Ley 2/1994, de 24 de marzo, de creación de una empresa pública para la gestión de los Servicios de Emergencias Sanitarias.
BOE-A-1994-8754
Comunidad Autónoma de Andalucía
§ Artículo 1
Artículo 1.
- Al amparo de lo establecido en el artículo 6.1.b de la Ley General 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se crea, adscrita a la Consejería de Salud, una empresa pública con objeto de llevar a cabo la gestión de los servicios de emergencias sanitarias que se le encomienden.
- La constitución efectiva de la entidad tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de sus Estatutos.
- Los Estatutos contendrán, entre otras previsiones, la denominación de la entidad, las competencias y funciones que se le encomienden, el ámbito geográfico y poblacional que se le asigne, la regulación de sus órganos de dirección, así como los mecanismos de coordinación con el Servicio Andaluz de Salud.
Artículo 1.
- La Empresa Pública de Emergencias Sanitarias tiene la consideración de Agencia Pública Empresarial, de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, según lo previsto en el Decreto 217/2011, de 28 de junio, de adecuación de diversas entidades de Derecho Público a las previsiones de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
- La adscripción de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias a una o varias Consejerías o a otra Agencia, así como el procedimiento de aprobación, modificación, contenido y efectos de sus Estatutos, se realizará conforme a lo previsto en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Se modifica por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo. Ref. BOJA-b-2020-90175#df
§ Artículo 2
Artículo 2.
- Esta entidad de Derecho público, que gozará de personalidad jurídica y de patrimonio propio, se regulará por la presente Ley, por sus Estatutos y por la legislación general que le sea de aplicación.
- Sin perjuicio del sometimiento de su actuación a estrictos criterios de interés público y rentabilidad social, así como a los principios de publicidad y concurrencia, la entidad se regirá por el Derecho privado, en lo relativo a sus relaciones patrimoniales y de contratación.
En todo caso, el personal de la misma estará sometido al Derecho laboral.
§ Artículo 3
Artículo 3.
Con carácter general, la empresa pública desarrollará, entre otras funciones, las tareas técnicas, económicas, administrativas y formativas que se le encomienden, para la organización, gestión y administración de los Centros de Coordinación de Urgencias y de Emergencias y de los dispositivos sanitarios de atención a las emergencias.
Artículo 3.
Con carácter general, la Empresa Pública desarrollará, entre otras funciones, las tareas técnicas, económicas, administrativas y formativas que se le encomienden, para la organización, gestión y administración de los Centros de Coordinación de Urgencias y de Emergencias y de los dispositivos sanitarios de atención a las emergencias, y de los dispositivos sanitarios para el acceso no presencial de la ciudadanía a las prestaciones sanitarias. Podrá, así mismo, desde estos dispositivos, colaborar en la consecución de los objetivos de los Planes Integrales de Salud Pública, con las recomendaciones para la prevención, tratamiento y seguimiento del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Junta de Andalucía, y con las iniciativas en Educación para la Salud.
Se modifica por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo. Ref. BOJA-b-2020-90175#df
§ Artículo 4
Artículo 4.
En cuanto a su régimen financiero, la entidad estará sometida a la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a las demás disposiciones que le sean de aplicación.
Los recursos de la entidad estarán constituidos por las consignaciones que se le asignen en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, por las subvenciones, por los ingresos procedentes del ejercicio de su actividad, así como por cualesquiera otros que se determinen en sus Estatutos.
§ Artículo 5
Artículo 5.
- Los órganos rectores de la empresa pública son el Consejo de Administración y el Director gerente.
- La empresa contará con los recursos humanos y materiales necesarios para su funcionamiento.
- Como órgano de participación, el Consejo de Administración constituirá una Comisión Consultiva que estará integrada por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, de la empresa pública, de las Administraciones Locales, de las organizaciones empresariales, sindicales y de los consumidores y usuarios más representativas todas ellas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley y, en especial, para la aprobación de sus Estatutos.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
- Por el Consejo de Gobierno se adscribirán a la entidad aquellos bienes y derechos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.
- Una vez que se produzca su constitución efectiva, en virtud de la aprobación de sus Estatutos, y por Acuerdo del Consejo de Gobierno, se transferirán a la entidad las dotaciones económicas necesarias para el ejercicio de sus funciones, previstas a tal fin en otras partidas presupuestarias.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única.
- Al personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud, que se incorpore a las plantillas de personal laboral de esta empresa pública, dentro de los dos meses siguientes a su constitución efectiva, se le reconocerá por la empresa el tiempo de servicios prestados, a efectos de la retribución que le corresponda por antigüedad.
- Dicho personal permanecerá en su plaza de origen en la situación especial en activo o en la de excedencia especial en activo, según los casos, por un período máximo de tres años. Durante este tiempo podrá volver a ocupar su puesto de origen; computándosele el tiempo de servicios prestados en la empresa, a efectos de antigüedad.
- Transcurrido este plazo sin haber ejercitado dicha facultad, el citado personal pasará a la situación de excedencia voluntaria en su plaza de procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o se reincorporará a su puesto de origen, o a una plaza de similar categoría en el Servicio Andaluz de Salud, en el caso de haberse producido la amortización del puesto de trabajo que le corresponda.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las normas de igual o de inferior rango en cuanto se opongan a lo previsto en esta Ley.
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 24 de marzo de 1994.
MANUEL CHAVES GONZALEZ,
Presidente de la Junta da Andalucía
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1994
- Ikrafttrædelsesdato
- 30. marts 1994