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Ley 2/1997, de 31 de marzo, de creación del Colegio Oficial de Podólogos de La Rioja.

BOE-A-1997-7804

SpanienLov1997

Comunidad Autónoma de La Rioja

§ Artículo 1

Artículo 1.

  1. Se crea el Colegio Oficial de Podólogos de La Rioja como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre normas reguladoras de los Colegios Profesionales.
  1. Su ámbito territorial se corresponde con el de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

§ Artículo 2

Artículo 2.

Tendrán derecho a integrarse en el Colegio Oficial de Podólogos de La Rioja quienes ostenten el título de Diplomado en Podología de conformidad con el Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, y sus normas de desarrollo, así como quienes en virtud del reconocimiento de derechos profesionales efectuados en base a dicha normativa, dispongan del correspondiente diploma expedido con anterioridad por el Ministerio de Educación y Ciencia.

§ Artículo 3

Artículo 3.

La incorporación al Colegio Oficial de Podólogos de La Rioja será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Podólogo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley reguladora de Colegios Profesionales en su redacción establecida en el artículo 5.3 del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

Por la Asociación Riojana de Podólogos se designará una Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, deberá elaborar un proyecto de Estatutos del Colegio Oficial, convocando Asamblea Colegial constituyente a efectos de que por la misma se proceda a la aprobación de los Estatutos colegiales y a la elección de miembros de los órganos de gobierno.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

El Colegio Oficial de Podólogos de La Rioja adquirirá plena personalidad jurídica y capacidad de obrar a partir de la constitución de sus órganos de gobierno, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos colegiales.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera.

El acta de la asamblea colegial constituyente que incorporará los estatutos del Colegio y la composición de sus órganos de gobierno, se remitirá a la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, quien ordenará la publicación de aquéllos en el «Boletín Oficial de La Rioja».

§ Disposición final única

Disposición final única.

La presente Ley, que se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 31 de marzo de 1997.

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente

Metadata

Type
Lov
År
1997
Ikrafttrædelsesdato
13. april 1997