Ley 2/1998, de 19 de febrero, de creación del Colegio de Logopedas de Cataluña.
BOE-A-1998-7342
Comunidad Autónoma de Cataluña
§ Artículo 1
Artículo 1.
Se crea el Colegio de Logopedas de Cataluña, Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para cumplir sus fines.
§ Artículo 2
Artículo 2.
El ámbito territorial del Colegio de Logopedas es Cataluña.
§ Artículo 3
Artículo 3.
El Colegio de Logopedas de Cataluña agrupa a las personas que tienen la titulación de Diplomado universitario en Logopedia o un título extranjero equivalente debidamente homologado. La integración debe realizarse de conformidad con lo que dispongan las leyes reguladoras de los colegios profesionales.
§ Artículo 4
Artículo 4.
En cuanto a los aspectos institucionales y corporativos, el Colegio se debe relacionar con el Departamento de Justicia o con los que tengan atribuidas las funciones en materia de colegios profesionales. En cuanto a los aspectos relativos a la profesión, se debe relacionar con el Departamento de Enseñanza o con los que tengan competencias relacionadas con la profesión.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
- La Asociación de Logopedia, Foniatría y Audiología de Cataluña, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, actuando como Comisión Gestora, debe aprobar unos estatutos provisionales de conformidad con la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de Colegios Profesionales.
- La Comisión Gestora a que se refiere el apartado 1 debe constituirse en comisión de habilitación, con la incorporación de representantes de las universidades que imparten los estudios de logopedia en Cataluña y expertos de reconocido prestigio en este campo. Dicha Comisión debe habilitar, si procede, al conjunto de profesionales que soliciten la incorporación al Colegio para participar en la asamblea constituyente del Colegio, sin perjuicio de posterior recurso ante ésta contra las decisiones sin habilitación adoptadas por la Comisión.
- Los Estatutos provisionales deben regular, en todo caso, el procedimiento para convocar la asamblea constituyente. Se debe garantizar la máxima publicidad de la convocatoria mediante su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» y en los diarios de mayor difusión en Cataluña.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Las funciones de la asamblea constituyente son:
a) Ratificar a los miembros de la Comisión Gestora, o bien nombrar a los nuevos, y aprobar, si procede, su gestión.
b) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.
c) Elegir a las personas que deben ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Los Estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, debe remitirse al Departamento de Justicia o a aquellos otros que tengan atribuidas las competencias administrativas en materia de colegios profesionales, para que se califique su legalidad y se publiquen en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta.
Se pueden integrar en el Colegio de Logopedas de Cataluña, si lo solicitan durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los y las profesionales que han trabajado en el campo de las perturbaciones y patologías del lenguaje y la audición que se hallen en alguno de los supuestos que se detallan a continuación:
a) Los y las profesionales que han trabajado en el campo de la logopedia por lo menos tres años y estén en posesión de alguna de las titulaciones siguientes:
Título de Profesor especializado en perturbaciones del lenguaje y la audición, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Diploma de la especialidad de perturbaciones del lenguaje y la audición, expedido por cualquiera de las universidades del Estado español.
Diploma de especialización en patología del lenguaje, expedido por la Escuela de Patología del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau.
b) Los y las profesionales que estén en posesión de titulación universitaria, licenciatura o diplomatura, y acrediten tres o cinco años de experiencia de labores propias de logopeda, respectivamente, en actividades desarrolladas dentro de los diez y los quince años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
c) Los y las profesionales que acrediten capacidad profesional práctica y diez años de ejercicio o dedicación en las labores propias del campo de la logopedia desarrolladas dentro de los veinte años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta.
Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los cursos de postgrado y los másters en logopedia que se imparten en las universidades para licenciadas y licenciados universitarios y maestros deben habilitar a las personas que los hayan superado para integrarse en el colegio, siempre que el número de créditos de los mismos no sea inferior al límite mínimo establecido por la normativa aplicable en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición final.
La presente Ley entra en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 19 de febrero de 1998.
NÚRIA DE GISPERT I CATALÀ
JORDI PUJOL
Consejera de Justicia
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1998
- Ikrafttrædelsesdato
- 28. februar 1998