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Ley 2/2003, de 13 de marzo, de la convivencia y el ocio de Extremadura.

BOE-A-2003-7535

SpanienLov2003

Comunidad Autónoma de Extremadura

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. El objeto de la presente Ley es establecer las medidas y prever las actuaciones de los poderes públicos para favorecer una adecuada utilización del ocio, en particular mediante la prevención del consumo abusivo de bebidas alcohólicas y de las alteraciones de la convivencia derivadas del mismo.
  1. A los efectos de esta Ley, se entiende por bebida alcohólica toda bebida natural o compuesta, cuyo contenido o graduación alcohólica, natural o adquirida, sea superior a un grado porcentual de su volumen.
  1. Esta Ley será de aplicación a toda actuación individual o colectiva, privada o pública, en las materias reguladas por la misma, que tenga lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

§ Artículo 2

Artículo 2. Finalidad.

  1. En el marco de esta Ley, y de acuerdo con el artículo 43.3 de la Constitución, la Administración Autonómica y las Entidades Locales de Extremadura promoverán la adecuada utilización del ocio para que sea compatible con la convivencia de todos los ciudadanos.
  1. Las medidas establecidas en esta Ley persiguen tanto la salvaguarda de los derechos de quienes utilizan la vía pública para disfrutar de su ocio, como de los que puedan verse afectados por sus consecuencias.

§ Artículo 3

Artículo 3. Información y publicidad.

La Administración Autonómica se comprometerá en las siguientes actuaciones:

a) Realizar regularmente campañas informativas y publicitarias sobre los efectos nocivos del consumo abusivo de bebidas alcohólicas.

b) Propiciar una imagen positiva de los jóvenes con el fin de evitar estereotipos generadores de conductas de apego a las bebidas alcohólicas.

c) Promocionar programas de ocio alternativo para los jóvenes que se correspondan con las finalidades de esta Ley.

d) Promover e impulsar programas de formación en el sector de la hostelería relacionados con el objeto de esta Ley.

e) Impulsar una mayor implicación e intervención de los profesionales sanitarios a la hora de reducir los problemas relacionados con el consumo de alcohol.

§ Artículo 4

Artículo 4. Educación para la salud.

  1. Se fomentará en los centros docentes el ejercicio de un ocio saludable, previniendo el acceso de los menores de edad a las bebidas alcohólicas e informando a los alumnos de los riesgos derivados de su consumo.
  1. En particular, la Administración educativa deberá:

a) Adoptar las medidas normativas necesarias para que en la enseñanza primaria y secundaria se incluyan, dentro de los currículos escolares, contenidos obligatorios orientados al ejercicio de un ocio saludable, que fomenten una formación integral de las personas y una educación para la convivencia basada en los valores constitucionales.

b) Separar en los centros docentes no universitarios los espacios o el horario dedicado al ocio de los alumnos de los distintos ciclos.

c) Realizar, durante cada año escolar, específicos programas de ocio destinados a los mayores de dieciséis años, fomentando el desarrollo de la creatividad, la participación y la autoorganización.

d) Promover en cada centro docente, con la finalidad de educar en el ocio saludable, grupos de formación dirigidos a las familias, que contarán con la colaboración del Ayuntamiento respectivo y de los colectivos y asociaciones implicados.

e) Crear la Red de Escuelas Promotoras de Salud, con el objeto de difundir en la Comunidad educativa modos de vida sanos y respetuosos de los derechos de los demás.

f) Dotar progresivamente a los centros de secundaria de un Educador Social encargado de la detección de factores de riesgo y de diseñar estrategias favorecedoras de un ocio en convivencia.

g) Crear Escuelas de madres y padres, con el fin de intensificar la formación y de procurar una mayor implicación de la familia en la formación integral del menor.

§ Artículo 5

Artículo 5. Medidas para favorecer la emancipación juvenil.

  1. La prevención a través del acceso al trabajo y a la vivienda tiene por finalidad posibilitar a los jóvenes espacios propios de independencia social y laboral que contribuyan al pleno desarrollo de su personalidad.
  1. Corresponde a los órganos competentes de la Administración:

a) Potenciar la formación profesional, ampliando el período de prácticas en alternancia, con la posible inclusión de un salario.

b) Buscar fórmulas que permitan una mayor estabilidad laboral de los jóvenes, facilitando el autoempleo y la iniciativa empresarial de éstos.

c) Fomentar políticas de alquiler y de autopromoción de viviendas que sean compatibles con los salarios de los jóvenes.

§ Artículo 6

Artículo 6. Espacios de convivencia y actividades alternativas.

  1. La Administración Autonómica impulsará espacios alternativos, comprometiendo a la sociedad y al resto de las Administraciones.
  1. Las actividades que en ellos tengan lugar estarán orientadas, primordialmente, al desarrollo de la creatividad, la participación y la autoorganización.
  1. Las Administraciones competentes desarrollarán, de acuerdo con las asociaciones juveniles y de conformidad con las directrices del Consejo a que se refiere el artículo siguiente, programas de ocio alternativo.

§ Artículo 7

Artículo 7. Verificación del cumplimiento de las actuaciones de los poderes públicos.

  1. Con el fin de verificar el desarrollo por los poderes públicos de las actuaciones referidas en este capítulo, se constituirá un Consejo integrado por todos los sectores implicados que, como mínimo, se reunirá una vez al año. Su composición, estructura, dependencia y demás condiciones serán reguladas reglamentariamente.
  1. El Consejo, además de las funciones que se le atribuyan reglamentariamente, remitirá anualmente a la Asamblea de Extremadura un informe acerca del cumplimiento de los objetivos de esta Ley, incluyendo una valoración de la eficacia de las medidas adoptadas por la Administración Pública y por las Entidades Locales de Extremadura.
  1. Asimismo, el Consejo podrá emitir recomendaciones dirigidas a la Administración Autonómica o a las Entidades Locales de Extremadura, acerca de las actuaciones de éstas para la consecución de la finalidad de esta Ley.

§ Artículo 8

Artículo 8. Venta, suministro o dispensación a menores.

  1. En el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura no se permitirá ninguna forma de venta, suministro o dispensación, gratuita o no, de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años.
  1. No podrán venderse o dispensarse bebidas alcohólicas en los centros docentes no universitarios, en los centros de menores y en cualesquiera otros destinados a su uso por los menores de dieciocho años.

§ Artículo 9

Artículo 9. Consumo de alcohol por los menores.

No está permitido el consumo de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años.

§ Artículo 10

Artículo 10. Acceso de los menores a determinados establecimientos.

  1. No se permitirá el acceso de menores de dieciocho años a bares especiales, salas de fiesta, de baile, discotecas y establecimientos similares en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.
  1. No obstante, se admitirá la entrada de los mayores de 14 años en dichos establecimientos cuando se trate de sesiones específicamente destinadas a ese colectivo de edad, y con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Deberán haberse retirado las bebidas alcohólicas y su publicidad.

b) No existirá continuidad temporal con otras sesiones en las que esté autorizada la venta, suministro, dispensación o consumo de bebidas alcohólicas.

c) No podrán tenerse conectadas, si las hubiera, las máquinas de juego a que se refiere el artículo 12 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, ni las expendedoras de bebidas alcohólicas.

d) El horario de finalización de la actividad no podrá superar las 23,30 horas.

e) No podrán desarrollarse espectáculos, ni instalarse elementos decorativos o emitirse propaganda que pongan en riesgo la integridad física, psíquica o moral de los menores.

Artículo 10. Acceso de los menores a determinados establecimientos.

  1. No se permitirá, con carácter general, el acceso de menores de dieciocho años a bares especiales, salas de fiesta, de baile, discotecas y establecimientos similares en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas, excepto cuando se realicen actuaciones en directo, en cuyo caso los menores de dieciséis años de edad deberán ir acompañados de sus progenitores o tutores.
  1. Se admitirá la entrada de los mayores de 14 años en dichos establecimientos cuando se trate de sesiones específicamente destinadas a ese colectivo de edad, y con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Deberán haberse retirado las bebidas alcohólicas y su publicidad.

b) No existirá continuidad temporal con otras sesiones en las que esté autorizada la venta, suministro, dispensación o consumo de bebidas alcohólicas.

c) No podrán tenerse conectadas, si las hubiera, las máquinas de juego a que se refiere el artículo 12 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, ni las expendedoras de bebidas alcohólicas.

d) El horario de finalización de la actividad no podrá superar las 23,30 horas.

e) No podrán desarrollarse espectáculos, ni instalarse elementos decorativos o emitirse propaganda que pongan en riesgo la integridad física, psíquica o moral de los menores.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 3/2017, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2017-3068

§ Artículo 11

Artículo 11. Información.

  1. En los establecimientos de venta, dispensación y consumo de bebidas alcohólicas, así como en cualquier actividad en que éstas tengan lugar, se colocará en lugar visible, de forma clara y con carácter permanente, un cartel expresivo de las medidas referidas en los artículos 8, 9 y 10.
  1. Reglamentariamente se establecerán las características y condiciones del referido cartel.

§ Artículo 12

Artículo 12. Lugares en los que se restringe la venta, dispensación o consumo de alcohol.

  1. Los poderes públicos de Extremadura orientarán su política a la modificación de las actitudes sociales relacionadas con el consumo abusivo de bebidas alcohólicas y al establecimiento de mecanismos de control en su venta o dispensación que garanticen los objetivos de la presente Ley.
  1. En el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura no está permitida la venta o dispensación, ni el consumo de bebidas alcohólicas, salvo en los espacios expresamente establecidos al efecto, en los siguientes lugares:

a) Centros y dependencias de la Administración Autonómica y de las Entidades Locales.

b) Centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.

c) Centros de trabajo, durante la jornada laboral.

d) Centros de educación superior y universitaria.

e) Recintos deportivos.

f) Espacios recreativos, como parques temáticos u otros de entretenimiento y de divulgación de conocimientos.

  1. No está permitida la venta, dispensación o consumo de bebidas alcohólicas en las estaciones de servicio, gasolineras y áreas de servicio que se encuentren fuera de los cascos urbanos. Las que estén situadas dentro de cascos urbanos se someterán al régimen que para todos los establecimientos comerciales establece el artículo siguiente.
  1. Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en los centros docentes no universitarios, en los centros de menores y en cualesquiera otros específicamente destinados a su uso por los menores de dieciocho años.

§ Artículo 13

Artículo 13. Establecimientos comerciales.

  1. La venta o dispensación de bebidas alcohólicas sólo podrá realizarse en establecimientos autorizados al efecto, no permitiéndose aquéllas en el exterior del establecimiento ni su consumo fuera del mismo, salvo en terrazas o veladores, conforme a lo regulado por la correspondiente ordenanza municipal.
  1. Los establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas requerirán una licencia específica para la venta o dispensación de estas bebidas, que será otorgada por el respectivo Ayuntamiento.
  1. Para la concesión de dicha licencia, los Ayuntamientos tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Acumulación de establecimientos de similar naturaleza.

b) Previsión razonable de favorecimiento del consumo abusivo de bebidas alcohólicas.

c) La acumulación reiterada de personas en su exterior con consumo de bebidas alcohólicas o la emisión desordenada de ruidos.

  1. Los establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas, que estén autorizados para su venta o dispensación, no podrán dispensarlas o venderlas, con independencia de su régimen horario, desde las 22 horas hasta las 7 horas del día siguiente. A estas previsiones horarias estarán sometidas también la venta ambulante, la venta a distancia y la venta domiciliaria.
  1. Los establecimientos referidos en el apartado anterior deberán situar las bebidas alcohólicas, si ofertaren otros productos, en un lugar específico donde sean fácilmente distinguibles.

§ Artículo 14

Artículo 14. Venta a través de máquinas automáticas.

  1. La venta o dispensación de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas se somete a las exigencias de situación y horarios previstas en esta Ley y, en general, en el ordenamiento, para la venta o dispensación de bebidas alcohólicas.
  1. La venta o dispensación de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas sólo estará permitida cuando dichas máquinas estén situadas en el interior de establecimientos que reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior, y siempre que se encuentren bajo control de los responsables de dichos establecimientos.

§ Artículo 15

Artículo 15. Consumo de bebidas alcohólicas en vías y zonas públicas.

  1. No se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas en las vías y zonas públicas, salvo en aquellos espacios dedicados al ocio autorizados expresamente por cada Ayuntamiento, siempre que se garantice por estos el cumplimiento de todas las previsiones de esta Ley, y, muy en particular, la prohibición establecida en el artículo 9 y el derecho al descanso y a la convivencia ciudadana.
  1. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del régimen de autorizaciones de carácter extraordinario al que están sujetas determinadas actividades así como del que gozan manifestaciones populares debidamente autorizadas, como las ferias y fiestas patronales o locales.

§ Artículo 16

Artículo 16. Competencias de las Entidades Locales.

  1. Los Ayuntamientos serán los encargados de asegurar el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, sin perjuicio de la intervención de otras Administraciones en el ejercicio de sus competencias.
  1. Podrán denegar los Ayuntamientos, por razones de contaminación acústica, la licencia de apertura de nuevos establecimientos o imponer medidas correctoras a los ya existentes, cuyo incumplimiento determinará la suspensión o revocación de la licencia correspondiente, en los términos establecidos en la reglamentación sobre ruidos.

§ Artículo 17

Artículo 17. Principios generales.

El régimen sancionador de esta Ley se rige por los principios contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

§ Artículo 18

Artículo 18. Función inspectora.

Corresponde a las Consejerías competentes por razón de la materia, a las Corporaciones Locales y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley en sus respectivos ámbitos competenciales de actuación.

§ Artículo 19

Artículo 19. Sujetos infractores y responsables.

  1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley, atendiendo a cada caso, las personas que incumplan las obligaciones que les vienen impuestas en esta Ley.
  1. Igualmente serán sujetos responsables solidarios los directivos y/o gestores de las personas jurídicas titulares de la licencia municipal de apertura, por las infracciones a la presente Ley cometidas con ocasión o consecuencia de la actividad y giro y tráfico mercantil de la empresa.
  1. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas.
  1. En el caso de los menores de dieciséis años, salvo que se trate de obligaciones que hayan de cumplir personalmente, serán responsables sus representantes legales o, en su caso, los que estén a su cuidado en actividades educativas, formativas, lúdicas, campamentos juveniles, albergues, granjas-escuela y centros o actividades similares.

§ Artículo 20

Artículo 20. Medidas provisionales.

  1. El órgano competente para resolver los expedientes sancionadores podrá adoptar, durante su tramitación, las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera adoptarse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad.
  1. Podrán adoptarse entre otras las siguientes medidas provisionales:

a) Exigencia de fianza o caución.

b) Suspensión temporal de la licencia de actividad.

c) Cierre temporal del local o instalación.

d) Incautación de los bienes directamente relacionados con los hechos que hayan dado lugar al procedimiento.

  1. Previamente al acuerdo que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo de diez días alegue lo que estime procedente.

§ Artículo 21

Artículo 21. Calificación de las infracciones.

  1. Las infracciones se califican como muy graves, graves y leves.
  1. Para la graduación de las sanciones se atenderá a los criterios de importancia del perjuicio causado, relevancia o trascendencia social de los hechos, cuantía del eventual beneficio obtenido, el grado de intencionalidad o negligencia, y, en su caso, la reiteración.

§ Artículo 22

Artículo 22. Infracción muy grave.

  1. Constituye infracción muy grave el incumplimiento de la prohibición de venta, suministro o dispensación a menores prevista en el artículo 8.
  1. La infracción prevista en el apartado anterior será sancionada con multa comprendida entre 30.000 y 600.000 euros.
  1. En caso de reincidencia, la infracción será sancionada, además, con la revocación de la licencia correspondiente o con la imposibilidad de poder obtenerla en un plazo de tres a cinco años. Se entiende que existe reincidencia cuando se haya sido sancionado más de tres veces durante un año por la comisión de esta infracción.
  1. Si la infracción se cometiese por menores de dieciocho y mayores de dieciséis, será sancionada con la realización de trabajos en favor de la comunidad, por un tiempo no superior a noventa días ni inferior a treinta.
  1. En caso de no realizarse los referidos trabajos, se podrán imponer multas coercitivas al menor, por importe de hasta 100 euros por día correspondiente de la sanción mencionada en el apartado anterior.
  1. Si el menor no asumiese estas multas coercitivas, serán responsables de las mismas sus representantes legales.

§ Artículo 23

Artículo 23. Infracciones graves.

  1. Constituye infracción grave el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en los artículos 9, 11, 12.2.b), 12.2.e), 12.3, 12.4, 13.1, 13.2, 13.4, 14.1, 14.2 y 15.
  1. Las infracciones previstas en el apartado anterior serán sancionadas con multa entre 300 y 30.000 euros.
  1. Si la infracción se cometiese por menores de dieciocho y mayores de dieciséis, será sancionada con la realización de trabajos en favor de la comunidad, por un tiempo no superior a sesenta días ni inferior a treinta.
  1. En caso de no realizarse los referidos trabajos, se podrán imponer multas coercitivas al menor, por importe de hasta 75 euros por día correspondiente de la sanción mencionada en el apartado anterior.
  1. Si el menor no asumiese estas multas coercitivas, serán responsables de las mismas sus representantes legales.

§ Artículo 24

Artículo 24. Infracciones leves.

  1. Se considera infracción leve el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en los artículos 10, 12.2.a), 12.2.c), 12.2.d), 12.2.f) y 13.5.
  1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 300 euros.
  1. Si la infracción se cometiese por menores de dieciocho y mayores de dieciséis, será sancionada con la realización de trabajos en favor de la comunidad, por un tiempo no superior a treinta días.
  1. En caso de no realizarse los referidos trabajos, se podrán imponer multas coercitivas al menor, por importe de hasta 50 euros por día correspondiente de la sanción mencionada en el apartado anterior.
  1. Si el menor no asumiese estas multas coercitivas, serán responsables de las mismas sus representantes legales.

§ Artículo 25

Artículo 25. Prescripción.

  1. Las infracciones muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.
  1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años, por infracciones graves al año, y por infracciones leves a los seis meses.
  1. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.
  1. La prescripción se interrumpirá por la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador. La interrupción dejará de producir efecto y comenzará a computarse de nuevo el plazo de prescripción cuando el procedimiento se paralice durante más de tres meses por causa no imputable al interesado.

§ Artículo 26

Artículo 26. Competencia para la imposición de sanciones.

  1. El ejercicio de la potestad sancionadora se ejercerá por la Consejería competente por razón de la materia, con la excepción prevista en el apartado siguiente.
  1. Los Ayuntamientos serán competentes para la instrucción y resolución de expedientes sancionadores por infracción de los artículos 9, 13.1, 13.2 y 15.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única.

La cuantía de las sanciones establecidas en la presente Ley podrá ser actualizada periódicamente por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura teniendo en cuenta, entre otros factores, las variaciones del Índice de Precios al Consumo.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas expresamente las siguientes normas:

a) Los artículos 2.1, 2.2, 2.3, 2.5, 2.6, 4, 10.2, 10.3, 10.4, 11.1 y 11.3 de la Ley 4/1997, de 10 de abril, de medidas de prevención y control de la venta y publicidad de bebidas alcohólicas para los menores de edad.

b) La Disposición Adicional Tercera de la Ley 1/1999, de 29 de marzo, de prevención, asistencia y reinserción de las drogodependencias de Extremadura.

c) El artículo 47.e) de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 13 de marzo de 2003.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente

Metadata

Type
Lov
År
2003
Ikrafttrædelsesdato
23. marts 2003
Ley 2/2003, de 13 de marzo, de la convivencia y el ocio de Extremadura. | TheLawyer.sh