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Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Creación del Colegio Profesional de Periodistas de Galicia.

BOE-A-1999-8586

SpanienLov1999

Comunidad Autónoma de Galicia

§ Artículo 1

Artículo 1.

Se crea el Colegio Profesional de Periodistas de Galicia, como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

§ Artículo 2

Artículo 2.

El ámbito de actuación del Colegio será el territorio de Galicia.

§ Artículo 3

Artículo 3.

  1. Podrán ser miembros del Colegio Profesional de Periodistas de Galicia quienes estén en posesión del título de Licenciado en Periodismo, para lo que habilitan las titulaciones correspondientes de las Facultades de Ciencias de la Información, Ciencias de la Comunicación y Ciencias Sociales. También podrán ser miembros los Licenciados en Imagen o Comunicación Audiovisual, siempre que acrediten que están desarrollando labores informativas.
  1. Quienes hayan superado el primer ciclo de Periodismo podrán inscribirse en el Colegio, pero no adquirirán plenos derechos de Colegiados hasta que no terminen sus estudios.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única.

Los periodistas inscritos en el Registro Oficial de Periodistas de la Federación de Asociaciones de la Prensa de España (FAPE) con anterioridad a la creación del Colegio Profesional de Periodistas de Galicia podrán formar parte de dicho Colegio, siempre que lo soliciten.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

Asimismo, podrán formar parte del Colegio Profesional de Periodistas de Galicia los profesionales que prueben el ejercicio de la actividad periodística de modo principal, habitual y retribuido en la fecha de publicación en el «Boletín Oficial do Parlamento de Galicia» del Proyecto de Ley de Creación del Colegio Profesional de Periodistas de Galicia.

Una comisión creada al efecto estudiará, de forma individual, el cumplimiento de los requisitos de ingreso. Tras la publicidad de los mismos, la comisión abrirá un plazo de seis meses para la recepción de las solicitudes de ingreso, a partir del momento de aprobación de la Ley. Transcurrido dicho plazo sin haber presentado la pertinente solicitud, quedará cerrada esta vía de colegiación.

Los acuerdos de la comisión podrán recurrirse ante la Comisión Gestora.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

  1. Las asociaciones profesionales representantes del periodismo de Galicia participantes en el IV Congreso de Periodistas de Galicia, celebrado en Santiago de Compostela, designarán una Comisión Gestora que tendrá como misión.

a) Nombrar la comisión a que se refiere la disposición transitoria primera.

b) Resolver los recursos que se pretenden contra los acuerdos de la mencionada comisión.

c) Elaborar y aprobar los Estatutos provisionales del Colegio Profesional de Periodistas, en los cuales se regulará la asamblea constituyente, teniendo en cuenta el censo de profesionales aprobada al efecto, así como el procedimiento de desarrollo de la misma.

La convocatoria de la asamblea constituyente deberá anunciarse, como mínimo, con veinte días de antelación en el «Diario Oficial de Galicia» y en los periódicos de mayor difusión de Galicia.

  1. La asamblea constituyente deberá:

a) Elaborar y aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.

b) Elegir a los miembros de sus órganos colegiados de gobierno.

  1. Los Estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el acta de la asamblea constituyente, se remitirán a la Consellería competente en materia de colegios profesionales para la cualificación de su legalidad y, en su caso, para su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 24 de febrero de 1999.–El Presidente, Manuel Fraga Iribarne.

Metadata

Type
Lov
År
1999
Ikrafttrædelsesdato
10. marts 1999