Ley 2/1987, de 9 de febrero, de Salud Escolar.
BOE-A-1987-5481
Comunidad Autónoma de La Rioja
§ Artículo 1
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto garantizar la promoción, protección y conservación de la salud escolar en todos sus aspectos.
§ Artículo 2
Artículo 2.
La presente Ley será de aplicación:
- A todos los Centros docentes tanto públicos como privados, y a los niveles comprendidos entre Preescolar y COU, así como Educación Especial y Formación Profesional, existentes en la Comunidad de La Rioja.
- A los alumnos de los Centros citados, a los padres o personas responsables de los mismos, sin perjuicio del derecho a la intimidad de éstos, así como a todo el personal que preste sus servicios en los mencionados Centros.
§ Artículo 3
Artículo 3.
Se desarrollarán preferentemente los siguientes subprogramas:
- Educación para la salud.
- Prevención frente a aquellos procesos responsables de las principales causas de morbi-mortalidad en la edad escolar.
- Orientación dietética y sanitaria de comedores escolares.
- Estudio de las condiciones higiénico-sanitarias de los edificios, instalaciones, equipamiento y su entorno.
- Realización de informes preceptivos en estas materias previos a la construcción o habilitación de cualquier nuevo Centro.
- Exámenes periódicos en salud, tanto a los escolares como al personal de los Centros, orientados a los procesos que mayor repercusión presentan en estos colectivos.
- Detección y seguimiento de personas con problemas de salud o en situación de riesgo para la misma.
§ Artículo 4
Artículo 4.
En cada Centro escolar se llevará un expediente de salud de cada uno de los alumnos inscritos, que se iniciará en el momento de la incorporación de éstos, con los documentos que aportados por sus padres o responsables, especialmente con la cartilla de salud infantil actualizada. Durante el resto de la escolarización se anotarán en dicho expediente las incidencias relacionadas con la salud de los alumnos. En caso de cambio de Centro, se entregará a los padres o responsables de alumnos una copia del expediente de salud, para que pueda ser presentado en el nuevo Centro.
§ Artículo 5
Artículo 5.
La periodicidad de los exámenes en salud, así como su contenido y pautas de realización se determinarán por la Consejería de Salud y Consumo.
§ Artículo 6
Artículo 6.
El resultado del examen en salud será comunicado a los padres o personas responsables, así como a la Dirección del Centro, garantizando en todo momento la confidencialidad de los mismos. Si como consecuencia del mismo se observare la conveniencia de realizar exploraciones complementarias se indicará expresamente, siendo responsable la Dirección del Centro de su realización.
Los resultados de los sucesivos exámenes en salud formarán parte del expediente de salud escolar.
Sección Segunda
§ Artículo 7
Artículo 7.
El personal del Centro en el momento de su incorporación aportará un informe sobre su estado de salud.
Por la Consejería de Salud y Consumo se determinará reglamentariamente el contenido mínimo de dicho informe, así como la periodicidad de las revisiones a realizar.
Particular atención recibirá el profesorado que tenga relación con los comedores escolares, así como el personal de cocina y comedores, quienes deberán poseer, en cualquier caso, el carné sanitario de manipulador de alimentos.
Sección Tercera
§ Artículo 8
Artículo 8.
Los edificios, instalaciones, equipamiento y entorno de los Centros docentes deberán cumplir las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad legalmente establecidas, así como las que en su momento pudieran determinarse.
Se prestará especial atención al cumplimiento de la normativa vigente sobre vigilancia, control e inspección sanitaria de comedores colectivos y consumo de tabaco en Centros públicos.
§ Artículo 9
Artículo 9.
Todo Centro deberá contar con los medios necesarios para poder prestar asistencia de primeros auxilios. A tales efectos dispondrá, como mínimo, del equipamiento que reglamentariamente determine la Consejería de Salud y Consumo.
§ Artículo 10
Artículo 10.
En los Centros regulados por la presente Ley se establecerá de forma individualizada, un plan de actuación frente a situaciones de emergencia, sin perjuicio de las competencias en esta materia de otros Organismos y en coordinación con los mismos.
§ Artículo 11
Artículo 11.
Corresponde a la Consejería de Salud y Consumo la planificación, dirección, inspección, evaluación y adopción, en su caso, de las medidas correctoras precisas para garantizar la realización del programa de salud escolar, sin perjuicio de las facultades que competan a otros Organismos y en coordinación con los mismos.
Artículo 11.
- Corresponde a la Consejería de Salud y Servicios Sociales la planificación, dirección, inspección, evaluación y adopción en su caso de las medidas correctoras precisas para garantizar la realización del programa de salud escolar, sin perjuicio de las facultades que competan a otros organismos y en coordinación con los mismos.
- Para la ejecución de la competencia asignada en el párrafo anterior, la Consejería competente en materia de educación con la relación a los centros docentes públicos, o el órgano de dirección con relación a los privados, facilitará a la Consejería de Salud y Servicios Sociales y al Servicio Riojano de Salud los datos personales de todos los alumnos matriculados en los diferentes cursos de sus respectivos centros, independientemente de que tales datos estén informatizados o no.
Los datos que se faciliten deberán contener, en todo caso, el nombre, dos apellidos, fecha de nacimiento y curso escolar de cada alumno.
La cesión de datos que se debe efectuar a la Administración Sanitaria conforme a lo previsto en este artículo no requerirá el consentimiento del afectado.
Se modifica por el art. 25 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-95.
§ Artículo 12
Artículo 12.
En ejercicio de sus competencias los Ayuntamientos velarán para garantizar el cumplimiento del programa de salud escolar en su demarcación.
§ Artículo 13
Artículo 13.
Los Directores de los Centros docentes están obligados al cumplimiento de lo regulado en la presente Ley, facilitando la realización de las actividades previstas en el capítulo II de la misma.
Sección Segunda
§ Artículo 14
Artículo 14.
Los funcionarios al servicio de la sanidad de la localidad de que se trate, así como aquellos profesionales que formen parte de los equipos de atención primaria, están obligados al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.°, 8.° y 10 de la presente Ley.
Si como consecuencia de la comercialización de las actividades docentes, algún municipio careciera de Centros de enseñanza y no se hubiera constituido en aquella zona un equipo de atención primaria, los funcionarios al servicio de la sanidad de estos municipios se integrarán para la realización del programa de salud escolar, con los sanitarios del municipio en que estén ubicados los Centros que acojan a los escolares objeto de comarcalización.
Los Centros que utilicen para la realización del programa de salud escolar personal distinto al reseñado en este artículo, lo sufragarán a su cargo, sin perjuicio de quedar sometidos a lo regulado en la presente Ley.
§ Artículo 15
Artículo 15.
La documentación utilizada para la realización de estas actividades será establecida por la Consejería de Salud y Consumo, siendo idéntica para todos los Centros docentes con objeto de permitir establecer un diagnóstico de salud de la población escolar.
§ Artículo 16
Artículo 16.
La Consejería de Salud y Consumo coordinará las actuaciones con los Consejos Escolares que estuvieren constituidos, en orden a garantizar la consecución de los objetivos previstos en el programa de salud escolar.
§ Artículo 17
Artículo 17.
Sin perjuicio de las actividades previstas en el artículo 3.°, podrán realizarse otros subprogramas encaminados a estudiar y resolver problemas de salud específicos de una determinada población escolar.
§ Artículo 18
Artículo 18.
La Consejería de Salud y Consumo incoará, o, en su caso, propondrá que se incoen por el órgano competente, los oportunos expedientes al objeto de averiguar las responsabilidades en que hubieran podido incurrir, por incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, los Centros y personas a quienes la misma obliga e impone, si procediere, las sanciones correspondientes de acuerdo con la normativa legal vigente.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
El Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Salud y Consumo dictará, en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones necesarias para su desarrollo, y arbitrará los recursos necesarios para garantizar el progresivo cumplimiento de las actividades previstas en el programa de salud escolar.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
La presente Ley, que se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Por tanto ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 9 de febrero de 1987.
JOSÉ MARÍA DE MIGUEL GIL
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1987
- Ikrafttrædelsesdato
- 25. februar 1987