Ley 2/1988, de 10 de junio por la que se declara el Parque Natural de Somiedo.
BOE-A-1988-19036
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
§ Artículo 1
Artículo 1.
Se declaran Parque Natural los terrenos comprendidos dentro de los actuales límites administrativos del Concejo de Somiedo, con la finalidad de garantizar la conservación de los cualificados valores naturales del área, haciéndolos compatibles con el mantenimiento y mejora de las actividades tradicionales, con el desarrollo económico y social de la zona y con el fomento del conocimiento y disfrute de dichos valores.
La denominación de este espacio, a efectos de lo establecido en la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de espacios naturales protegidos, será la de «Parque Natural de Somiedo».
§ Artículo 2
Artículo 2.
Para el mejor cumplimiento de la finalidad del Parque Natural de Somiedo, y con dependencia de la Consejería de Agricultura y Pesca, se constituirán la Junta del Parque y el Consejo Rector del mismo, y se designará un Director-Conservador.
§ Artículo 3
Artículo 3.
- La Junta del Parque, cuya composición y régimen de funcionamiento será establecido reglamentariamente, tendrá las siguientes funciones:
a) Informar preceptivamente los planes y uso y protección del Parque, proponiendo, en su caso, las medidas que considere oportunas para la conservación, mejora y conocimiento del Parque Natural y para el desarrollo económico y social de la zona.
b) Velar por el cumplimiento de las finalidades del Parque.
c) Promover y fomentar actuaciones para el estudio, divulgación y disfrute de los valores del Parque.
d) Informar cualquier asunto que le someta el Consejo Rector.
- La Junta se integrará por representantes, en número igual, de la Administración del Principado, del Ayuntamiento de Somiedo y de los titulares de los derechos afectados. Igualmente, podrán formar parte de la misma representantes de la Administración del Estado, de la Universidad de Oviedo y de Entidades, Asociaciones y grupos que realicen actividades con los valores que al Parque corresponde proteger.
§ Artículo 4
Artículo 4.
- Al Consejo Rector del Parque le corresponderá ejercer las siguientes funciones:
a) Aprobar inicialmente los planes de uso y protección del Parque y elaborar los programas de gestión.
b) Informar preceptivamente, de conformidad con lo que establezcan los planes de uso y protección del Parque, los planes, normas y actuaciones administrativas que afecten al ámbito del Parque.
c) Vigilar el cumplimiento de los planes de uso y protección y de los programas de gestión.
d) Promover cerca de los organismos competentes las actuaciones necesarias para salvar los valores del Parque.
- Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento y la composición del Consejo Rector, que se integrará exclusivamente por representantes de la Administración del Principado y del Ayuntamiento de Somiedo.
Artículo 4.
- Al Consejo Rector del Parque le corresponderá ejercer las siguientes funciones:
a) Aprobar inicialmente los planes de uso y protección del Parque y elaborar los programas de gestión.
b) Informar preceptivamente, de conformidad con lo que establezcan los planes de uso y protección del Parque, los planes, normas y actuaciones administrativas que afecten al ámbito del Parque.
c) Vigilar el cumplimiento de los planes de uso y protección y de los programas de gestión.
d) Promover cerca de los organismos competentes las actuaciones necesarias para salvar los valores del Parque.
- La Comisión Rectora se integrará por representantes de la Administración del Principado de Asturias, representantes del Ayuntamiento de Somiedo, de las parroquias rurales legalmente constituidas en el ámbito territorial del Parque, así como por el conservador y los representantes de los particulares que sean titulares de derechos afectados.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 10/2017, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-15287
§ Artículo 5
Artículo 5.
- El Director-Conservador ejercerá funciones de conservación y supervisión de las actuaciones que se desarrollen en el Parque y, en particular, las siguientes:
a) Coordinar y, en su caso, realizar las actividades necesarias para la ejecución de los programas de gestión del Parque.
b) Hacer el seguimiento, en general, de las actividades desarrolladas en el Parque por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en particular, de la ejecución de los planes de uso y protección del Parque y de los programas de gestión.
c) Formular al Consejo Rector las propuestas oportunas para la elaboración de los programas de gestión.
d) Elaborar la memoria anual sobre la gestión del Parque.
- El Director-Conservador será nombrado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, oída la Junta del Parque.
Artículo 5.
- El Director-Conservador ejercerá funciones de conservación y supervisión de las actuaciones que se desarrollen en el Parque y, en particular, las siguientes:
a) Coordinar y, en su caso, realizar las actividades necesarias para la ejecución de los programas de gestión del Parque.
b) Hacer el seguimiento, en general, de las actividades desarrolladas en el Parque por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en particular, de la ejecución de los planes de uso y protección del Parque y de los programas de gestión.
c) Formular al Consejo Rector las propuestas oportunas para la elaboración de los programas de gestión.
d) Elaborar la memoria anual sobre la gestión del Parque.
- (Derogado)
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria de la Ley autonómica 9/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5589.
§ Artículo 6
Artículo 6.
- La determinación de los usos y actuaciones a realizar en el Parque se establecerán en los planes de uso y protección y en los programas de gestión.
- Los planes, que serán de vigencia cuatrienal, contendrán, al menos, las directrices generales de ordenación de usos del Parque, así como las normas de protección del mismo, e incluirán previsiones para equipamientos, servicios e infraestructuras.
- Los programas de gestión, de duración anual, determinarán las actuaciones necesarias para el desarrollo del contenido de los planes de uso y protección del Parque.
- Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la elaboración, aprobación y modificación de los planes, que, en todo caso, serán sometidos al trámite de información pública y de los programas de gestión.
§ Artículo 7
Artículo 7.
A fin de atender los gastos de funcionamiento y el desarrollo de las previsiones que se contengan en los programas de gestión del Parque Natural, se habilitarán los créditos oportunos, asignados principalmente a la Consejería de Agricultura y Pesca, sin perjuicio de las colaboraciones de otros órganos o Entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar a la mejor gestión del Parque.
§ Artículo 8
Artículo 8.
Cualquier limitación singular de la propiedad privada o de los derechos e intereses patrimoniales legítimos que resulten afectados por la ejecución de los planes de usos y protección o de los programas de gestión del Parque Natural de Somiedo serán objeto de indemnización, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.
§ Artículo 9
Artículo 9.
El incumplimiento o infracción de las normas reguladoras del régimen especial de protección del Parque será sancionado de acuerdo con lo que dispone la legislación de espacios naturales protegidos y sobre el régimen del suelo y ordenación urbana y demás disposiciones específicas aplicables. Los infractores estarán obligados en cualquier caso a reparar los daños causados y a restituir los lugares alterados a su situación inicial.
§ Artículo 10
Artículo 10.
Las Entidades, Organismos o Corporaciones que intervengan en el otorgamiento de licencias, concesiones administrativas o cualquier otra clase de autorizaciones para la ejecución de actuaciones dentro del área territorial del Parque estarán obligados a observar el cumplimiento de las determinaciones que se deriven de lo establecido en la presente Ley.
§ Artículo 11
Artículo 11.
Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales la estricta observancia de las normas de protección del Parque Natural y de sus planes y programas.
Disposición adicional.
La ampliación del área territorial del Parque Natural se realizará por la Ley de la Junta General del Principado de Asturias, previos los informes de la Junta del Parque y del Consejo Rector del mismo.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
Sin perjuicio de lo que establezcan en su día los planes de uso y protección, el régimen jurídico del suelo en el área del Parque Natural de Somiedo continuará rigiéndose por lo que disponen las normas subsidiarias de planeamiento municipal; el de los aprovechamientos piscícolas y cinegéticos, por el de sus disposiciones especiales, y el de los demás aprovechamientos por sus normas particulares.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
En tanto no se aprueben los planes de uso y protección del Parque Natural, el Consejo Rector emitirá informe preceptivo en los expedientes de concesión de licencias de obras o instalaciones que se determinen reglamentariamente.
Disposición final.
El Gobierno del Principado, en el plazo de tres meses, aprobará las disposiciones reglamentarias oportunas para el desarrollo de la presente Ley, oído el Ayuntamiento de Somiedo.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, a 10 de junio de 1988.
PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS,
Presidente del Principado
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1988
- Ikrafttrædelsesdato
- 18. juli 1988