoptar de forma conjunta, con iguales derechos y deberes que las parejas formadas por dos personas de distinto sexo y las parejas unidas por matrimonio.
  1. La hija o hijo adoptivo o biológico de una de las partes de la pareja tendrá derecho a ser adoptado por la otra parte.

Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 4 de agosto de 2003 para las partes en el proceso y desde el 20 de agosto de 2003 para para los terceros, por providencia del TC de 7 de agosto de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5174/2003. Ref. BOE-A-2003-16485.

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 4 de agosto de 2003 para las partes en el proceso y desde el 20 de agosto de 2003 para para los terceros, por providencia del TC de 7 de agosto de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5174/2003. Ref. BOE-A-2003-16485.

Artículo 8. De la adopción.

  1. Los miembros de parejas formadas por dos personas del mismo sexo podrán adoptar de forma conjunta, con iguales derechos y deberes que las parejas formadas por dos personas de distinto sexo y las parejas unidas por matrimonio.
  1. La hija o hijo adoptivo o biológico de una de las partes de la pareja tendrá derecho a ser adoptado por la otra parte.

Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 4 de agosto de 2003 para las partes en el proceso y desde el 20 de agosto de 2003 para para los terceros, por providencia del TC de 7 de agosto de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5174/2003. Ref. BOE-A-2003-16485. y que se mantiene la suspensión por auto del TC de 18 de diciembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-23941.

Se mantiene la suspensión de la vigencia por auto del TC de 18 de diciembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-23941.

Se suspende la vigencia y aplicación desde el 4 de agosto de 2003 para las partes en el proceso y desde el 20 de agosto de 2003 para para los terceros, por providencia del TC de 7 de agosto de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5174/2003. Ref. BOE-A-2003-16485.

Artículo 8. De la adopción.

  1. Los miembros de parejas formadas por dos personas del mismo sexo podrán adoptar de forma conjunta, con iguales derechos y deberes que las parejas formadas por dos personas de distinto sexo y las parejas unidas por matrimonio.
  1. La hija o hijo adoptivo o biológico de una de las partes de la pareja tendrá derecho a ser adoptado por la otra parte.

Se declara extinguido el proceso por desistimiento del recurrente por Auto del TC de 14 de diciembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-182.

Se mantiene la suspensión de la vigencia por auto del TC de 18 de diciembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-23941.

Se suspende la vigencia y aplicación desde el 4 de agosto de 2003 para las partes en el proceso y desde el 20 de agosto de 2003 para para los terceros, por providencia del TC de 7 de agosto de 2003, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5174/2003. Ref. BOE-A-2003-16485.

§ Artículo 9

Artículo 9. Régimen sucesorio.

A los efectos de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, las parejas de hecho tendrán la misma consideración que las casadas. Así, en relación con el régimen sucesorio y en función del Derecho Civil foral aplicable en cada caso:

  1. Podrán pactar que a la muerte de uno de ellos el otro pueda conservar en usufructo la totalidad de los bienes comunes.
  1. Podrán disponer conjuntamente de sus bienes en un solo instrumento, mediante el testamento mancomunado o de hermandad, pudiendo ser revocado o modificado por los miembros de la pareja.
  1. Podrán nombrarse recíprocamente comisario en el testamento o pacto sucesorio.

§ Artículo 10

Artículo 10. Régimen fiscal.

Se otorgará, en el marco de las competencias normativas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el mismo tratamiento fiscal a las parejas de hecho que a las unidas por matrimonio.

§ Artículo 11

Artículo 11. Régimen de función pública.

Los miembros de las parejas de hecho tendrán la misma consideración que los cónyuges a los efectos de lo previsto en la ley de la Función Pública Vasca, y en el resto de normas que regulan el estatuto de los funcionarios del País Vasco, en cuanto a licencias, permisos, situaciones administrativas y provisión de puestos de trabajo.

§ Artículo 12

Artículo 12. Mediación.

En caso de desacuerdo entre los miembros de la pareja, podrá instarse, de común acuerdo, la mediación familiar en los términos que señale la normativa reguladora de esta figura.

§ Artículo 13

Artículo 13. Servicios sanitarios.

En el ámbito de los servicios sanitarios, los miembros de la pareja de hecho tendrán los mismos derechos que la normativa sectorial sanitaria atribuya a los cónyuges o familiares y asimismo tendrán derecho a obtener, en términos comprensibles, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, incluida la información y prestación de testimonio en los casos de donación y extracción de órganos.

Si fuera preciso el previo consentimiento escrito de un paciente para la realización de una intervención sanitaria y éste no se hallase capacitado para tomar decisiones, los miembros de la pareja de hecho tendrán el derecho que la legislación sanitaria reconoce a los cónyuges y familiares de los usuarios del sistema sanitario público vasco.

§ Artículo 14

Artículo 14. Residencias para personas mayores.

Las residencias para personas mayores, tanto públicas como privadas, dispensarán el mismo trato a las parejas de hecho que a las unidas por matrimonio, tanto en lo relativo a su acceso al centro como en las condiciones de estancia y utilización de los servicios, incluido el uso de habitaciones, la posibilidad de compartir otras instalaciones existentes y cualesquiera otras condiciones de utilización y estancia en el centro.

§ Artículo 15

Artículo 15. Trámites administrativos «post mortem».

En caso de fallecimiento de uno de los componentes de la pareja de hecho, el otro podrá participar en los trámites y gestiones relativas a la identificación y disposición del cadáver, enterramiento, recepción de objetos personales del difunto y cualesquiera otros que resultaran precisos, en iguales condiciones que las parejas casadas.

§ Artículo 16

Artículo 16. Régimen penitenciario.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el ámbito de sus competencias, velará por el tratamiento igualitario entre las parejas de hecho, sean del mismo o diferente sexo, y las parejas casadas en la aplicación de la normativa que regula los centros penitenciarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

§ Artículo 17

Artículo 17. Régimen laboral y de la Seguridad Social.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el ámbito de sus competencias en materia social, velará por la plena equiparación de derechos entre las parejas de hecho y las casadas en la aplicación de las normas laborales y de la Seguridad Social, tanto se trate del sector público como del privado.

§ Artículo 18

Artículo 18. Causas de extinción.

A los efectos de la presente ley, se considerará extinguida la pareja de hecho por las siguientes causas:

a) De común acuerdo.

b) Por decisión unilateral de uno de los miembros de la pareja, comunicada fehacientemente al otro.

c) Por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja.

d) Por matrimonio entre los propios miembros de la pareja.

e) Por matrimonio de cualquiera de los componentes de la pareja.

§ Artículo 19

Artículo 19. Efectos y obligaciones derivados de la extinción.

  1. Cuando se produzca la extinción de la pareja de hecho, ambos miembros de la pareja, o uno de ellos en los casos de decisión unilateral, deberán instar la cancelación de la inscripción en el correspondiente registro. Ninguna de las partes podrá constituir nueva relación de pareja sometida a esta ley sin la previa cancelación de la anterior.
  1. En aquellos casos en los que se encuentre plenamente acreditado el fallecimiento de uno o de los dos integrantes de la pareja de hecho o el matrimonio de uno o de ambos, podrá practicarse la cancelación de la inscripción de oficio o a instancia de parte interesada.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

Todas las referencias hechas al matrimonio en las normas legales y reglamentarias aprobadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se entenderán hechas también a las parejas de hecho.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

En todas las materias no reguladas expresamente en esta ley, las parejas de hecho se entenderán equiparadas al matrimonio en las relaciones jurídicas que puedan establecer con las diversas Administraciones públicas del País Vasco, con las únicas limitaciones que puedan resultar por aplicación de la normativa vigente.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

Esta ley será de aplicación a las parejas de hecho constituidas con anterioridad a su entrada en vigor siempre que cumplan los requisitos establecidos en la misma. A estos efectos, los registros municipales, previo consentimiento de los integrantes de la pareja, remitirán al Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco todas las inscripciones practicadas, junto con la documentación que las acompaña, para que se compruebe su validez.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

En tanto se aprueba el reglamento regulador del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el registro resolverá sobre las cuestiones que se susciten atendiendo a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido por la presente ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

El Gobierno Vasco dictará, en el plazo máximo de seis meses, las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de aquellas materias que quedan reservadas a una norma con rango de ley o de norma foral.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 7 de mayo de 2003.

El Lehendakari,

Juan José Ibarretxe Markuartu.

Metadata

Type
Lov
År
2003
Ikrafttrædelsesdato
24. maj 2003