Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura.
BOE-A-1987-8817
Comunidad Autónoma de Extremadura
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
- La alusión que se hace en el artículo 104, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a la Junta Central debe entenderse referida a la Junta Electoral de Extremadura.
- La mención que hace el artículo 108, párrafo cuarto de la mencionada Ley Orgánica, o la Junta Electoral Central y el «Boletín Oficial del Estado» debe entenderse referida a la Junta Electoral de Extremadura y al «Diario Oficial de Extremadura».
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
Los plazos a que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden referidos, siempre, a días naturales.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
A los efectos de presentación de documentos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, se consideran oficinas públicas las sedes de las distintas juntas electorales que han de recibir la documentación.
Primera.
En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura todas las referencias al mismo contenidas en esta Ley se entenderán referidas a la Audiencia Territorial de Cáceres.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
(Derogada)
Se deroga por el art. 2 de la Ley 2/1991, de 21 de marzo. Ref. DOE-e-1991-90005.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
- En el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se procederá al nombramiento de los Vocales de la Junta Electoral de Extremadura.
- Designados los Vocales de la Junta Electoral de Extremadura se procederá a la constitución de la misma, en el plazo de cinco días.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
El régimen de incompatibilidades dispuesto en esta Ley entrará en vigor a partir de las próximas elecciones a la Asamblea de Extremadura.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, con las modificaciones y adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral a la Asamblea de Extremadura y, en este sentido, se entiende que las competencias atribuidas al Estado y a sus órganos y autoridades se asignan a las correspondientes de la Comunidad Autónoma, respecto de las materias que no son competencia exclusiva de aquél.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la haga cumplir.
Dada en Mérida a 17 de marzo de 1987.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,
El Presidente de la Junta de Extremadura
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1987
- Ikrafttrædelsesdato
- 16. marts 1987