Ley 2/1996, de 8 de mayo, de Galicia, sobre drogas.
BOE-A-1996-14650
Comunidad Autónoma de Galicia
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente Ley establecer, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia, los criterios que permitan una adecuada coordinación de las entidades e instituciones que actúan en el campo de las drogodependencias y regular el conjunto de acciones dirigidas a la prevención del consumo de drogas y las drogodependencias, al tratamiento e integración social de los afectados por las mismas y a la formación e investigación en dicho campo.
§ Artículo 2
Artículo 2. Conceptos básicos.
- Se considerarán drogas, a efectos de esta Ley, aquellas sustancias que administradas al organismo estimulan, inhiben o perturban las funciones psíquicas, perjudican la salud y son susceptibles de generar dependencia.
Específicamente, se dará esta calificación a:
a) Los estupefacientes y psicotrópicos que determinen las convenciones internacionales y se sometan a medidas de fiscalización por la autoridad pública competente.
b) Las bebidas alcohólicas.
c) El tabaco.
d) Los productos de uso doméstico o industrial, sustancias volátiles y otras que sean susceptibles de producir los efectos propios de las drogas.
- A estos efectos se considerará por:
a) Dependencia: El estado psicofisiológico caracterizado por la necesidad del individuo de consumir droga para suprimir un malestar psíquico o somático.
b) Desintoxicación: El proceso terapéutico dirigido a superar el estado de dependencia física.
c) Deshabituación: El proceso terapéutico dirigido a superar el estado de dependencia psicológica.
d) Reinserción o integración social: El proceso de reincorporación del individuo a la sociedad como ciudadano responsable.
§ Artículo 3
Artículo 3. Medidas generales.
- Corresponde a la Administración autonómica y demás Administraciones públicas de Galicia, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollar las actuaciones de prevención tendentes a eliminar o, en su defecto, reducir la promoción y consumo de las sustancias definidas como drogas en el artículo 2.1 de la presente Ley.
- La prevención en drogodependencias ha de enmarcarse en una acción planificada y global que, con carácter inespecífico y comunitario, incida sobre los factores que predispongan al consumo, sin perjuicio de otros programas sectoriales concretos y específicos que puedan generar intervenciones más amplias.
- Las actividades y programas habrán de contar con objetivos y metodología acorde a la realidad social sobre la que se pretende actuar y disponer de un sistema de evaluación de las intervenciones efectuadas y resultados alcanzados.
§ Artículo 4
Artículo 4. Actuaciones y programas.
A fin de promover la salud y el bienestar social, evitando la situación de dependencia, la Administración autonómica:
a) Articulará programas de información, consejo y divulgación dirigidos a los ciudadanos sobre las sustancias que puedan generar dependencia, las consecuencias de su consumo y su incidencia en lo concerniente a la salud de la población.
b) Elaborará programas de prevención del uso indebido de drogas que comprenderán actividades informativas, de asesoramiento y actuaciones de carácter preventivo preferentemente en los ámbitos educativo, laboral, sanitario y comunitario. Para el desarrollo y puesta en marcha de estos programas se buscará la colaboración con las Administraciones locales.
c) Promoverá la información en drogodependencias de profesionales de los servicios sanitarios y facilitará a través de las unidades y servicios informativos de la red asistencial, asesoramiento y orientación a los usuarios en esta materia.
§ Artículo 5
Artículo 5. Salud laboral.
- La Administración autonómica, en colaboración con los organismos competentes y las organizaciones sindicales y empresariales, fomentará:
a) Programas de prevención, asistencia y reinserción en el ámbito laboral.
b) Programas de salud laboral que incluyan actividades informativas y de formación de los trabajadores y empresarios en los problemas derivados del consumo de drogas.
En el diseño, ejecución y evaluación de dichos programas se fomentará en cada empresa la corresponsabilización y participación de los sindicatos, empresarios, servicios médicos de empresa y comités de seguridad e higiene.
- La Administración autonómica de Galicia, en sus centros, establecimientos y servicios, reservará el puesto de trabajo de la persona drogodependiente durante el proceso de tratamiento. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos que tienen que cumplirse para poder hacer efectiva esa reserva del puesto de trabajo.
- Se fomentarán entre organizaciones empresariales y sindicales acuerdos que tiendan a garantizar la reserva del puesto de trabajo de personas drogodependientes y a no ejercer las potestades disciplinarias que contempla la legislación laboral en casos de problemas derivados del abuso de drogas, cuando dichas personas participen en un proceso voluntario de tratamiento o rehabilitación.
§ Artículo 6
Artículo 6. Educación para la salud.
- Las Consejerías competentes en materia de educación, sanidad y servicios sociales garantizarán, mediante programas de educación para la salud en todos los niveles no universitarios, la formación de los escolares para la prevención de las drogodependencias. Fomentarán igualmente que el profesorado alcance un conocimiento adecuado de la problemática del consumo de drogas a través de programas de formación continuada.
- Igualmente, se garantizará una formación adecuada sobre los distintos aspectos de las drogodependencias en los estudios universitarios de las áreas educativa, sanitaria y social.
§ Artículo 7
Artículo 7. Programas comunitarios.
La Administración autonómica velará por el establecimiento de programas preventivos de carácter comunitario a fin de incrementar la solidaridad social y una valoración positiva de la salud y bienestar individual y colectivo, potenciando la disminución de desigualdades sociales y factores de marginación favorecedores del consumo de drogas.
§ Artículo 8
Artículo 8. Medidas sobre factores sociales condicionantes.
- Las Administraciones públicas de Galicia velarán por el establecimiento de programas tendentes a disminuir las desigualdades sociales, fundamentalmente de aquellos factores de marginación favorecedores del consumo de drogas.
- Estos programas se dirigirán preferentemente a grupos con especiales dificultades de incorporación social, alto riesgo de consumo de drogas o especial vulnerabilidad.
- Las actuaciones se canalizarán a través del sistema de asistencia social, con arreglo a la Ley de Galicia 4/1993, de 23 de abril, de servicios sociales, de planes culturales y deportivos de la juventud y del fomento del asociacionismo, formación ocupacional y accesibilidad al empleo.
§ Artículo 9
Artículo 9. Medidas de apoyo.
Los poderes públicos articularán medidas de apoyo a iniciativas sociales encaminadas a la información y sensibilización social respecto a la problemática derivada del consumo de drogas y solicitarán, a este fin, la colaboración de los medios de comunicación social.
§ Artículo 10
Artículo 10. Control e inspección.
Las Administraciones públicas de Galicia, en el marco de sus respectivas competencias y de la legislación vigente, prestarán especial atención a las medidas de control e inspección de las distintas sustancias objeto de esta Ley y del cumplimiento de la normativa de venta y dispensación de medicamentos, controlando su posible desvío hacia mercados ilegales.
§ Artículo 11
Artículo 11. Condiciones de la publicidad.
- La publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco no podrá dirigirse específicamente a menores de edad, utilizar la imagen de menores o de mujeres gestantes ni asociar su consumo a prácticas deportivas, educativas o sanitarias.
- Tampoco podrá vincularse el consumo de bebidas alcohólicas y tabaco al éxito social, al rendimiento físico o a la conducción de vehículos ni atribuirle carácter terapéutico, estimulante o sedante, o bien ofrecer la abstinencia o sobriedad como una imagen negativa de la persona.
Artículo 11. Condiciones de la publicidad.
(Derogado)
Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2025, de 23 de diciembre, Ref. BOE-A-2026-3386#dd, entra en vigor el 7 de marzo de 2026.
Redacción anterior:
"1. La publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco no podrá dirigirse específicamente a menores de edad, utilizar la imagen de menores o de mujeres gestantes ni asociar su consumo a prácticas deportivas, educativas o sanitarias.
- Tampoco podrá vincularse el consumo de bebidas alcohólicas y tabaco al éxito social, al rendimiento físico o a la conducción de vehículos ni atribuirle carácter terapéutico, estimulante o sedante, o bien ofrecer la abstinencia o sobriedad como una imagen negativa de la persona."
Se deroga, con efectos de 7 de marzo de 2026, por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3386#dd
§ Artículo 12
Artículo 12. Limitaciones a la promoción y la publicidad.
- La promoción de bebidas alcohólicas en el marco de ferias, exposiciones, muestras o similares se llevará a cabo en espacios diferenciados o separados, no permitiéndose el acceso a menores de dieciocho años no acompañados de personas mayores de edad. En todo caso, se prohibirá la promoción de bebidas alcohólicas a través de concursos o actividades de consumo incontrolado.
- Queda prohibida toda forma de publicidad de tabaco por los centros emisores de radio y televisión ubicados en Galicia.
- Queda prohibida toda forma de publicidad de bebidas alcohólicas por los centros emisores de radio y televisión ubicados en Galicia, entre las ocho y las veintidós horas.
- En los periódicos, revistas y demás publicaciones que se editen en la Comunidad Autónoma no podrá hacerse publicidad del tabaco y bebidas alcohólicas en primera página, en las destinadas a deportes y pasatiempos y en aquellas secciones que, por su contenido, estén orientadas preferentemente a menores de dieciocho años.
- La Administración autonómica promoverá la formalización de acuerdos de autocontrol y autolimitación de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco con empresas fabricantes y distribuidoras de dichas bebidas, así como con anunciantes, agencias, empresas y medios de publicidad, a fin de restringir, para todo lo que la presente Ley no reglamente, la actividad publicitaria de las sustancias referidas.
Artículo 12. Limitaciones a la promoción y la publicidad.
(Derogado)
Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2025, de 23 de diciembre, Ref. BOE-A-2026-3386#dd, entra en vigor el 7 de marzo de 2026.
Redacción anterior:
"1. La promoción de bebidas alcohólicas en el marco de ferias, exposiciones, muestras o similares se llevará a cabo en espacios diferenciados o separados, no permitiéndose el acceso a menores de dieciocho años no acompañados de personas mayores de edad. En todo caso, se prohibirá la promoción de bebidas alcohólicas a través de concursos o actividades de consumo incontrolado.
- Queda prohibida toda forma de publicidad de tabaco por los centros emisores de radio y televisión ubicados en Galicia.
- Queda prohibida toda forma de publicidad de bebidas alcohólicas por los centros emisores de radio y televisión ubicados en Galicia, entre las ocho y las veintidós horas.
- En los periódicos, revistas y demás publicaciones que se editen en la Comunidad Autónoma no podrá hacerse publicidad del tabaco y bebidas alcohólicas en primera página, en las destinadas a deportes y pasatiempos y en aquellas secciones que, por su contenido, estén orientadas preferentemente a menores de dieciocho años.
- La Administración autonómica promoverá la formalización de acuerdos de autocontrol y autolimitación de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco con empresas fabricantes y distribuidoras de dichas bebidas, así como con anunciantes, agencias, empresas y medios de publicidad, a fin de restringir, para todo lo que la presente Ley no reglamente, la actividad publicitaria de las sustancias referidas."
Se deroga, con efectos de 7 de marzo de 2026, por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3386#dd
Sección 2
§ Artículo 13
Artículo 13. Limitaciones.
- No se permitirá la venta o suministro de tabaco a menores de dieciocho años. Igualmente, no se permitirá la venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores de dieciséis años, y en el caso de bebidas alcohólicas de más de 18 grados centesimales a los menores de dieciocho años. Asimismo, queda prohibida la venta o suministro de alcohol a los profesionales de diversos sectores como conductores de medios de transporte público o personal sanitario que, estando de servicio o en disposición de prestarlo, si realizasen su actividad bajo la influencia de bebidas alcohólicas pudieran causar daños contra la vida e integridad física de las personas.
- No se podrá vender o suministrar bebidas alcohólicas o tabaco en:
a) Locales y centros preferentemente destinados a menores de dieciocho años.
b) Centros culturales.
c) Centros educativos que imparten educación primaria y educación secundaria u otras enseñanzas de nivel equivalente.
d) Instalaciones deportivas.
e) Centros sanitarios.
- No se permitirá el suministro o venta de bebidas con una graduación alcohólica de más de 18 grados en:
a) Centros de educación superior y universitaria.
b) Dependencias de las Administraciones públicas de Galicia.
c) Áreas de servicio y descanso de las autopistas, autovías, vías rápidas y similares.
- La venta o suministro de alcohol y tabaco por medio de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en lugares cerrados, debiendo constar en la superficie frontal de la máquina, en donde no pueda retirarse, la prohibición de su uso por menores de dieciocho años.
Artículo 13. Limitaciones.
(Derogado)
Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2025, de 23 de diciembre, Ref. BOE-A-2026-3386#dd, entra en vigor el 7 de marzo de 2026.
Redacción anterior:
"1. No se permitirá la venta o suministro de tabaco a menores de dieciocho años. Igualmente, no se permitirá la venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores de dieciséis años, y en el caso de bebidas alcohólicas de más de 18 grados centesimales a los menores de dieciocho años. Asimismo, queda prohibida la venta o suministro de alcohol a los profesionales de diversos sectores como conductores de medios de transporte público o personal sanitario que, estando de servicio o en disposición de prestarlo, si realizasen su actividad bajo la influencia de bebidas alcohólicas pudieran causar daños contra la vida e integridad física de las personas.
- No se podrá vender o suministrar bebidas alcohólicas o tabaco en:
a) Locales y centros preferentemente destinados a menores de dieciocho años.
b) Centros culturales.
c) Centros educativos que imparten educación primaria y educación secundaria u otras enseñanzas de nivel equivalente.
d) Instalaciones deportivas.
e) Centros sanitarios.
- No se permitirá el suministro o venta de bebidas con una graduación alcohólica de más de 18 grados en:
a) Centros de educación superior y universitaria.
b) Dependencias de las Administraciones públicas de Galicia.
c) Áreas de servicio y descanso de las autopistas, autovías, vías rápidas y similares.
- La venta o suministro de alcohol y tabaco por medio de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en lugares cerrados, debiendo constar en la superficie frontal de la máquina, en donde no pueda retirarse, la prohibición de su uso por menores de dieciocho años."
Se deroga, con efectos de 7 de marzo de 2026, por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3386#dd
Sección 3
§ Artículo 14
Artículo 14. Desarrollo reglamentario.
Las disposiciones del presente capítulo relativas a publicidad, suministro y venta de tabaco y bebidas alcohólicas deberán adaptarse en cada momento a su legislación básica, y podrá reglamentarse, al igual que los lugares de consumo de tabaco y bebidas alcohólicas, en orden a la protección de la salud y seguridad de las personas teniendo en cuenta a los sujetos destinatarios, la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos educativo, sanitario y deportivo.
Artículo 14. Desarrollo reglamentario.
(Derogado)
Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2025, de 23 de diciembre, Ref. BOE-A-2026-3386#dd, entra en vigor el 7 de marzo de 2026.
Redacción anterior:
"Las disposiciones del presente capítulo relativas a publicidad, suministro y venta de tabaco y bebidas alcohólicas deberán adaptarse en cada momento a su legislación básica, y podrá reglamentarse, al igual que los lugares de consumo de tabaco y bebidas alcohólicas, en orden a la protección de la salud y seguridad de las personas teniendo en cuenta a los sujetos destinatarios, la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos educativo, sanitario y deportivo."
Se deroga, con efectos de 7 de marzo de 2026, por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3386#dd
§ Artículo 15
Artículo 15. Señalización de prohibiciones.
La señalización formal o externa de las prohibiciones que en materia de alcohol y tabaco se establezcan en esta Ley se regulará por norma reglamentaria.
Artículo 15. Señalización de prohibiciones.
(Derogado)
Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2025, de 23 de diciembre, Ref. BOE-A-2026-3386#dd, entra en vigor el 7 de marzo de 2026.
Redacción anterior:
"La señalización formal o externa de las prohibiciones que en materia de alcohol y tabaco se establezcan en esta Ley se regulará por norma reglamentaria."
Se deroga, con efectos de 7 de marzo de 2026, por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3386#dd
§ Artículo 16
Artículo 16. Del dispositivo asistencial.
- Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma gallega garantizarán, en iguales condiciones que al resto de la población, el proceso de atención al drogodependiente en los servicios sanitarios y sociales, respetando los derechos y obligaciones que establece la normativa básica y autonómica en esta materia.
- Los recursos de tratamiento de las drogodependencias se ajustarán a la siguiente tipología básica y distribución sanitaria:
a) Unidades asistenciales de drogodependencias (UAD): Centros o servicios de tratamiento ambulatorio que, dependiendo o no de un hospital, desarrollen cualquier tipo de actividad terapéutica en drogodependencias. Se promoverá la implantación de una UAD por área de salud.
b) Unidades de desintoxicación hospitalaria (UDH): Aquellas que, dentro de un servicio hospitalario, realizan tratamiento de desintoxicación en régimen de internamiento hospitalario. Se promoverá la dotación de una UDH por región sanitaria.
c) Unidades de día (UD): Aquellas que, en régimen de estancia de día, realizan tratamiento de deshabituación mediante terapia farmacológica, psicológica u ocupacional. Se promoverá la implantación, como mínimo, de una UD por cada una de las siete grandes ciudades de Galicia.
d) Comunidades terapéuticas (CT): Aquellas unidades, centros o servicios que, en régimen de internamiento, realizan tratamientos de deshabituación mediante terapia farmacológica, psicológica u ocupacional. Se promoverá la dotación de una CT por cada región sanitaria.
- En función de la evolución del consumo de drogas y de sus consecuencias, podrán crearse otro tipo de centros, establecimientos o servicios y alterar la distribución anteriormente indicada.
§ Artículo 17
Artículo 17. Criterios de actuación.
Serán criterios de actuación de los servicios sanitarios y sociales:
- Promover la reducción de la morbi/mortalidad asociada al consumo de drogas.
- Atender a las personas con problemas derivados del consumo de drogas preferentemente en su ámbito comunitario, potenciando los recursos asistenciales de régimen ambulatorio (UAD), de hospitalización parcial (UD) y de atención domiciliaria, evitando, en la medida de lo posible, la necesidad de internamiento.
En los procesos que así lo requieran, la hospitalización de los pacientes drogodependientes se realizará en las unidades correspondientes de los hospitales de la red sanitaria general.
- Facilitar al drogodependiente una respuesta terapéutica de carácter global, mediante la coordinación permanente de los servicios sanitarios y sociales y la optimización racional de los recursos, procurando la adaptación social de los afectados y su reinserción en la sociedad.
§ Artículo 18
Artículo 18. De la asistencia sanitaria pública.
- Las Administraciones públicas de Galicia velarán por el desarrollo de las actividades asistenciales precisas para el tratamiento de los diversos problemas derivados del consumo de drogas, la desintoxicación, la deshabituación-rehabilitación y la atención a las complicaciones orgánicas, psíquicas y sociales y a las urgencias derivadas del uso de las drogas.
Al objeto de garantizar las prestaciones adecuadas, la Administración autonómica, en el marco de sus competencias, podrá establecer acuerdos, convenios, contratos o conciertos con entidades tanto públicas como privadas, preferentemente con aquellas que no tengan ánimo de lucro.
- La Administración sanitaria desarrollará programas de promoción de la salud orientados de forma prioritaria a colectivos de riesgo, especialmente de vacunación y quimioprofilaxis de los sujetos afectados y personas que con él convivan, considerándose preferentes los de hepatitis, tétanos y tuberculosis.
También llevará a cabo acciones de educación sanitaria, de detección y tratamiento de enfermedades infecciosas asociadas y de disponibilidad de material y adecuada utilización del mismo como profilaxis en la transmisión de enfermedades infecciosas, especialmente VIH-SIDA.
§ Artículo 19
Artículo 19. De los servicios sociales.
- Las Administraciones públicas de Galicia velarán por el desarrollo y promoción de actuaciones encaminadas a garantizar la atención de las necesidades sociales de los afectados y a favorecer su integración social, mediante la utilización conjunta y coordinada de los diferentes programas de la red general de servicios sociales.
- Directamente o en colaboración con las Administraciones locales o la iniciativa social, la Administración autonómica desarrollará programas orientados a la promoción del movimiento asociativo y a la integración familiar y social de los afectados y fomentará el voluntariado social u otras formas de apoyo y ayuda al drogodependiente que actúen coordinadamente con la red general de servicios sociosanitarios.
§ Artículo 20
Artículo 20. Del movimiento asociativo.
- Las asociaciones, fundaciones y otras organizaciones no gubernamentales que intervengan en el ámbito de las drogodependencias podrán cooperar en las distintas materias objeto de la presente Ley, previa inscripción en los correspondientes registros que reglamentariamente se determinen y siempre que se adecuen a las normas previstas en la legislación vigente.
- La Junta de Galicia podrá declarar de interés para la Comunidad Autónoma gallega a aquellas entidades sin ánimo de lucro que estén llevando a cabo programas o servicios en el ámbito de las distintas drogodependencias y cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
§ Artículo 21
Artículo 21. De la asistencia a la población drogodependiente interna, detenida o reclusa.
Los poderes públicos que intervienen en Galicia, y en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán los servicios de asistencia y orientación al detenido drogodependiente a través de las siguientes acciones:
a) Facilitando información a los órganos judiciales que tengan que adoptar decisiones relacionadas con la situación jurídica de los afectados, especialmente en aquellos casos en que, estando sometidos a tratamiento en establecimientos, centros o servicios asistenciales, la actuación judicial suponga una interrupción del proceso terapéutico.
b) Desarrollando programas de atención al drogodependiente detenido o recluso cuyo objetivo prioritario sea la detección y prevención de enfermedades infecciosas y que faciliten la posterior integración social del afectado a través de la coordinación de los recursos de la red sociosanitaria. Estas actuaciones podrán adoptarse igualmente en relación a los menores sujetos a medidas de protección que estén ingresados en instituciones, así como a los internados en virtud de resolución judicial.
c) Promoviendo la dotación de medios humanos y materiales que permitan abordar los problemas derivados del consumo de drogas en reclusos drogodependientes acogidos a medidas terapéuticas derivadas de la remisión condicional de la pena o en régimen de reclusión preventiva.
§ Artículo 22
Artículo 22. Competencias.
- Toda actuación y desarrollo normativo a que hubiese lugar en aplicación de esta Ley se ejercerán, sin perjuicio de las competencias de la Administración central del Estado, por la Administración autonómica, las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, ajustándose a las respectivas competencias que legalmente tengan atribuidas en materia educativa, cultural, de orden público, comercio, sanidad, servicios sociales u otras.
- En todo caso, será competencia de la Administración autonómica:
a) La planificación general y evaluación de las necesidades, demandas y recursos relacionados con las materias objeto de la presente Ley.
b) La coordinación y ordenación de las funciones, actuaciones y servicios que en materia de drogodependencias tengan que desarrollar las distintas Administraciones e instituciones públicas o privadas de la Comunidad Autónoma Gallega.
c) La autorización, registro, acreditación e inspección de centros, programas y servicios que, puestos en marcha por entidades públicas o privadas, desarrollen actividades y acciones de intervención en materia de consumo de drogas o problemática asociada al mismo.
d) El establecimiento de un sistema centralizado de información y documentación sobre drogodependencias, que permita el seguimiento y la evaluación continua del consumo de drogas y de su problemática asociada, con las debidas garantías del derecho al anonimato sobre los datos que se registren.
§ Artículo 23
Artículo 23. Planificación.
- La planificación de los objetivos, prioridades y estrategias de actuación que en materia de drogodependencias se realicen en la Comunidad Autónoma se contemplará en un Plan de Galicia sobre drogas.
La Junta de Galicia, a través de la Consejería a que resulte adscrito el órgano coordinador del Plan de Galicia sobre drogas, aprobará y remitirá al Parlamento el documento de dicho plan. Asimismo, remitirá anualmente al Parlamento gallego una memoria con la pertinente evaluación del plan.
- El plan recogerá, de forma global, las acciones a realizar en las áreas de prevención, asistencia, reinserción, formación, investigación, coordinación y otras que se estimen oportunas por las distintas Administraciones públicas, asociaciones y organizaciones no gubernamentales de la Comunidad Autónoma gallega.
- El plan será vinculante para todas las Administraciones públicas y entidades privadas o instituciones que, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, reciban fondos para desarrollo de actuaciones en relación al consumo de drogas y problemática asociada, debiendo ajustarse sus actuaciones en dicha materia a los objetivos, criterios y funciones que se establezcan en el mismo.
§ Artículo 24
Artículo 24. Contenido del Plan de Galicia sobre drogas.
En la elaboración del Plan de Galicia sobre drogas se concretarán como mínimo los aspectos siguientes:
a) Análisis epidemiológico del consumo de drogas en Galicia y de su problemática asociada.
b) Objetivos generales y objetivos específicos por áreas de intervención.
c) Criterios básicos de actuación.
d) Programas y calendario de actuaciones.
e) Responsabilidades y funciones de las Administraciones públicas, entidades privadas e instituciones que intervengan en esta materia.
f) Descripción del dispositivo asistencial.
g) Recursos necesarios para ejecutar el plan.
h) Sistema de evaluación.
§ Artículo 25
Artículo 25. De la ordenación.
- Los centros, establecimientos y otros servicios que en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia desarrollen funciones en materia de drogodependencias se someterán a un régimen de autorización previa al inicio de su actividad.
- Corresponderá a las Consejerías competentes en las materias de sanidad y de servicios sociales la autorización, registro y acreditación de los centros, establecimientos y servicios de tratamiento de las drogodependencias y de los que tengan un carácter social orientado específicamente al desarrollo de programas de prevención e inserción social de personas afectadas por cualquier forma de drogodependencia.
§ Artículo 26
Artículo 26. Modalidades terapéuticas.
La Administración autonómica, a través de la Consejería competente en materia de sanidad y servicios sociales, establecerá sistemas de registro, análisis, tipificación y evaluación de las distintas modalidades terapéuticas y de reinserción desarrollados en el marco del Plan de Galicia sobre drogas. Todos los centros deberán inscribir las modalidades terapéuticas y de reinserción que desarrollen.
§ Artículo 27
Artículo 27. Sistema de información.
La Consejería competente en materia de sanidad, a través del órgano coordinador del Plan de Galicia sobre drogas, estructurará un sistema de información y vigilancia sobre la frecuentación asistencial y morbi/mortalidad derivadas del uso de drogas, preservando el derecho a la confidencialidad de los datos que se manejen.
§ Artículo 28
Artículo 28. Voluntariado social.
- La Administración autonómica fomentará y apoyará las iniciativas sociales y la colaboración del voluntariado social en las tareas de prestación de servicios de prevención, asistencia y reinserción que en materia de drogodependencias se desarrollen por las Administraciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro.
- Las actividades de voluntariado social no podrán ser retribuidas.
- Serán ámbitos preferentes de actuación del voluntariado social:
a) La concienciación social acerca de la problemática de las drogodependencias.
b) La prevención en el ámbito comunitario.
c) El apoyo a la reinserción.
§ Artículo 29
Artículo 29. Conciertos, convenios y subvenciones.
- La Administración autonómica de Galicia podrá suscribir, con arreglo a la normativa vigente, conciertos y convenios y conceder subvenciones a entidades públicas, entidades benéficas privadas sin ánimo de lucro y entidades privadas que intevengan en el ámbito de la prevención, asistencia, rehabilitación, reinserción, formación o investigación en materia de drogodependencias.
- Las entidades, instituciones y personas que colaboren sin finalidad lucrativa en la prevención, asistencia, rehabilitación y reinserción de personas afectadas por dependencia de drogas serán especialmente consideradas y reconocidas de acuerdo con la normativa reglamentaria que se establezca.
- A fin de evitar duplicidades y disfunciones y alcanzar una optimización de recursos, la Junta de Galicia promoverá la integración de la asistencia a los usuarios de drogas en la red general de salud y servicios sociales. En todo caso, el Gobierno gallego adoptará las medidas necesarias para garantizar la efectiva coordinación de los dispositivos asistenciales de drogodependencias con los de la red sociosanitaria general.
- La totalidad de los centros y servicios de atención de drogodependientes gestionados por entidades que, según lo previsto en el apartado 1 de este artículo, suscriban conciertos y convenios o se beneficien de ayudas de la Administración autonómica tendrá, en cuanto al desarrollo de programas de intervención, una dependencia funcional del órgano administrativo al que se adscriba el Plan de Galicia sobre drogas.
§ Artículo 30
Artículo 30. Órgano coordinador del Plan de Galicia sobre drogas.
- El órgano coordinador del Plan de Galicia sobre drogas será el órgano encargado de asesorar, coordinar y supervisar las directrices y acciones que, respecto a la materia objeto de esta ley, se desarrollen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. Asimismo, le corresponderá la coordinación y supervisión de los programas, presupuestos y recursos que, en relación al Plan de Galicia sobre drogas, tenga asignada la Administración autonómica.
- Su nivel orgánico y ámbito competencial vendrá determinado por un decreto de la Junta de Galicia, a propuesta de la Consejería a que resulte adscrito.
§ Artículo 31
Artículo 31. Comisiones de coordinación.
Se constituirán órganos colegiados de coordinación interconsejerías, interadministraciones públicas y de organizaciones no gubernamentales que en Galicia intervengan en el ámbito de las drogodependencias, cuya composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
§ Artículo 32
Artículo 32. Formación, investigación y documentación.
En el marco de la presente ley, la Junta de Galicia promoverá:
a) La actividad formativa, en sus vertientes de pregrado, postgrado y formación continuada, y de investigación de todos los profesionales y agentes sociales implicados en la materia objeto de esta ley.
b) Líneas de estudio, formación e investigación científica sobre la problemática social, sanitaria y económica, relativas a las drogodependencias, de las que se deriven pautas de actuación futura en este campo.
c) Encuestas periódicas y estudios epidemiológicos, económicos y sociales que permitan conocer la incidencia, prevalencia y problemática asociada al consumo de drogas.
d) La evaluación de los programas de intervención en el campo de las drogodependencias.
e) La elaboración de un informe anual que refleje la situación de las drogodependencias en Galicia.
f) La puesta en marcha de un servicio de documentación en materia de drogodependencias, garantizando la accesibilidad del mismo a todos los organismos públicos y privados que desarrollen acciones y actividades relacionadas con la materia mencionada.
§ Artículo 33
Artículo 33. Compromisos presupuestarios.
Los presupuestos de las distintas Consejerías de la Junta de Galicia y de sus organismos autónomos que actúen en el ámbito de las drogodependencias, así como los de las distintas administraciones locales, habrán de contemplar para cada ejercicio económico, a través de los órganos de coordinación que reglamentariamente se establezcan, las dotaciones presupuestarias que, con arreglo a las disponibilidades económicas de cada ejercicio, se destinen a ejecutar las actividades reguladas en esta ley y que sean de su competencia.
§ Artículo 34
Artículo 34. Competencia.
La Junta de Galicia ejercerá funciones de inspección y control sobre las entidades, centros, establecimientos y servicios contemplados en la presente ley.
§ Artículo 35
Artículo 35. Funciones de inspección y control.
- Las autoridades y los agentes de las mismas a los que reglamentariamente se encomiende velar por el cumplimiento de esta ley, debidamente acreditados, llevarán a cabo cometidos de inspección y control.
- Efectuadas las comprobaciones oportunas, dichas autoridades y agentes levantarán actas de inspección, que gozarán de la presunción de veracidad.
- Los titulares de las entidades, centros, servicios y demás recursos en materia de drogodependencias estarán sujetos a la obligación de permitir a los agentes de inspección el acceso a las instalaciones y de facilitar la información, documentos, libros y demás datos que les sean requeridos, así como a prestar toda la colaboración precisa para la comprobación del cumplimiento de la normativa vigente.
La obstrucción a las funciones de inspección de los agentes será sancionada con arreglo a lo establecido en la presente ley y normativa legal vigente sobre inspección sanitaria.
En el ejercicio de sus funciones, los agentes de inspección podrán recabar el auxilio de la autoridad competente.
- Todas las entidades, centros, servicios y demás recursos en materia de drogodependencias se inspeccionarán periódicamente y en todo caso siempre que exista una denuncia.
§ Artículo 36
Artículo 36. Disposiciones generales.
Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que vulnere las prescripciones contenidas en esta ley. El procedimiento sancionador se ajustará a los principios recogidos en el título IX de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otro orden que puedan concurrir.
§ Artículo 37
Artículo 37. Clasificación de las infracciones.
- Las infracciones administrativas a lo establecido en la presente ley se califican como leves, graves o muy graves.
- Constituyen infracciones leves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de carácter formal o de señalización externa que determine la normativa vigente en materia de drogodependencias.
b) Todas aquellas que se cometan por simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para la salud individual o colectiva.
c) El mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia a requerimiento de la autoridad competente.
d) Cualquier otro incumplimiento de lo prescrito en la presente ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave.
- Constituyen infracciones graves:
a) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11, 12, números 1, 2, 3 y 4, y 13 de la presente ley.
b) La negativa o resistencia a prestar colaboración o facilitar la información requerida por las autoridades competentes, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.
c) Las acciones u omisiones que perturben, obstruyan o impidan de forma grave el desempeño de la actividad inspectora y de control de la Administración, así como las ofensas graves a las autoridades y agentes encargados de aquélla.
d) La alteración sustancial de las características establecidas en el correspondiente título administrativo de acreditación o autorización que habilita a establecimientos, centros o servicios para desarrollar actividades de asistencia, reinserción o prevención.
e) Llevar a cabo actividades de carácter lucrativo en establecimientos, centros o servicios dependientes de entidades constituidas sin ánimo de lucro.
f) La no aplicación, el falseamiento y el desvío de todo tipo de ayudas y subvenciones que los beneficiarios perciban con cargo a fondos públicos, siempre que no se califique como infracción muy grave.
g) Aquéllas que sean concurrentes con infracciones sanitarias leves o sirvieran para facilitar o encubrir su comisión.
h) La reincidencia en infracciones leves.
- Constituyen infracciones muy graves:
a) No respetar la dignidad humana y la integridad física o moral de las personas, o la restricción injustificada de sus libertades y derechos, así como atentar o vulnerar el derecho a la intimidad personal o familiar, o el deber de sigilo profesional en la prestación de servicios o en el desarrollo de actividades de asistencia, prevención o reinserción en materia de drogodependencias.
b) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección y el falseamiento de la información suministrada.
c) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias.
d) La prestación del servicio o el desarrollo de actividades de asistencia, prevención o reinserción en materia de drogodependencias con ocultación o enmascaramiento de su auténtica naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.
e) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión que se ejerza sobre las autoridades sanitarias o sus agentes, en su actividad de control o inspección.
f) Iniciar, prestar o desarrollar servicios o actividades de asistencia, reinserción o prevención en materia de drogodependencias en establecimientos, centros o servicios no autorizados o por personal no cualificado legalmente.
g) No efectuar el registro previo de las modalidades terapéuticas que desarrollen los centros, servicios o establecimientos en materia de drogodependencias con arreglo a lo que establece esta ley.
h) La reincidencia en infracciones graves.
i) El incumplimiento por centros, servicios y establecimientos de las medidas de inspección, control e información estadística y sanitaria, y de tratamiento de productos tóxicos y peligrosos que la legislación vigente establezca.
j) Aquéllas que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves o que sirvieran para facilitar o encubrir su comisión.
§ Artículo 38
Artículo 38. Sanciones.
Las infracciones a la presente ley se sancionarán en grados mínimo, medio o máximo, atendiendo a la gravedad de la infracción, a la naturaleza de los perjuicios causados, al riesgo para la salud y a la intencionalidad o reiteración, de la forma siguiente:
a) Infracciones leves:
Multa de hasta 500.000 pesetas, en los siguientes grados:
Mínimo: Hasta 100.000 pesetas.
Medio: De 100.001 hasta 250.000 pesetas.
Máximo: De 250.001 hasta 500.000 pesetas.
b) Infracciones graves:
Multa de 500.001 hasta 2.500.000 pesetas, en los siguientes grados:
Mínimo: De 500.001 hasta 1.000.000 de pesetas.
Medio: De 1.000.001 hasta 1.750.000 pesetas.
Máximo: De 1.750.001 hasta 2.500.000 pesetas.
c) Infracciones muy graves:
Multa de 2.500.001 hasta 100.000.000 de pesetas, en los siguientes grados:
Mínimo: De 2.500.001 hasta 20.000.000 de pesetas.
Medio: De 20.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.
Máximo: De 50.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas.
d) En casos de especial gravedad con trascendencia notoria y grave para la salud, el Consejo de la Junta de Galicia podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años.
En estos casos a que se refiere el párrafo anterior, podrá imponerse como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayudas o subvenciones de carácter financiero que el particular o la entidad infractora hubiesen obtenido o tengan solicitadas de la Administración pública gallega.
§ Artículo 39
Artículo 39. Competencia sancionadora.
La competencia para la imposición de sanciones corresponderá a los siguientes órganos:
a) A los delegados provinciales o territoriales de la Consejería a que resulte adscrito el órgano coordinador del Plan de Galicia sobre drogas, para las sanciones leves.
b) Al titular del centro directivo con rango de director general del que dependa orgánicamente el órgano coordinador del Plan de Galicia sobre drogas, para las sanciones graves.
c) Al titular de la Consejería a que resulte adscrito el órgano coordinador del Plan de Galicia sobre drogas, para las sanciones muy graves en cuantía igual o inferior a 50.000.000 de pesetas.
d) Corresponde al Consejo de la Junta de Galicia:
a’) Imponer las sanciones previstas por la comisión de faltas muy graves de cuantía superior a 50.000.000 de pesetas.
b’) Acordar el cierre temporal, por un plazo máximo de cinco años, del establecimiento, instalación o servicio infractor.
c’) Asimismo podrá imponer la sanción complementaria de supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayuda o subvención de carácter financiero que el particular o la entidad infractora hubiesen obtenido o tengan solicitadas de la Administración pública gallega.
§ Artículo 40
Artículo 40. Medidas cautelares o provisionales.
- Iniciado el expediente sancionador, el órgano competente podrá adoptar las medidas provisionales o cautelares imprescindibles tendentes a la salvaguarda de la salud, seguridad y protección de las personas, así como la suspensión o clausura preventiva de servicios, establecimientos y centros o la retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros títulos expedidos por las autoridades administrativas, en los términos que autorice la legislación vigente.
- No tendrán carácter de sanción la clausura o el cierre de centros, establecimientos o servicios que no cuenten con las autorizaciones administrativas preceptivas o la suspensión de las actividades en tanto no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única.
Los centros, servicios y establecimientos en materia de drogodependencias contarán con un plazo de seis meses para adecuarse a las prescripciones de la presente ley.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, la Junta de Galicia remitirá al Parlamento el Plan de Galicia sobre drogas a que se refiere esta ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Se autoriza a la Junta de Galicia a dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta.
En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la Junta de Galicia aprobará la normativa que regule la autorización de apertura, funcionamiento y acreditación de los centros y servicios de atención al drogodependiente.
Santiago de Compostela, 8 de mayo de 1996.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1996
- Ikrafttrædelsesdato
- 22. juli 1996