Ley 2/1984, de 16 de abril, sobre uso de la Bandera y el Escudo de Aragón.
BOE-A-1984-10265
Comunidad Autónoma de Aragón
§ Artículo 1
Artículo 1.
- De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Estatuto de Autonomía, la Bandera de Aragón es la tradicional de las cuatro barras rojas horizontales sobre fondo amarillo.
- Las nueve franjas de la Bandera tendrán el mismo tamaño.
- Las proporciones de la Bandera serán las de una longitud equivalente a tres medios de su anchura.
§ Artículo 2
Artículo 2.
- La Bandera de Aragón deberá ondear junto a la Bandera de España, ocupando lugar preferente inmediatamente después de ésta, en el exterior de todos los edificios públicos civiles situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
- En los mismos términos, la Bandera de Aragón deberá mostrarse junto a la Bandera de España cuando ésta se utilice en el interior de los edificios civiles públicos situados en dicho territorio.
§ Artículo 3
Artículo 3.
- Cuando la Bandera de Aragón se utilice junto a la de España y las de municipios u otras corporaciones, corresponderá siempre el lugar preeminente y de máximo honor a la de España, de acuerdo con lo previsto en el artículo sexto de la ley 39/1981, de 28 de octubre.
- Si el número de banderas que ondean juntas fuera impar, la posición de la bandera de Aragón será la de la izquierda de la de España para el observador o la de la derecha según la presidencia; si el número de banderas que ondean juntas fuera par, la posición de la Bandera de Aragón será la de la derecha de la de España para el observador o la de la izquierda según la presidencia.
- El tamaño de la Bandera de Aragón no podrá ser mayor que el de la de España ni inferior al de otras banderas distintas a éstas cuando se utilicen simultáneamente.
§ Artículo 4
Artículo 4.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3.º del Estatuto de Autonomía, el Escudo de Aragón es, estructuralmente, un escudo español, cuartelado en cruz, e integrado de los siguientes elementos:
Primer cuartel, sobre campo de oro, una encina desarraigada, con siete raigones, en sus colores naturales, coronada por cruz latina cortada y de gules.
Segundo, sobre campo de azur, cruz patada de plata, apuntada en el brazo inferior y adiestrada en el cantón del jefe.
Tercero, sobre campo de plata, una cruz de San Jorge, de gules, cantonada de cuatro cabezas de moro, de sable y encintadas de plata.
Cuarto, sobre campo de oro, cuatro palos gules, iguales entre sí y a los espacios del campo.
Todo el escudo, timbrado de corona real abierta de ocho florones, cuatro de ellos visibles, con perlas, y ocho flores de lis, cinco visibles, con rubíes y esmeraldas en el aro, en proporción con el escudo de dos y medio a seis.
§ Artículo 5
Artículo 5.
- El Escudo de Aragón figurará siempre en el centro de la bandera.
- También deberá figurar en:
Los edificios de la Comunidad Autónoma.
Los títulos oficiales expedidos por la Comunidad Autónoma.
Las publicaciones oficiales de la Comunidad Autónoma.
Los documentos, impresos, sellos y membretes de uso oficial en la Comunidad Autónoma.
Los distintivos usados por las autoridades de la Comunidad Autónoma que tuvieran derecho a ellos.
Los lugares u objetos de uso oficial en los que, por su carácter especialmente representativo, así se determine.
§ Artículo 6
Artículo 6.
- Se prohíbe la utilización de la Bandera y del Escudo de Aragón como símbolos o siglas principales de partidos políticos, sindicatos, asociaciones empresariales o cualesquiera entidades privadas.
- Su uso como distintivo de productos o mercancías exigirá la previa autorización de la Diputación General de Aragón.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
La Diputación General, por Decreto, hará público el modelo oficial del Escudo de Aragón regulado por la presente Ley y establecerá las normas precisas sobre confección y características materiales de la Bandera de Aragón.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
Se autoriza a la Diputación General de Aragón a dictar las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo sexto de la presente Ley.
Disposición transitoria.
Los organismos públicos que utilicen el Escudo de Aragón procederán a la sustitución de aquellos que no se ajusten al modelo oficial establecido por la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen. Se mantendrán, no obstante, los escudos de Aragón existentes en lugares de interés histórico-artístico y en aquellos de cuya ornamentación o estructura formen parte señalada.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Zaragoza, 16 de abril de 1984.
SANTIAGO MARRACO SOLANA,
Presidente de la Diputación General de Aragón
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1984
- Ikrafttrædelsesdato
- 8. maj 1984