Ley 2/2002, de 13 de febrero, de Creación del Colegio Profesional de Logopedas de Aragón.
BOE-A-2002-5341
Comunidad Autónoma de Aragón
§ Artículo 1
Artículo 1. Constitución y naturaleza jurídica.
Se crea el Colegio Profesional de Logopedas de Aragón como corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito territorial.
El Colegio Profesional de Logopedas de Aragón desarrollará su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ámbito personal.
Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas de Aragón quienes posean el título universitario de Diplomado en Logopedia o título extranjero equivalente, verificado u homologado, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera de la presente Ley.
§ Artículo 4
Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación.
La previa incorporación al Colegio Profesional de Logopedas de Aragón será requisito necesario para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Colegios Profesionales de Aragón y en la legislación básica estatal.
§ Artículo 5
Artículo 5. Normativa reguladora.
El Colegio profesional que se crea se regirá por la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, por la legislación básica estatal, por sus Estatutos y, en su caso, por el Reglamento de régimen interior.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Gestión del Colegio hasta su completa constitución.
- El Colegio profesional creado tendrá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de esta Ley.
- La Delegación de la Comunidad Autónoma de Aragón de la Asociación de Logopedas de España designará una Comisión Gestora, integrada por cinco miembros que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 3 o en la disposición transitoria tercera de la presente Ley, que actuará como órgano de gobierno provisional del Colegio, con arreglo a los términos establecidos en la normativa transitoria de esta Ley.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Procedimiento de aprobación de los Estatutos y Asamblea constituyente.
- En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Comisión Gestora deberá aprobar unos Estatutos provisionales del Colegio Profesional de Logopedas de Aragón, en los que se regulará la forma de convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea constituyente del Colegio. A ella deberán ser convocados quienes estén inscritos en el Censo de Logopedas que ejercen en Aragón y posean alguna de las titulaciones a que se refieren el artículo 3 y la disposición transitoria tercera de la presente Ley. Dicha convocatoria deberá publicarse, con una antelación mínima de quince días, en el «Boletín Oficial de Aragón» y en un periódico de cada una de las provincias aragonesas.
- La Asamblea constituyente deberá aprobar los Estatutos definitivos y elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio.
- Los Estatutos del Colegio aprobados por la Asamblea constituyente serán remitidos al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». Junto con dichos Estatutos deberá enviarse una certificación del acta de la Asamblea constituyente.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Integración en el Colegio profesional.
Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas de Aragón, si así lo solicitan durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los profesionales que hayan trabajado o trabajen en el campo de las perturbaciones y patologías del lenguaje y de la audición que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
- Los profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la Logopedia, al menos, durante cinco años con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, y estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:
a) Título de Profesor Especializado en Audición y Lenguaje, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia.
b) Diploma oficial de posgrado en Audición y Lenguaje, expedido por cualquiera de las Universidades y posteriormente homologado por el Ministerio de Educación y Ciencia.
- Los profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la Logopedia a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, hasta la primera promoción de Diplomados Oficiales en Logopedia a nivel nacional, y que estén en posesión de alguna de las titulaciones mencionadas en el párrafo anterior.
- Los profesionales que estén en posesión de una titulación universitaria, licenciatura o diplomatura, en Ciencias de la Salud o en Ciencias de la Educación, y acrediten diez años de experiencia en tareas propias de Logopeda con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 13 de febrero de 2002.
MARCELINO IGLESIAS RICOU,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2002
- Ikrafttrædelsesdato
- 21. marts 2002