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Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental.

BOE-A-1989-8162

SpanienLov1989

Comunidad Valenciana

§ Artículo 1

Artículo 1.

Uno. Es objeto de la presente Ley la regulación de los Estudios de Impacto Ambiental, entendiéndose por tales los encaminados a identificar, clasificar, estudiar e interpretar, así como prevenir, los efectos directos o indirectos de un proyecto, sobre la salud, el bienestar humano y el entorno. Asimismo se regula la sanción y la exigible recuperación del daño causado.

Dos. La presente Ley se aplicará a los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones, o cualesquiera otras actividades enumeradas en el anexo, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Tres. El Consejo de la Generalidad, podrá establecer, mediante Decreto, la determinación de los límites mínimos de las actividades señaladas en el anexo, a partir de los cuales se exigirá el estudio y evaluación de Impacto Ambiental.

§ Artículo 2

Artículo 2.

Uno. Los proyectos a que se refiere el artículo anterior requerirán de un estudio y evaluación de impacto ambiental 5 que deberá contener como mínimo y sin perjuicio de lo establecido en la Legislación Estatal los siguientes extremos:

  1. Descripción de las características generales del proyecto y de las exigencias previsibles en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales durante las fases de construcción y funcionamiento.
  1. Descripción del proceso industrial o del de explotación o funcionamiento de la obra o instalación, según proceda, con estimación de los tipos y cantidades de residuos y emisiones impactantes que se prevean, tales como contaminación del agua, aire, suelo, ruidos y vibraciones, luz, calor, radiaciones, etc.
  1. Soluciones alternativas estudiadas por el equipo técnico, con indicación de las principales razones que motivaron la elección de una de ellas.
  1. Descripción de los elementos medioambientales susceptibles de ser impactados por el proyecto propuesto, especialmente la población, fauna, flora, suelo, aire, factores climáticos, bienes materiales, comprendiendo el patrimonio arquitectónico y arqueológico, el paisaje, así como la interacción entre los factores anteriormente citados.
  1. Descripción de los efectos que se prevea en los elementos impactados en relación con el medio ambiente resultante y los métodos de valoración de dichos efectos.
  1. Descripción de las medidas correctoras adoptadas para reducir, eliminar o compensar los efectos negativos que se puedan producir sobre el medio ambiente.
  1. Conclusiones finales e informe, si procede, sobre las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del estudio.
  1. Programa de vigilancia ambiental.

Dos. Cuando se trate de proyectos públicos, el coste del Estudio de Impacto Ambiental deberá incluirse necesariamente en el presupuesto de dicho proyecto.

§ Artículo 3

Artículo 3.

La Administración de oficio o a petición del titular del proyecto, le facilitará aquellos documentos o informaciones que obren en su poder, cuando estime que puedan resultar necesarios para la realización del Estudio de Impacto Ambiental.

§ Artículo 4

Artículo 4.

Uno. Cuando para la realización del proyecto de que se trate sea preceptivo la incoación del correspondiente procedimiento de autorización, el órgano al que corresponda la decisión del mismo someterá el Estudio de Impacto Ambiental, conjuntamente con aquél, al trámite de información pública y demás informes que en el procedimiento se establezcan.

Dos. Si no estuviesen previstos estos trámites en el citado procedimiento, el órgano ambiental competente someterá al Estudio de Impacto Ambiental al trámite de información pública, para que quienes se consideren afectados de algún modo por la realización del proyecto puedan hacer las observaciones pertinentes.

Tres. Cuando un proyecto pueda causar impacto ambiental en territorio de otra Comunidad Autónoma, el Consell pondrá en su conocimiento el contenido del Estudio de Impacto Ambiental.

§ Artículo 5

Artículo 5.

Uno. Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización, o en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano competente por razón de la materia remitirá el expediente al órgano ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que éste formule una declaración de impacto, para informar favorablemente el proyecto o exigir que se modifique el mismo, o se utilicen tecnologías alternativas o proponer una nueva localización o informar desfavorablemente el proyecto si las alteraciones previsibles no se consideran admisibles.

Dos. Las discrepancias que pudieran surgir entre ambos órganos serán resueltas por Decreto del Consejo, en un plazo no superior a tres meses.

Tres. La declaración de impacto se hará pública.

§ Artículo 6

Artículo 6.

Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto. No obstante, el órgano ambiental podrá recabar información de aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado, exigiendo al efecto las oportunas fianzas, cuya forma y plazos se determinarán reglamentariamente.

Artículo 6.

  1. Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto. No obstante, el órgano ambiental podrá recabar información de aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado, exigiendo al efecto las oportunas fianzas, cuya forma y plazos se determinarán reglamentariamente.
  1. Corresponde al órgano sustantivo, entendido éste según la definición establecida en el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, la iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos que se instruyan en aplicación del régimen sancionador regulado en los artículos 19 y siguientes de dicho texto refundido, o norma que lo sustituya, sobre proyectos privados que deban ser autorizados por la Generalitat o por entidades de la administración local de la Comunitat Valenciana.

Cuando el proyecto privado esté sometido a autorización ambiental integrada, se entenderá por órgano sustantivo aquel órgano administrativo que, de acuerdo con el artículo 3.b de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación o norma que la sustituya, deba otorgar las autorizaciones sustantivas.

Se añade el apartado 2 por el art. 91 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663.

§ Artículo 7

Artículo 7.

Uno. Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al trámite de Estudio de Impacto Ambiental comenzará a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, el órgano ambiental competente, previo requerimiento para subsanar las deficiencias, dará cuenta al Consell que podrá decretar la supresión del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Dos. Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurriera alguna de las circunstancias siguientes:

a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación en el procedimiento de evaluación.

b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.

c) Cuando a pesar de haberse observado todos los requisitos exigidos en esta Ley para la autorización de una determinada obra, instalación o actividad, resultasen impactados alguno o algunos de los elementos medioambientales descritos en el número 4 del artículo 2 de esta Ley.

Artículo 7.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 8.1 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a8

§ Artículo 8

Artículo 8.

Uno. Cuando la ejecución de los proyectos de iniciativa privada a que se refiere el artículo anterior produjera una desviación negativa respecto a las previsiones del Estudio de Impacto Ambiental, su titular deberá proceder a su adecuación a requerimiento de la Administración. A tal efecto, ésta podrá imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una por incumplimiento del citado requerimiento, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia Administración, a cargo de aquél.

Dos. En cualquier caso, el titular del proyecto deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la Administración, previa tasación contradictoria cuando el titular del proyecto no prestara su conformidad a aquélla.

Disposición adicional.

El Consell establecerá las medidas oportunas, en colaboración con entidades docentes y profesionales, para desarrollar en nuestra Comunidad la formación de técnicas en evaluación de impacto ambiental.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Para lo no previsto en la presente Ley, será de aplicación supletoria el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

Disposición final primera.

La presente Ley tendrá carácter supletorio de lo que se dispone en la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental.

Se modifica por el art. 8.2 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a8

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

El Consejo desarrollará reglamentariamente la presente Ley en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

En casos excepcionales, y en los supuestos de competencia de la Generalidad, el Consejo, a propuesta del órgano ambiental o de una Consejeria determinada, podrá exceptuar la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley a todo o parte de un proyecto específico. De la excepción acordada se dará cuenta a la Comisión correspondiente de las Cortes.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor a partir de los seis meses de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 3 de marzo de 1989.

JOAN LERMA I BLASCO,

Presidente de la Generalidad

Metadata

Type
Lov
År
1989
Ikrafttrædelsesdato
8. september 1989