Ley 2/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Juego del Bingo.
BOE-A-1993-4193
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
§ Artículo 1
Artículo 1. Concepto.
El Impuesto sobre el Juego del Bingo que se establece por la presente Ley grava la obtención de premios en dicho juego en los locales autorizados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
§ Artículo 2
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del Impuesto el pago de los premios en el juego del bingo.
§ Artículo 3
Artículo 3. Sujetos pasivos.
- Son sujetos pasivos contribuyentes del Impuesto, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de autorizaciones administrativas para explotar el juego o, en su caso, las Sociedades de servicios que tengan a su cargo la gestión del mismo.
- Los sujetos pasivos repercutirán el importe íntegro del Impuesto sobre los jugadores premiados en cada partida en el momento de hacerse efectivos los premios, quedando éstos obligados a soportarlo.
§ Artículo 4
Artículo 4. Base imponible.
Constituye la base imponible del Impuesto la cantidad entregada en concepto de premio al portador del cartón.
§ Artículo 5
Artículo 5. Tipo de gravamen.
El tipo de gravamen será del 10 por 100.
§ Artículo 6
Artículo 6. Devengo.
El Impuesto se devengará al tiempo de hacer efectivos los premios correspondientes a los cartones que contengan las combinaciones ganadoras.
§ Artículo 7
Artículo 7. Autoliquidación y pago.
- El sujeto pasivo autoliquidará el presente Impuesto mediante la presentación de una declaración-liquidación de los premios satisfechos y quedará obligado a su ingreso en la Hacienda del Principado, en los plazos y formas que reglamentariamente se determinen.
- La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación aprobará el modelo de declaración y determinará el documento de pago del Impuesto.
§ Artículo 8
Artículo 8. Gestión.
La gestión, inspección, recaudación y revisión del Impuesto corresponde a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación.
§ Artículo 9
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y las disposiciones complementarias o concordantes que regulen la potestad sancionadora de la Administración Pública sobre la materia.
Disposición adicional.
El tipo de gravamen establecido en la presente Ley podrá ser modificado por las leyes anuales de Presupuestos Generales del Principado de Asturias.
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su complimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 30 de diciembre de 1992.
JUAN LUIS RODRÍGUEZ-VIGIL RUBIO,
Presidente del Principado de Asturias
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1992
- Ikrafttrædelsesdato
- 14. januar 1993