Ley 2/2002, de 21 de febrero, por la que se crea el Consejo General de los Colegios Oficiales de Decoradores.
BOE-A-2002-3591
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación.
Se crea el Consejo General de los Colegios Oficiales de Decoradores, como corporación de derecho público que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la Ley.
§ Artículo 2
Artículo 2. Relaciones con la Administración General del Estado.
El Consejo General de los Colegios Oficiales de Decoradores se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Fomento.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Comisión Gestora.
- En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se constituirá una Comisión Gestora, compuesta de un representante designado por los órganos de gobierno de cada uno de los Colegios de Decoradores que hayan sido creados por la correspondiente normativa de las Comunidades Autónomas y, además, un representante del Colegio Nacional.
- La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de los Colegios Oficiales de Decoradores, en los que se deberán incluir las normas de constitución y funcionamiento de dichos órganos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno de ellos.
- Los Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Fomento que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, su aprobación por Orden ministerial.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo General de los Colegios Oficiales de Decoradores.
- El Consejo General de los Colegios Oficiales de Decoradores quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición anterior.
- En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de los Colegios Oficiales de Decoradores elaborará los Estatutos previstos en el artículo 6.o,2 de la Ley de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio de Fomento.
§ Disposición final única
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 21 de febrero de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2002
- Ikrafttrædelsesdato
- 23. februar 2002