Ley 2/1984, de 30 de octubre, de Reversión de Bienes y Derechos Incautados.
BOE-A-1984-25793
Comunidad Autónoma del País Vasco
§ Artículo 1
Artículo 1. Ámbito de Ley.
- La presente Ley regula, en las condiciones en ella establecidas, la reversión gratuita a sus antiguos titulares o sus causahabientes de los bienes y derechos patrimoniales de que hubiesen sido desposeídos a consecuencia de su ideología política o social después del 18 de julio de 1936 y al amparo de la legislación o normativa de excepción que surgió tras la guerra civil por:
a) La aplicación de normas generales emanadas de autoridades o gobiernos establecidos en el territorio español, tanto en la Región Autónoma del País Vasco como en cualquier otro punto de aquél.
b) Actuaciones concretas de autoridades judiciales o administrativas, funcionarios o fuerzas militares o paramilitares de todo tipo al servicio de las autoridades o gobiernos mencionados en la letra anterior.
2. No será obstáculo para la reversión el que la privación de los bienes o derechos hubiere sido consecuencia de la aplicación de cualquiera legislación sustantiva o procesal, si de las actuaciones seguidas con arreglo a lo prevenido en esta Ley aparece que la desposesión tuvo motivaciones político-sociales o que sus titulares estuvieron impedidos para actuar en defensa de sus intereses por esos mismos motivos.
- Se presumirá, salvo prueba en contrario, la concurrencia de motivación política o social en la desposesión de bienes o derechos pertenecientes a personas físicas o jurídicas en quienes concurran alguna de estas circunstancias:
a) Estar incluidas nominativamente en las relaciones de asociaciones, grupos, partidos políticos y personas declaradas fuera de la Ley o sujetas a responsabilidades políticas en el período a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de esta Ley.
b) Haber sido objeto de expediente administrativo o judicial, terminado por resolución firme en su contra y con motivo del cual se hubiera procedido a la incautación, retención o embargo de sus bienes o derechos, en ejecución de las normas sobre responsabilidades políticas.
- La presente Ley no será de aplicación:
a) A toda clase de supuestos de pérdida de derechos personales, entendiéndose comprendidos en este término los políticos, sindicales, electorales, profesionales, laborales, funcionariales y retributivos de toda índole, incluso los regidos por la normativa de clases pasivas o de Seguridad Social.
b) A bienes o derechos por los que sus titulares hubieran recibido indemnización compensatoria de su valor.
§ Artículo 2
Artículo 2. Requisitos.
Para la reversión total o parcial o, en su caso, la compensación sustitutoria de los bienes y derechos a que se refiere esta Ley, será requisito imprescindible el que los referidos bienes y derechos hayan sido transferidos a la Comunidad Autónoma del País Vasco, con título que permita su cesión a terceras personas, al amparo de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y normas que lo aplican y desarrollan.
La reversión de bienes y derechos en los términos previstos en la presente Ley habrá de ser acordada por Decreto del Gobierno Vasco, culminando el procedimiento que se establece en artículos posteriores.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ejercicio del derecho.
El derecho a la reversión reconocido en esta Ley deberá ejercitarse dentro del plazo de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento que se dicte para el cumplimiento de esta Ley. El titular de los bienes o derechos cuya reversión se pretende, o sus causahabientes, presentará en el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco solicitud escrita de reversión del bien o derecho en concreto con descripción detallada del mismo.
A la solicitud deberán acompañarse los documentos que reglamentariamente se determinen, en orden a acreditar la personalidad y representación, en su caso, del peticionario, la existencia de los bienes o derechos cuya reversión se solicita, su titularidad y la desposesión de los mismos por causas político-sociales.
§ Artículo 4
Artículo 4. Instrucción del expediente.
- Las peticiones de los interesados, junto con la documentación por ellos acompañada, serán examinadas por una Comisión Instructora, compuesta del modo establecido en el artículo 11 de esta Ley, que instruirá un expediente contradictorio con audiencia, de todas las partes interesadas.
- Al peticionario le corresponderá probar la realidad del expediente de responsabilidades políticas contra él seguido y su resolución, con independencia de las facultades reconocidas a la Administración en orden a la documentación del expediente.
- La Comisión podrá denegar la admisión a trámite de la petición cuando se dedujera claramente que ésta se refiere a bienes o derechos no transferidos a la Comunidad Autónoma del País Vasco en los términos previstos en el artículo 2 de esta Ley o la solicitud hubiera sido presentada fuera del plazo establecido en el artículo 3 de la misma.
En cualquier otro supuesto, la Comisión acordará la Instrucción de expediente de reversión.
- Podrá igualmente la Comisión suspender las deliberaciones de la misma en los supuestos de haberse suscitado contienda entre los particulares sobre cuestiones de derecho privado que condicionen la resolución del expediente hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad o jurisdicción llamada a decidir sobre el litigio.
§ Artículo 5
Artículo 5. Propuestas de la Comisión.
- Finalizada la tramitación del expediente, la Comisión Instructora elevará al Consejero del Departamento de Economía y Hacienda la propuesta que proceda en orden a:
a) La desestimación de la petición, si de lo actuado en el expediente no resultasen acreditadas todas las circunstancias o requisitos exigidos por esta Ley para que haya lugar a la reversión.
b) La estimación de la reversión total o parcial o de la compensación sustitutoria en su caso.
§ Artículo 6
Artículo 6. Alteración en los bienes.
- Si con posterioridad a la desposesión los bienes hubiesen sufrido alteración en sus condiciones físicas que no pudiera ser calificada de simple mejora, la Comisión Instructora, de acuerdo con el peticionario, podrá proponer la aprobación de un convenio fundamentado en alguna de las siguientes fórmulas:
a) La reversión de la parte que fue objeto de desposesión.
b) La reversión total del bien o derecho, con la correlativa obligación por parte del beneficiario de la misma de compensar a la Administración en el valor que se atribuya a la parte del bien o derecho cuya reversión no procedía.
c) La retención por la Administración del bien o derecho con la consiguiente obligación de pago al beneficiario de la reversión de la compensación correspondiente al valor de la parte del bien o derecho cuya reversión se estimaba procedente.
Los convenios a que se refiere este apartado quedarán condicionados a su aprobación por el Gobierno mediante el procedimiento que se establece en el artículo 7.
- En el supuesto de que no se alcanzara el convenio entre la Comisión Instructora y el peticionario, o aquél no fuera aprobado, el Gobierno decidirá unilateralmente la fórmula que proceda entre las previstas en el apartado anterior. Excepcionalmente, en los supuestos en los que la alteración suponga un incremento superior al 25 por 100 del valor del bien o derecho en cuestión, el peticionario podrá optar entre el pago de la compensación derivada del aumento de valor o la percepción de la correspondiente a la parte que fue objeto de desposesión.
- En los casos en que la alteración física del bien hubiere consistido en la incorporación de mejoras y se diere la reversión total o parcial del mismo, el beneficiario de la reversión vendrá obligado a indemnizar a la Administración con el valor que suponga las incorporaciones al bien que recibiera, salvo que las mejoras supongan un incremento superior al 25 por 100 del bien o derecho objeto de reversión, en cuyo caso será de aplicación el derecho de opción previsto en el apartado 2 de este artículo.
- La fijación por la Comisión de las compensaciones a que se refiere el artículo anterior se efectuará de forma contradictoria aplicando los principios contenidos en la legislación sobre expropiación forzosa.
§ Artículo 7
Artículo 7. Resoluciones finales.
- El Consejero de Economía y Hacienda, a la vista del informe recibido de la Comisión Instructora, propondrá motivadamente al Gobierno la resolución procedente. El Gobierno decidirá la resolución definitiva del expediente, previo informe de la Comisión Económica relativo a la viabilidad de la reversión y a su posible aplazamiento o fraccionamiento conforme al artículo 9 de la presente Ley.
- La reversión total o parcial del bien o derecho, o la compensación sustitutiva, será acordada por Decreto.
§ Artículo 8
Artículo 8. Responsabilidades.
- La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Entes Institucionales no responderán por los eventuales daños y pérdidas o menoscabos en los bienes o derechos producidos o que tengan su origen en el período transcurrido entre el momento de la desposesión y la integración de aquéllos en el Patrimonio de Euskadi.
- En ningún caso procederá pago alguno en concepto de indemnización, canon o renta por el uso y disfrute de tales bienes o derechos.
- El pago de cuantos gastos origina la reversión, así como de los impuestos que la graven correrá por cuenta y cargo de quienes la instaren.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 196 de 22 de noviembre de 1984. Ref. BOPV-p-1984-90255
§ Artículo 9
Artículo 9. Aplazamiento de la reversión y fraccionamiento del pago.
- El Gobierno Vasco, en el Decreto que resuelva el expediente, o en un plazo no superior a tres meses desde que fuera firme la declaración gubernativa o judicial de la reversión podrá aplazar su efectividad por un período máximo de dos años, previo informe de la Comisión Económica, si el uso de los bienes y derechos afectados por la reversión fuera necesario para la prestación de un servicio público. En este supuesto, la Administración habrá de abonar al beneficiario de la reversión la suma que se fije de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4.
- Podrá también el Gobierno, previo informe de la Comisión Económica, de oficio, en el supuesto recogido bajo la letra a) siguiente, y a petición de parte en el contemplado en la letra b) siguiente:
a) Acordar que el pago por la Administración de la compensación a su cargo, según lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 6.º de esta Ley, se realice en forma aplazada.
b) Conceder al beneficiario de la reversión, previa garantía por su parte, el fraccionamiento del pago de la compensación a que viniera obligado, de acuerdo con lo prevenido en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 3 del mismo artículo 6 de esta Ley.
- El Gobierno podrá determinar el período máximo de aplazamiento a que se refiere el apartado anterior sin que en ningún caso pueda ser superior a cinco años. Las sumas aplazadas devengarán el mismo interés que corresponda a las cantidades adeudadas a la Comunidad Autónoma de Euskadi, en virtud de derechos de naturaleza pública, por quienes no tuvieran la cualidad de Entes Públicos.
§ Artículo 10
Artículo 10. Recursos.
- El acuerdo de la Comisión Instructora denegando la admisión a trámite podrá ser recurrido en alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.
- Los acuerdos del Gobierno a que se refiere la presente Ley podrán ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
§ Artículo 11
Artículo 11. Composición de la Comisión Instructora.
- La Comisión Instructora a que se refiere esta Ley estará compuesta del modo siguiente:
a) Presidente, el Director de Patrimonio y Contratación del Departamento de Economía y Hacienda.
b) Un Vocal, Asesor jurídico, Letrado de la Dirección de Patrimonio y Contratación.
c) Un Vocal, representante del Departamento de Presidencia y Justicia.
d) Un Vocal, representante de la Dirección de Intervención del Departamento de Economía y Hacienda.
e) Dos Vocales, representantes del Departamento o Ente Institucional al cual se encuentre adscrito al bien o derecho cuya reversión se solicita.
Si la solicitud afectare, a juicio del Presidente de la Comisión, a más de un Órgano de la Administración, podrá disponer que participe en las reuniones de la Comisión un Vocal por cada uno de ellos.
f) Un Secretario, Técnico-Letrado de la Dirección de Patrimonio y Contratación, que tendrá voz, pero no voto.
- En caso de ausencia o imposibilidad por cualquier causa del Presidente, le sustituirá en sus funciones el Vocal Letrado.
Redactado el apartado 1.e) conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 196 de 22 de noviembre de 1984. Ref. BOPV-p-1984-90255
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
El plazo de dos años, a que se refiere el apartado 1 del artículo 3.° se contará, respecto a bienes y derechos transferidos a la Comunidad Autónoma de Euskadi con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco» del Decreto aprobatorio de su transferencia.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
El Gobierno deberá informar semestralmente al Parlamento Vasco de los expedientes de reversión de bienes y derechos que se hayan tramitado ante la Comisión Instructora, con detalle de las circunstancias (desestimación, concesión parcial o total, alteración de los bienes, aplazamiento de la reversión, fraccionamiento del pago, etc.), y, en concreto, la decisión final motivada.
Disposición final.
Por Decreto del Gobierno, a propuesta del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda, se establecerán, en el plazo máximo de tres meses, las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.
Vitoria-Gasteiz, 30 de octubre de 1984.
CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1984
- Ikrafttrædelsesdato
- 3. december 1984