Ley 2/1984, de 27 de abril, por la que se establece el Escudo del Principado y se regula su uso.
BOE-A-1984-12187
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
§ Artículo 1
Artículo 1.
El Principado de Asturias tiene Escudo propio. La presente Ley lo describe y regula su uso.
§ Artículo 2
Artículo 2.
El Escudo del Principado de Asturias es rectangular, cuadrilongo y con los extremos del lado inferior redondeados y una punta o ángulo saliente en el centro de dicho lado, con la proporción de seis de alto por cinco de ancho.
Trae sobre campo de azur o azul la Cruz de Asturias, que llama de la Victoria, de oro, guarnecida de piedras preciosas de su natural color, y las letras alpha mayúscula y omega minúscula, también de oro, pendientes de sus brazos diestro y siniestro, respectivamente; y en sendas líneas, con letras de oro, la leyenda
HOC SIGNO TVETVR PIVS
HOC SIGNO VINCITVR INIMICVS
la primera al flanco diestro y la segunda al flanco siniestro.
Al timbre, corona real, cerrada, que es un círculo de oro, engastado de piedras preciosas, compuesto de ocho florones de hojas de acanto, visibles cinco, interpoladas de perlas, y de cuyas hojas salen sendas diademas sumadas de perlas, que convergen en un mundo de azur o azul, con el semimeridiano y el ecuador de oro, sumado de cruz de oro. La corona, forrada de gules o rojo.
§ Artículo 3
Artículo 3.
El diseño lineal del Escudo del Principado es el que se recoge en el anexo de la presente Ley.
§ Artículo 4
Artículo 4.
El Escudo habrá de figurar en:
- Los documentos que contengan las Leyes de la Junta General que promulgue el Presidente del Principado de Asturias unas en nombre del Rey.
- Los documentos, impresos, sellos y membretes de uso oficial de la Comunidad Autónoma.
- Las publicaciones oficiales del Principado de Asturias.
- Los distintivos oficiales usados por las autoridades de la Comunidad Autónoma a quienes corresponda.
- Los títulos acreditativos de las condecoraciones.
- Los diplomas o títulos de cualquier clase expedidos por autoridades de la Comunidad Autónoma.
- Los edificios y establecimientos de la Administración Autónoma asturiana.
§ Artículo 5
Artículo 5.
El Escudo no podrá ser utilizado como símbolo de identificación por ninguna otra institución pública o privada que no sea el Principado de Asturias. No se admitirá ningún uso que vaya en menoscabo de su alta significación.
§ Artículo 6
Artículo 6.
Se mantendrán los escudos existentes en aquellos edificios declarados monumentos histórico-artísticos. También los que figuren en aquellos otros que formen parte sustancial del ornato y decoración.
§ Artículo 7
Artículo 7.
El Escudo del Principado goza de idéntica protección que los demás símbolos del Estado, del que la Comunidad Autónoma forma parte.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El Consejo de Gobierno regulará por Decreto:
- En el plazo de dos meses:
Las especificaciones técnicas de los colores del Escudo del Principado.
Los logotipos de reproducciones simplificadas del Escudo para uso oficial.
- En el plazo de seis meses:
Cualquier otro desarrollo necesario para el cumplimiento de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de los Decretos a que hace referencia la disposición adicional, los Organismos obligados al uso del Escudo sustituirán los que no se ajusten al modelo oficial.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 27 de abril de 1984.
El Presidente del Principado de Asturias,
PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1984
- Ikrafttrædelsesdato
- 24. maj 1984