Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales.
BOE-A-2006-9959
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y definiciones.
- Esta Ley tiene por objeto regular el procedimiento que deben seguir las autoridades judiciales españolas para transmitir, a las autoridades correspondientes de los demás Estados miembros de la Unión Europea, una resolución en la que se acuerde el embargo de bienes o una medida de aseguramiento de pruebas, adoptada en el curso de un procedimiento penal, cuando los bienes de que se trate se encuentren en el territorio de aquéllos.
- Se regula, asimismo, la actuación que habrá de desarrollarse por parte de las autoridades judiciales españolas cuando reciban una resolución de embargo o de aseguramiento de pruebas emitida por una autoridad judicial de otro Estado miembro de la Unión Europea, en el curso de un procedimiento penal, para su reconocimiento y ejecución sobre bienes que se encuentren en territorio español.
- A los efectos de esta Ley, se entenderá por «autoridad judicial de emisión» la autoridad judicial del Estado miembro que sea competente para acordar las medidas a las que se refiere esta Ley en virtud del derecho de ese Estado.
Asimismo, se entenderá por «autoridad judicial de ejecución» la autoridad judicial del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el bien o documento que sea competente para ejecutar las medidas a las que se refiere esta Ley en virtud del derecho de ese Estado.
§ Artículo 2
Artículo 2. Resoluciones de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas.
Las resoluciones de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas a las que se refiere esta Ley se dirigen a impedir provisionalmente la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de bienes que pudieran ser sometidos a decomiso o utilizarse como medios de prueba.
Las resoluciones de embargo podrán adoptarse en relación a cualquier tipo de bien, sea material o inmaterial, mueble o inmueble, así como a los documentos acreditativos de un título o derecho.
El aseguramiento de pruebas podrá adoptarse en relación a los objetos, documentos o datos que posteriormente puedan utilizarse como medio de prueba en un procedimiento penal.
§ Artículo 3
Artículo 3. Autoridades judiciales españolas competentes.
- En España, son autoridades judiciales competentes para emitir una resolución de embargo y aseguramiento de pruebas el juez o tribunal que conozca de la causa en la que se deba adoptar la medida, así como los fiscales que dirijan las diligencias de investigación en las que se deba adoptar una medida de aseguramiento de pruebas que no sea limitativa de derechos fundamentales.
- En España, son autoridades judiciales competentes para ejecutar una resolución de embargo y aseguramiento de pruebas los jueces de instrucción del lugar donde se encuentren los bienes objeto de embargo o las pruebas que deban ser aseguradas, así como los fiscales para la ejecución de aquellas medidas de aseguramiento de pruebas que pueden realizar dentro de sus competencias.
- Los fiscales remitirán trimestralmente al Fiscal General del Estado un listado de las resoluciones emitidas o recibidas en España, que se transmitirán al Ministerio de Justicia, a efectos estadísticos.
§ Artículo 4
Artículo 4. Indemnizaciones y reembolsos.
- El Estado español reembolsará al Estado al que se haya transmitido la resolución las cantidades abonadas en concepto de reparación de daños y perjuicios causados a los titulares de derechos e intereses legítimos, siempre y cuando éstos no se debieran exclusivamente a la actividad de dicho Estado.
- El Estado español reclamará al Estado de la autoridad judicial de emisión el reembolso de las cantidades abonadas en concepto de reparación de daños y perjuicios causados a los titulares de derechos e intereses legítimos, siempre y cuando éstos no sean consecuencia exclusivamente del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia o de error judicial.
§ Artículo 5
Artículo 5. Transmisión de las resoluciones de embargo de bienes y de aseguramiento de pruebas.
- Cuando una autoridad judicial española considere necesaria una medida de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas que se encuentren en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, enviará su resolución a la autoridad judicial competente para que proceda a su ejecución.
- Cuando no se conozca la autoridad judicial de ejecución competente, se solicitará la información correspondiente por todos los medios necesarios, incluidos los puntos de contacto españoles de la Red Judicial Europea (RJE).
§ Artículo 6
Artículo 6. Documentación.
- La medida de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas que se dirija a una autoridad judicial de otro Estado miembro de la Unión Europea se adoptará mediante auto o resolución motivada. Irá acompañada del certificado previsto en el anexo de esta Ley y se transmitirá directamente a la autoridad judicial de ejecución competente, por cualquier medio que deje constancia escrita en condiciones que permitan a la autoridad judicial a la que se dirige establecer su autenticidad.
- En la resolución se expresará con claridad si la cooperación judicial que se requiere consiste en la transferencia a la autoridad judicial española de los elementos de prueba o de los bienes objeto de embargo, o su permanencia en ese Estado.
- El certificado, que irá firmado por la autoridad judicial española que lo expida, se traducirá a la lengua oficial, o a una de las lenguas oficiales, del Estado miembro al que pertenece la autoridad judicial al que se dirige o, en su caso, a una lengua oficial de las instituciones comunitarias que hubiera aceptado dicho Estado.
§ Artículo 7
Artículo 7. Derecho aplicable a la medida acordada.
La medida acordada se ejecutará con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado en el que haya de tener lugar.
Cuando sea necesario para garantizar la validez de los medios de prueba, la autoridad judicial española solicitará a la autoridad judicial requerida que observe para la ejecución de la medida las formalidades y los procedimientos que expresamente se indiquen.
§ Artículo 8
Artículo 8. Cese de las medidas.
El cese de las medidas se comunicará inmediatamente a la autoridad judicial a la que se transmitió la resolución.
§ Artículo 9
Artículo 9. Recursos.
Contra las resoluciones de una autoridad judicial española que acuerden la adopción de alguna de las medidas contempladas en este capítulo, se podrán interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico español.
§ Artículo 10
Artículo 10. Doble tipificación de los delitos.
- Las resoluciones sobre aseguramiento de prueba o posterior decomiso de bienes acordada por el Estado de emisión para su ejecución en España no estarán sujetas a control de la doble tipificación cuando se refieran a hechos enjuiciados como algunos de los delitos que se enuncian a continuación, siempre que estén castigados en dicho Estado con penas privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos tres años. Estos delitos son los siguientes:
Pertenencia a una organización delictiva.
Terrorismo.
Trata de seres humanos.
Explotación sexual de menores y pornografía infantil.
Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos.
Corrupción.
Fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas.
Blanqueo del producto del delito.
Falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro.
Delitos de alta tecnología, en particular, el delito informático.
Delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas.
Ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal.
Homicidio voluntario, agresión con lesiones graves.
Tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos.
Secuestro, detención ilegal y toma de rehenes.
Racismo y xenofobia.
Robos organizados o a mano armada.
Tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte.
Estafa.
Chantaje y extorsión de fondos.
Violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías.
Falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos.
Falsificación de medios de pago.
Tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento.
Tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares.
Tráfico de vehículos robados.
Violación.
Incendio voluntario.
Delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
Secuestro de aeronaves y buques.
Sabotaje.
- Cuando una autoridad judicial española reciba la resolución de una autoridad judicial de otro Estado miembro de la Unión Europea para que ejecute una medida de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas, que se refiera a un supuesto no previsto en el apartado anterior, supeditará su reconocimiento y ejecución a la condición de que los hechos por los cuales se haya dictado la resolución sean constitutivos de delito con arreglo a la ley española, con independencia de cuáles sean los elementos constitutivos o la descripción del delito en la legislación del Estado de emisión.
- En materia de impuestos o de derechos de aduana y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la medida aduciendo que la legislación española no impone el mismo tipo de impuestos o derechos o no contiene la misma regulación que el Estado de emisión.
§ Artículo 11
Artículo 11. Reconocimiento y ejecución inmediata.
- Las autoridades judiciales españolas competentes reconocerán sin más trámite y ejecutarán de inmediato la resolución de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas transmitida por una autoridad judicial de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando se trate de alguno de los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 10.
Cuando el certificado que acompañe a la resolución de ejecución de una medida no venga traducido al español, se remitirá inmediatamente a la autoridad judicial que lo hubiera firmado para que lleve a cabo la traducción correspondiente.
Las autoridades judiciales españolas admitirán las resoluciones de ejecución de las medidas que regula esta Ley que se efectúen mediante correo certificado, fax o medios informáticos o telemáticos cuando en estos dos últimos casos se trate de documentos firmados electrónicamente, que permitan verificar su autenticidad.
- Cuando la autoridad judicial que reciba la resolución no sea competente para reconocerla y adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento, deberá transmitir dicha resolución, de oficio, a la autoridad que resulte competente para su ejecución y notificarlo a la autoridad judicial de emisión.
- La decisión de ejecución de la resolución deberá ser adoptada inmediatamente y comunicada sin dilación a la autoridad judicial de emisión y al Ministerio Fiscal, por cualquier medio que deje constancia escrita. Las autoridades judiciales españolas resolverán lo procedente y lo comunicarán dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la resolución.
- La medida de embargo o de aseguramiento de la prueba se ajustará a la solicitud, sin que pueda extenderse a bienes o documentos no solicitados.
§ Artículo 12
Artículo 12. Normas aplicables para la ejecución de la resolución.
- Las medidas que hayan de ser adoptadas en ejecución de la resolución de embargo o aseguramiento de pruebas se regirán por el ordenamiento jurídico español.
No obstante lo anterior, la autoridad judicial española observará las formalidades y los procedimientos expresamente indicados por la autoridad judicial de emisión para garantizar la validez de las pruebas admitidas, siempre que esas formalidades y procedimientos no sean contrarios a los principios fundamentales del derecho español.
- Cuando la autoridad judicial de emisión haya solicitado la transferencia de los bienes o elementos de prueba, la autoridad judicial española resolverá conforme a las normas de asistencia judicial penal aplicables al caso. No se podrá denegar la transferencia de los elementos de prueba por ausencia de doble tipificación cuando la petición se refiera a alguno de los supuestos del apartado 1 del artículo 10.
- Las medidas coercitivas complementarias que pueda requerir la ejecución de la resolución de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas se adoptarán según las normas procesales aplicables en España.
§ Artículo 13
Artículo 13. Duración de la medida.
- La medida se mantendrá durante el tiempo que se requiera y, en su caso, hasta que se resuelva definitivamente la solicitud de transferencia o decomiso cursada por la autoridad judicial de emisión.
- Sin embargo, previa consulta a la autoridad judicial de emisión, la autoridad judicial española, de conformidad con las normas procesales nacionales, podrá imponer condiciones, adecuadas a las circunstancias del caso, para limitar la duración o modificar la medida de que se trate, incluyendo la destrucción y la realización anticipada de los efectos judiciales. Si, de conformidad con esas condiciones, se propusiera dejar sin efecto o modificar la medida, lo comunicará inmediatamente a la autoridad judicial de emisión, para que exponga lo que estime oportuno.
- Cuando la autoridad judicial de emisión comunique que la medida que solicitó ha sido dejada sin efecto, ésta se alzará sin dilación.
§ Artículo 14
Artículo 14. Motivos de no reconocimiento o no ejecución de las medidas solicitadas.
- Las autoridades judiciales españolas no reconocerán ni ejecutarán las medidas de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas en los siguientes casos:
a) Cuando falte el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas o bien sea incompleto o no corresponda manifiestamente a la medida, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.
b) Cuando en España la medida solicitada esté prohibida por la ley.
c) Cuando resulte manifiestamente de la información facilitada en el certificado que la prestación de asistencia judicial para la infracción que motivó la medida vulneraría el principio de cosa juzgada, en los términos previstos en las leyes y en los convenios o tratados internacionales ratificados por España.
- En los casos de insuficiencia del certificado, la autoridad judicial podrá adoptar alguna de las siguientes decisiones:
a) Fijar un plazo para que el certificado sea presentado, completado o modificado.
b) Aceptar un documento equivalente.
c) Dispensar a la autoridad judicial de emisión de presentarlo si considera suficiente la información suministrada.
- Las decisiones de denegación de reconocimiento o de ejecución de las medidas deberán adoptarse sin dilación y de forma motivada, y se notificarán inmediatamente a las autoridades judiciales de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita.
- En el caso de que sea imposible en la práctica ejecutar la medida, debido a que los bienes o las pruebas hayan desaparecido, hayan sido destruidos, no se hayan encontrado en el lugar indicado en el certificado o no se haya indicado con la suficiente precisión dónde se encuentra el bien o el elemento de prueba, incluso tras consultar a la autoridad judicial de emisión, le será comunicada esta circunstancia inmediatamente.
§ Artículo 15
Artículo 15. Motivos de suspensión de la ejecución.
- Se podrá suspender la ejecución de una resolución de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas transmitida por la autoridad judicial de otro Estado miembro de la Unión Europea en los casos siguientes:
a) Cuando la ejecución pueda impedir el buen desarrollo de una investigación penal en curso en España, durante el tiempo necesario.
b) Cuando sobre los bienes o pruebas de que se trate se haya dictado una medida anterior en un procedimiento judicial o administrativo, hasta que se deje sin efecto ésta, siempre que dicha medida tenga prioridad sobre posteriores resoluciones de intervención de efectos e instrumentos dictadas en causas penales con arreglo al derecho nacional.
- La suspensión de la ejecución de la resolución, así como los motivos de la suspensión y, si es posible, su duración prevista, se comunicarán inmediatamente a la autoridad judicial de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita.
- Tan pronto como desaparezcan los motivos de suspensión, la autoridad judicial española tomará de inmediato las medidas oportunas para ejecutar la resolución e informará de ello a la autoridad judicial de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita.
- La autoridad judicial española competente comunicará a la autoridad judicial de emisión cualesquiera otras medidas restrictivas que hayan recaído sobre el bien de que se trate.
§ Artículo 16
Artículo 16. Recursos.
- Contra los autos dictados por el Juez de Instrucción que resuelvan acerca del reconocimiento y ejecución de las resoluciones de embargo, incautación de bienes o de aseguramiento de pruebas emitidas por la autoridad judicial de otro Estado miembro de la Unión Europea, el Ministerio Fiscal, el sujeto pasivo del proceso penal de que trae causa la resolución o los titulares de derechos e intereses legítimos que puedan verse afectados podrán interponer el recurso de reforma y el de apelación, que no suspenderán la ejecución.
El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación. Todos estos recursos se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la recurribilidad de los autos de los jueces de instrucción en el procedimiento abreviado.
- Tan pronto como se interpongan los recursos de reforma o de apelación, el Juez de Instrucción comunicará esta circunstancia al órgano judicial del Estado emisor, por cualquier medio que deje constancia escrita, en condiciones que permitan a la autoridad judicial a la que se dirige establecer su autenticidad, para que exponga, en su caso, las consideraciones que estime oportunas en el plazo de cinco días desde la recepción del certificado.
- El Juez de Instrucción informará a la autoridad judicial de emisión del resultado del recurso de reforma o apelación.
- Los motivos de fondo por los que se haya adoptado la resolución sólo podrán ser impugnados mediante un recurso interpuesto en el Estado miembro de la autoridad judicial de emisión.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Transmisión de medidas con el Reino Unido y la República de Irlanda.
La transmisión de las medidas con el Reino Unido y la República de Irlanda se efectuará con arreglo a lo dispuesto en esta ley, a menos que estos Estados manifiesten mediante declaración depositada ante la Secretaría General del Consejo y notificada a la Comisión que optan por la transmisión de sus resoluciones y del certificado correspondiente por conducto de una autoridad central o de las autoridades especificadas en la declaración.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Resoluciones en curso.
- Esta Ley será aplicable a las resoluciones de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas que se emitan con posterioridad a su entrada en vigor, aun cuando se refieran a hechos anteriores a la misma.
- Las resoluciones de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas que se encuentren en curso en el momento de la entrada en vigor de esta Ley seguirán tramitándose conforme a las normas vigentes en aquel momento hasta su conclusión.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se modifica el artículo 338 y se adiciona un capítulo II bis en el título V del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la siguiente redacción:
Uno. El artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 338.
Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II bis del presente título, los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 334 se recogerán de tal forma que se garantice su integridad y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito.»
Dos. Se introduce un capítulo II bis en el título V del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el siguiente contenido:
«CAPÍTULO II BIS
De la destrucción y la realización anticipada de los efectos judiciales
§ Artículo 367
Artículo 367 bis.
Tendrán la consideración de efectos judiciales, en el orden penal, todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal.
Artículo 367 ter.
- Podrá decretarse la destrucción de los efectos judiciales, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende. Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el Juez instructor, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, ordenará su inmediata destrucción conservando muestras suficientes de dichas sustancias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, todo ello sin perjuicio de que, de forma motivada, el órgano judicial considere necesario la conservación de la totalidad. Lo conservado estará siempre bajo la custodia del órgano judicial competente.
- En todo caso, se extenderá la oportuna diligencia y, si se hubiera acordado la destrucción, deberá quedar constancia en los autos de la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos destruidos. Si no hubiese tasación anterior, también se dejará constancia de su valor cuando su fijación fuere imposible después de la destrucción.
- Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será también aplicable a los efectos intervenidos en relación con la comisión de delitos contra la propiedad intelectual e industrial, una vez que tales efectos hayan sido examinados pericialmente.
- Si los objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su forma primitiva, el Juez resolverá lo que estime conveniente para conservarlos del mejor modo posible.
Artículo 367 quáter.
- Podrán realizarse los efectos judiciales de lícito comercio, sin esperar al pronunciamiento o firmeza del fallo, y siempre que no se trate de piezas de convicción o que deban quedar a expensas del procedimiento, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando sean perecederos.
b) Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos.
c) Cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en sí.
d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública, o pueda dar lugar a una disminución importante de su valor, o pueda afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales.
e) Cuando se trate de efectos que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.
f) Cuando, debidamente requerido el propietario sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna.
- Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de las partes, y previa audiencia del interesado, podrá acordar la realización de los efectos judiciales. Cuando se solicite la realización a instancia del Ministerio Fiscal o del Abogado del Estado, el Juez deberá acordarla, salvo que aprecie motivadamente que la petición es infundada o que, de acceder a ella, se causarán perjuicios irreparables.
- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el bien de que se trate esté embargado en ejecución de un acuerdo adoptado por una autoridad judicial extranjera en aplicación de la Ley para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, su realización no podrá llevarse a cabo sin obtener previamente la autorización de la autoridad judicial extranjera.
Artículo 367 quinquies.
- La realización de los efectos judiciales podrá consistir en:
a) La entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas.
b) La realización por medio de persona o entidad especializada.
c) La subasta pública.
- Podrá entregarse el efecto judicial a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas cuando sea de ínfimo valor o se prevea que la realización por medio de persona o entidad especializada o por medio de subasta pública será antieconómica.
- La realización por medio de entidad o persona especializada o mediante subasta pública se podrá llevar a cabo en todos los demás supuestos y se efectuará conforme a las normas que sobre esta materia se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante lo anterior, previamente a acordarla se recabará el informe del Ministerio Fiscal y de los interesados.
El producto de la venta se ingresará en la cuenta de consignaciones del Juzgado o Tribunal y quedará afecto al pago de las responsabilidades civiles y costas que se declaren, en su caso, en el procedimiento, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan producido.
En el caso de venta de un bien embargado por orden de una autoridad judicial extranjera, el producto, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan producido, se ingresará igualmente en la cuenta de consignaciones del Juzgado y quedará a su disposición, circunstancia que le será comunicada sin dilación.
Artículo 367 sexies.
Lo expresado en el artículo 338 y en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo que se establezca en normas especiales, particularmente en lo previsto por el artículo 374 del Código Penal y por la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados y en su normativa de desarrollo.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Competencia estatal.
Esta Ley se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en materia de legislación procesal por el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
En esta Ley se incorpora al derecho español la Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 5 de junio de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2006
- Ikrafttrædelsesdato
- 7. juni 2006