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Ley 2/2002, de 7 de febrero, por la que se establecen y regulan las diversas modalidades de viviendas de protección pública en Castilla-La Mancha.

BOE-A-2002-6235

SpanienLov2002

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. El Registro de Demandantes de Vivienda con protección pública de Castilla-La Mancha.

  1. El Registro de Demandantes de Vivienda con protección pública de Castilla-La Mancha, regulado en los distintos planes regionales de vivienda vigentes en cada momento, es el instrumento administrativo que tiene por objeto facilitar los datos necesarios para la gestión y control de la adjudicación de viviendas con protección pública en la región, controlar que la transmisión y cesión del uso de las mismas se produce en las condiciones establecidas en la normativa vigente, suministrar información actualizada en la elaboración de estudios, informes y estadísticas sobre la evolución del sector inmobiliario en la región, y evitar que se pueda producir cualquier tipo de fraude en la transmisión de viviendas con protección pública.
  1. El Registro de Demandantes de Vivienda con protección pública de Castilla-La Mancha abrirá una sección en la que figurarán inscritas las personas demandantes que estén disfrutando de la garantía económica de acceso a la vivienda prevista en la Ley de Garantías en el Acceso a la Vivienda en Castilla-La Mancha, ordenadas de mayor a menor antigüedad desde que se dictó la resolución de reconocimiento de la garantía de acceso a la vivienda.
  1. Estas personas demandantes en tanto figuren inscritas en dicha sección gozarán de la preferencia que reglamentariamente se determine para acceder a las ofertas de viviendas con protección pública.

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 1/2011, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2011-7706.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. El Registro de Demandantes de Vivienda con protección pública de Castilla-La Mancha.

  1. El Registro de Demandantes de Vivienda con protección pública de Castilla-La Mancha, regulado en los distintos planes regionales de vivienda vigentes en cada momento, es el instrumento administrativo que tiene por objeto facilitar los datos necesarios para la gestión y control de la adjudicación de viviendas con protección pública en la región, controlar que la transmisión y cesión del uso de las mismas se produce en las condiciones establecidas en la normativa vigente, suministrar información actualizada en la elaboración de estudios, informes y estadísticas sobre la evolución del sector inmobiliario en la región, y evitar que se pueda producir cualquier tipo de fraude en la transmisión de viviendas con protección pública.
  1. El Registro de Demandantes de Vivienda con protección pública de Castilla-La Mancha abrirá una sección en la que figurarán inscritas las personas demandantes que estén disfrutando de la garantía económica de acceso a la vivienda prevista en la Ley de Garantías en el Acceso a la Vivienda en Castilla-La Mancha, ordenadas de mayor a menor antigüedad desde que se dictó la resolución de reconocimiento de la garantía de acceso a la vivienda.
  1. Estas personas demandantes en tanto figuren inscritas en dicha sección gozarán de la preferencia que reglamentariamente se determine para acceder a las ofertas de viviendas con protección pública.

Se renumera por la el art. 1.1 de la Ley 1/2023, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2023-5959

Anteriormente numerada como única.

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 1/2011, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2011-7706.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Medidas de impulso para la promoción pública de viviendas.

  1. De acuerdo con el artículo 102.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en los procedimientos de contratación de las obras que sean necesarias para la finalización de promociones públicas de vivienda pertenecientes al patrimonio de gestión separada de la Consejería de Fomento, o al de su empresa adscrita, Gestión de Infraestructuras de Castilla-La Mancha, SA, el pago del precio podrá estipularse que se haga mediante la entrega de contraprestaciones consistentes en bienes inmuebles que obren en dichos patrimonios.
  1. La valoración de la contraprestación se determinará en los pliegos y, en todo caso, con arreglo a las siguientes normas:

a) Cuando se trate de la entrega de viviendas en régimen de venta, sujetas a alguno de los tipos de protección pública de los artículos segundo y tercero de la presente ley, se atenderá:

1.º A los precios máximos establecidos en la calificación provisional o definitiva, reguladas en el capítulo II del título I del Decreto 3/2004, de 20 de enero, de Régimen Jurídico de las Viviendas con Protección Pública.

2.º Subsidiariamente, se valorarán conforme al Módulo Básico Estatal, los ámbitos territoriales de precio máximo superior y demás reglas aplicables del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

b) Cuando se trate de la entrega de suelos, se valorarán mediante tasación pericial independiente.

  1. La presente medida solo será aplicable a aquellas promociones de viviendas que, a 1 de enero de 2023, no sean susceptibles de ser habitadas conforme a la normativa vigente.

Se añade por el art. 1.1 de la Ley 1/2023, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2023-5959

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

En tanto no se apruebe la Ley reguladora del régimen sancionador en materia de vivienda, será de aplicación a las viviendas con protección pública el régimen sancionador establecido en el artículo 8.º del Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas de protección oficial, desarrollado por los artículos 56 a 59 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.

Disposición transitoria primera. Régimen sancionador.

En tanto no se apruebe la Ley reguladora del régimen sancionador en materia de vivienda, será de aplicación a las viviendas protegidas ubicadas en el territorio de Castilla-La Mancha el régimen sancionador siguiente:

  1. Son infracciones administrativas en materia de vivienda protegida, las acciones u omisiones tipificadas y clasificadas en leves, graves y muy graves siguientes:

a) Infracciones leves:

El incumplimiento del deber de colaboración con la labor de inspección.

b) Infracciones graves:

1.º La obstrucción de las actividades de inspección desarrolladas por los órganos competentes.

2.º No visar ante el órgano competente de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha los contratos de compraventa o de arrendamiento de las viviendas protegidas.

3.º El incumplimiento de los deberes de uso, conservación o mantenimiento de las viviendas protegidas y de los elementos comunes del edificio.

4.º No destinar la vivienda protegida a domicilio habitual y permanente, o mantenerla deshabitada sin autorización de la Administración por causa justificada.

5.º El incumplimiento por parte del promotor de la obligación de formalizar los contratos de compraventa de viviendas protegidas en escritura pública o de la obligación de hacer constar en la escritura pública el clausulado obligatorio de los contratos.

6.º No obtener la calificación definitiva de vivienda protegida por no ajustarse la construcción al proyecto aprobado en la calificación provisional o su posterior modificación.

7.º En las viviendas protegidas de promoción pública, la realización por las personas usuarias de actividades molestas o ilícitas, prohibidas en los estatutos o que infrinjan los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios del edificio o por el propietario único, así como causar daños o deterioros graves en la vivienda o en el edificio, en sus instalaciones o en los servicios complementarios.

8.º La percepción de sobreprecio, prima o cantidad en concepto de compraventa o arrendamiento en las viviendas protegidas, que sobrepasen los precios y rentas máximas establecidas en la legislación aplicable.

9.º La ocupación de más de una vivienda protegida.

10.º La falta de comunicación a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de la transmisión de una vivienda protegida, a los efectos del ejercicio de los derechos de adquisición preferente y retracto.

11.º La falsedad en los hechos, documentos o certificaciones aportadas a la Administración para la adjudicación de la vivienda protegida de promoción pública.

c) Infracciones muy graves:

1.º El destino de la vivienda protegida a usos distintos al residencial sin contar con la preceptiva autorización autonómica, así como el destino de la vivienda protegida a usos distintos de los establecidos en la resolución de calificación definitiva.

2.º La falsedad en los hechos, documentos o certificaciones cometida para obtener la calificación provisional o definitiva de vivienda protegida.

3.º La transmisión inter vivos de la vivienda protegida, en segunda o sucesivas transmisiones, antes del transcurso de los plazos mínimos establecidos en su normativa reguladora.

  1. Serán sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones previstas en la presente disposición, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que resulten responsables de estas, por acción u omisión, de acuerdo al siguiente régimen sancionador:

A) Con carácter general:

a) Las infracciones leves, con multa de 300 hasta 3.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 3.001 hasta 15.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 15.001 hasta 60.000 euros.

No obstante, si el beneficio económico de la comisión de la infracción superare los límites máximos establecidos para la sanción, el importe de la sanción se incrementará hasta la cuantía equivalente al beneficio obtenido por la comisión de la infracción.

B) En la graduación de la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en cuenta el grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad, la continuidad o persistencia en la conducta infractora, la naturaleza de los perjuicios causados, el enriquecimiento injusto obtenido por la persona infractora o por terceros y la reincidencia por la comisión, en el plazo de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Se considerará circunstancia atenuante el cese de la conducta de modo voluntario tras la oportuna inspección o advertencia, así como la realización de obras de subsanación antes de la resolución del procedimiento sancionador.

C) Las responsabilidades administrativas que se deriven del régimen sancionador regulado en la presente disposición serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición a su estado originario de la situación alterada, con el cumplimiento de la norma que le sea de aplicación, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados y la exigencia de la devolución de las cantidades que hubieran sido cobradas indebidamente, incluidos los intereses de demora correspondientes.

Los plazos otorgados para el cumplimento de las obligaciones impuestas deberán ser suficientes y adecuados a la naturaleza de la obligación, pudiendo ser prorrogados por causa justificada y por un período no superior a la mitad del inicialmente establecido. En caso de incumplimiento de estas obligaciones en los plazos señalados, se podrán imponer, de forma reiterada y consecutiva, multas coercitivas de entre 300 y 6.000 euros, con periodicidad mínima mensual, en tanto la persona infractora no cumpla con la obligación impuesta, incrementándose en un 50 % para la segunda multa coercitiva y en un 100 % para la tercera y sucesivas.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 1/2023, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2023-5959

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

A la declaración o calificación de viviendas con protección pública, en tanto no se regule en la Ley de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha, se aplicará la misma tasa que a la calificación de viviendas de protección oficial.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera.

Para la determinación de la superficie útil de las viviendas con protección pública, en tanto no se regule reglamentariamente, se aplicarán las normas propias de las viviendas de protección oficial incluidas en el apartado 2.a) del artículo segundo.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Autorización.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 15 de febrero de 2002.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

Metadata

Type
Lov
År
2002
Ikrafttrædelsesdato
23. februar 2002