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Ley 2/2000, de 10 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Podólogos de Castilla y León.

BOE-A-2000-10566

SpanienLov2000

Comunidad de Castilla y León

§ Artículo 1

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

  1. Se crea el Colegio Profesional de Podólogos de Castilla y León, como Corporación de Derecho Público adquiriendo personalidad jurídica desde la entrada en vigor de esta norma de creación y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.
  1. El Colegio de Podólogos de Castilla y León nace al amparo de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.

Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos y se regirá en sus actuaciones por la legislación básica estatal aplicable, la citada Ley 8/1997, la presente Ley de creación, las correspondientes normas reglamentarias de desarrollo y por sus propios Estatutos y demás normas internas.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de actuación.

El ámbito territorial de actuación del Colegio de Podólogos será el de la Comunidad de Castilla y León.

§ Artículo 3

Artículo 3. Derecho de colegiación.

Podrán integrarse en el Colegio de Podólogos de Castilla y León:

  1. Quienes se encuentren en posesión del título de Diplomado en Podología, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
  1. Quienes, en virtud del reconocimiento de derechos profesionales efectuado por el Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, posean el diploma de Podólogo expedido de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 727/1962, de 29 de marzo, por el que se establecía la especialidad de podología.

§ Artículo 4

Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio de Podólogos de Castilla y León será requisito necesario para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal.

§ Artículo 5

Artículo 5. Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio de Podólogos de la Comunidad de Castilla y León se relacionará con la Consejería de Presidencia y Administración Territorial o con aquélla a la que se atribuyan estas funciones en materia de Colegios Profesionales. En los aspectos relativos a la profesión, el Colegio se relacionará con la Consejería de Sanidad y Bienestar Social o con aquélla a la que se atribuya competencia en la materia.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única.

  1. La Asociación Castellano-Leonesa de Podólogos designará una Comisión gestora que, dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará unos Estatutos provisionales del Colegio de Podólogos, en los que regulará la convocatoria y el funcionamiento de la asamblea constituyente del Colegio, a la que deberán ser convocados quienes estén inscritos en el censo de podólogos ejercientes en Castilla y León. Asimismo, la convocatoria será publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
  1. La asamblea constituyente del Colegio de Podólogos, dentro del plazo de tres meses desde la aprobación de los Estatutos provisionales deberá:

a) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.

b) Elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio.

  1. Los Estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados, junto con el Certificado del Acta de la Asamblea constituyente, deberán remitirse a la Dirección General del Secretariado de la Junta y Relaciones Institucionales de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, para que se pronuncie sobre su legalidad y acuerde su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 10 de mayo de 2000.

JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

Presidente

Metadata

Type
Lov
År
2000
Ikrafttrædelsesdato
20. maj 2000