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Ley 2/1993, de 5 de marzo, de Fomento y Protección de la Cultura Popular y Tradicional y del Asociacionismo Cultural.

BOE-A-1993-8975

SpanienLov1993

Comunidad Autónoma de Cataluña

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto:

a) La recuperación, el inventario, la protección, la difusión y el fomento de la cultura popular y tradicional catalana.

b) El apoyo e impulso a la dinamización cultural.

c) El desarrollo del asociacionismo cultural.

d) La creación de los órganos superiores ejecutivos y consultivos del Departamento de Cultura en las materias a que se refieren las letras anteriores.

§ Artículo 2

Artículo 2. Concepto de cultura popular y tradicional.

  1. A efectos de la presente Ley, se entiende por cultura popular y tradicional el conjunto de las manifestaciones de la memoria y la vida colectivas de Cataluña, tanto pasadas como presentes.
  1. La cultura popular y tradicional incluye todo cuanto se refiere al conjunto de manifestaciones culturales, tanto materiales cono inmateriales, como son las fiestas y las constumbres, la música y los instrumentos, los bailes y las representaciones, las tradiciones festivas, las creaciones literarias, las técnicas y los oficios y todas aquellas otras manifestaciones que tienen carácter popular y tradicional, como también las actividades tendentes a difundirlas por todo el territorio y a todos los ciudadanos.

Artículo 2. Concepto de cultura popular y tradicional.

  1. A efectos de la presente Ley, se entiende por cultura popular y tradicional el conjunto de las manifestaciones de la memoria y la vida colectivas de Cataluña, tanto pasadas como presentes.
  1. La cultura popular y tradicional incluye todo cuanto se refiere al conjunto de manifestaciones culturales, tanto materiales como inmateriales, como son las fiestas y las costumbres, la música y los instrumentos, los bailes y las representaciones, las tradiciones festivas, las creaciones literarias, la cocina, las técnicas y los oficios y todas aquellas otras manifestaciones que tienen carácter popular y tradicional, como también las actividades tendentes a difundirlas por todo el territorio y a todos los ciudadanos.

Se modifica el apartado 2 por el art. 28 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

§ Artículo 3

Artículo 3. Actuaciones de fomento de las administraciones públicas.

Las administraciones públicas de Cataluña han de fomentar la cultura popular y tradicional catalana en su ámbito territorial. A tal efecto, las administraciones públicas han de:

a) Fomentar y conservar las manifestaciones de la cultura popular y tradicional y apoyar a las entidades que las mantienen y las difunden.

b) Velar por la documentación de las fiestas y las tradiciones ya desaparecidas.

c) Velar por el mantenimiento de las fiestas y las celebraciones tradicionales.

d) Documentar, recoger y conservar los materiales etnológicos, en colaboración con los museos y otras entidades.

e) Impulsar la difusión de la cultura popular y tradicional, de acuerdo con la normativa vigente.

§ Artículo 4

Artículo 4. Enseñanza y difusión.

  1. El Gobierno incluirá en los currículums de los diferentes niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo el conocimiento de la cultura tradicional propia de cada población y general de Cataluña, y propiciará la participación activa de los alumnos.
  1. Las universidades, los museos, los archivos y las bibliotecas contribuirán, en la medida que les corresopnda, al estudio, conservación y difusión de la cultura popular y tradicional. Los museos comarcales y locales, en especial, conservarán y difundirán los elementos representativos de la identidad cultural de la comarca o el municipio y de sus manifestaciones tradicionales en los ámbitos cultural, social y económico, de acuerdo con la legislación aplicable.
  1. El Gobierno formentará y potenciará la dinamización turística de la cultura popular y tradicional y garantizará su proyección exterior.
  1. Los medios de comunicación gestionados por las administraciones públicas de Cataluña contribuirán a la difusión de la cultura popular y tradicional.

§ Artículo 5

Artículo 5. Patrimonio etnológico.

  1. Constituyen el patrimonio etnológico de Cataluña:

a) Los inmuebles y las instalaciones utilizados consuetudinariamente en Cataluña cuyas características arquitectónicas sean representativas de formas tradicionales.

b) Los bienes muebles que constituyen una manifestación de las tradiciones culturales catalanas o de actividades socio-económicas tradicionales.

c) Las actividades, conocimientos y demás elementos inmateriales que son expresión de técnicas, oficios o formas de vida tradicionales.

  1. El Gobierno elaborará el Inventario del Patrimonio Etnológico de Cataluña, en el cual se recogerán todos los bienes integrantes de dicho patrimonio.
  1. Por acuerdo del Gobierno, pueden ser declarados de interés nacional los bienes muebles e inmuebles de especial relevancia a que se refiere el apartado 1. El procedimiento y los términos de la protección se atendrán a la legislación sobre patrimonio histórico y cultural.
  1. Las actividades y los conocimientos descritos en el apartado 1.c) que se mantienen vivos en la colectividad serán objeto de protección y fomento; los que se hallan ya desaparecidos serán objeto de estudio y documentación y de eventual recuperación.
  1. Los consejos comarcales y los ayuntamientos contribuirán, en el marco de sus competencias, a la protección de los bienes de interés etnológico de su territorio.

§ Artículo 6

Artículo 6. Fiestas de interés nacional.

  1. Las celebraciones de la cultura tradicional catalana de especial arraigo y relevancia pueden ser declaradas fiestas de interés nacional. La declaración se realiza por acuerdo del Gobierno, oídos el ayuntamiento y el consejo comarcal correspondientes, previo informe del Consejo de la Cultura Popular y Tradicional.
  1. El Gobierno velará por la protección y la adecuada promoción de las fiestas declaradas de interés nacional y por la conservación de sus elementos esenciales, sin perjuicio de la evolución natural de cada fiesta.
  1. El acuerdo de declaración de una fiesta de interés nacional definirá las características que la componen y los elementos que le son propios.

Artículo 6. Fiestas de interés nacional.

  1. Las celebraciones de la cultura tradicional catalana de especial arraigo y relevancia pueden ser declaradas fiestas de interés nacional. La declaración se hace por acuerdo del Gobierno, oídos el ayuntamiento y el consejo comarcal correspondientes.
  1. El Gobierno velará por la protección y la adecuada promoción de las fiestas declaradas de interés nacional y por la conservación de sus elementos esenciales, sin perjuicio de la evolución natural de cada fiesta.
  1. El acuerdo de declaración de una fiesta de interés nacional definirá las características que la componen y los elementos que le son propios.

Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

§ Artículo 7

Artículo 7. Concepto de dinamización socio-cultural.

A efectos de la presente Ley, se entiende por dinamización socio-cultural el conjunto de las distintas actuaciones tendentes al fomento de las manifestaciones culturales y artísticas no profesionales, realizadas por grupos o entidades sin finalidad de lucro para crear y difundir la cultura en todo el territorio y a todos los ciudadanos y promover la máxima participación de los mismos.

§ Artículo 8

Artículo 8. Responsabilidades de los Entes locales.

Corresponde a los consejos comarcales y a los ayuntamientos fomentar la realización de actividades de animación y de integración socio-cultural, apoyando las iniciativas sociales en este campo y, si es preciso, complementándolas.

§ Artículo 9

Artículo 9. Funciones de la Generalidad.

La Generalidad tiene como funciones, en el ámbito de la dinamización socio-cultural:

a) Fomentar la dinamización socio-cultural y apoyar a los consejos comarcales, los ayuntamientos y las entidades privadas sin finalidad de lucro para la realización de actividades en este campo.

b) Promover la formación de los responsables de la gestión cultural en el ámbito de la dinamización socio-cultural.

c) Impulsar la realización de actividades culturales no profesionales.

§ Artículo 10

Artículo 10. Coordinación de las asociaciones culturales.

La Generalidad promoverá la comunicación y la interrelación de las asociaciones culturales y la coordinación o la federación de las que actúan en un mismo sector.

§ Artículo 11

Artículo 11. Asociaciones de interés cultural.

  1. Pueden ser declaradas de interés cultural las asociaciones legalmente constituidas que ejercen principalmente sus funciones en Cataluña y tienen como finalidad primordial la realización de actividades incluidas en el ámbito de la presente Ley o que realizan actividades culturales especialmente relevantes, siempre que:

a) Sus cargos directivos y de representación no estén retribuidos.

b) Tengan una antigüedad mínima de cinco años.

c) Acrediten una actividad continuada.

d) Acrediten una implantación sustancial en el ámbito territorial o en el sector cultrual en el que desarrollan su actividad.

e) Realicen habitualmente actividades culturales en beneficio de terceros.

  1. La declaración de interés cultural de una asociación se realiza por acuerdo del Gobierno, previo informe del Consejo de la Cultura Popular y Tradicional, y supone los siguientes derechos:

a) Que la Administración de la Generalidad inste a la administración competente a declarar la utilidad pública a la asociación.

b) Que la asociación pueda recibir las ayudas y gozar de las ventajas que las disposiciones vigentes reserven a las Entidades de interés cultural.

  1. Las Entidades locales, en virtud de su autonomía tributaria y en el marco de la legislación vigente, pueden acordar la concesión de beneficios fiscales en los impuestos y las tasas de carácter local a las asociaciones de interés cultural.
  1. El régimen establecido en el presente artículo es asimismo de aplicación a las fundaciones privadas de carácter cultural que realicen actividades relevantes para la consecución del objeto de la presente Ley.

Artículo 11. Asociaciones de interés cultural.

  1. Pueden ser declaradas de interés cultural las asociaciones legalmente constituidas que ejercen principalmente sus funciones en Cataluña y tienen como finalidad primordial la realización de actividades incluidas en el ámbito de la presente Ley o que realizan actividades culturales especialmente relevantes, siempre que:

a) Sus cargos directivos y de representación no estén retribuidos.

b) Tengan una antigüedad mínima de cinco años.

c) Acrediten una actividad continuada.

d) Acrediten una implantación sustancial en el ámbito territorial o en el sector cultrual en el que desarrollan su actividad.

e) Realicen habitualmente actividades culturales en beneficio de terceros.

  1. La declaración de interés cultural de una asociación se realiza por acuerdo del Gobierno, y supone los siguientes derechos:

a) Que la Administración de la Generalidad inste a la administración competente a declarar la utilidad pública a la asociación.

b) Que la asociación pueda recibir las ayudas y gozar de las ventajas que las disposiciones vigentes reserven a las Entidades de interés cultural.

  1. Las Entidades locales, en virtud de su autonomía tributaria y en el marco de la legislación vigente, pueden acordar la concesión de beneficios fiscales en los impuestos y las tasas de carácter local a las asociaciones de interés cultural.
  1. El régimen establecido en el presente artículo es asimismo de aplicación a las fundaciones privadas de carácter cultural que realicen actividades relevantes para la consecución del objeto de la presente Ley.

Se modifica el apartado 2 por el art. 30 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

§ Artículo 12

Artículo 12. Fondo de fomento del asociacionismo cultural.

  1. Se crea el fondo de fomento del asociacionismo cultural, con la finalidad de incentivar el desarrollo de la vida asociativa y contribuir a financiar los servicios de formación, asesoramiento y apoyo a las asociaciones culturales.
  1. El fondo de fomento del asociacionismo cultural tendrá cada año una consignación específica en los presupuestos de la Generalidad.

§ Artículo 13

Artículo 13. Centro de Promoción de la Cultura Popular y Tradicional Catalana.

  1. Pra contribuir a los objetivos de la presente Ley, se crea el Centro de Promoción de la Cultura Popular y Tradicional Catalana, que tiene como finalidad promover la investigación y el estudio acerca de la cultura popular y tradicional catalana, fomentar su mantenimiento y difusión y apoyar la vida asociativa y las actividades de dinamización cultural.
  1. El Centro de Promoción de la Cultura Popular y Tradicional Catalana es un organismo sin personalidad jurídica propia, adscrito al Departamento de Cultura. La organización del Centro se establecerá por decreto.

Artículo 13. Órgano de impulso de la dinamización sociocultural y de las asociaciones culturales.

El departamento competente en materia de cultura debe impulsar las políticas necesarias para contribuir a la consecución de los objetivos establecidos por los capítulos II y III.

Se modifica por el art. 31 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

§ Artículo 14

Artículo 14. Consejo de la Cultura Popular y Tradicional.

  1. El Consejo de la Cultur Popular y Tradicional es el máximo órgano consultivo del Departamento de Cultura en las materias que son objeto de la presente Ley y tiene como finalidad contribuir al mejor desarrollo de la cultura popular y tradicional y facilitar el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas el Centro de Promoción de la Cultura Popular y Tradicional Catalana.
  1. Los miembros del Consejo de la Cultura Popular y Tradicional son nombrados por el Consejero de Cultura entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de la cultura popular y tradicional y del asociacionismo cultural.
  1. Son funciones del Consejo de la Cultura Popular y Tradicional:

a) Asesorar al Centro de Promoción de la Cultura Popular y Tradicional Catalana en el ejercicio de sus cometidos.

b) Informar sobre la declaración de fiestas de interés nacional y de asociaciones de interés cultural.

c) Proponer las acciones que considere convenientes para la protección y la difusión de la cultura popular y tradicional y para el apoyo al asociacionismo cultural.

d) Cualquier otra que le encomiende el Consejero de Cultura.

  1. El Consejo de la Cultura Popular y Tradicional cuenta con un presidente, que es nombrado por el Consejero de Cultura, oído el Consejo, y al cual corresponden las siguientes funciones:

a) Convocar las sesiones del Consejo, de acuerdo con el Consejero de Cultura, y, en ausencia del mismo, presidirlas.

b) Llevar la gestión y ejercer la alta representación del Consejo y del Centro de Promoción de la Cultura Popular y Tradicional Catalana.

Artículo 14. Consejo de la Cultura Popular y Tradicional.

(Derogado).

Se deroga por el art. 34 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Disposición transitoria.

El Departamento de Cultura tramitará de oficio la declaración como asociaciones de interés cultural de todas las asociaciones culturales que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley hayan sido declaradas de utilidad pública y cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

El decreto de estructuración del Centro de Promoción de la Cultura Popular y Tradicional Catalana suprimirá o reestructurará los órganos del Departamento de Cultura que, hasta la entrada en vigor de la presente Ley, ejercían funciones asignadas al Centro.

Disposición final primera.

(Derogada).

Se deroga por el art. 33 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

  1. Queda derogado el Decreto 413/1983, de 30 de septiembre, por el que se regula la calificación de interés nacional de determinadas manifestaciones culturales. Las fiestas declaradas de interés nacional en virtud de dicho Decreto, que mantienen esta calificación, pasan a regirse por las disposiciones de la presente Ley.
  1. Queda derogada la Orden de 24 de abril de 1990, de creación de la Comisión Asesora de Cultura Popular.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 5 de marzo de 1993.

JOAN GUITART I AGELL,

JORDI PUJOL I SOLEY,

Consejero de Cultura

Presidente de la Generalidad de Cataluña

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 1.719, de 12 de marzo de 1993)

Metadata

Type
Lov
År
1993
Ikrafttrædelsesdato
2. april 1993