Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables.
BOE-A-2002-917
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- Constituye el objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico de las parejas estables en las Illes Balears, entendiéndose como tales las uniones de dos personas que convivan de forma libre, pública y notoria, en una relación de afectividad análoga a la conyugal.
- Para que les sea de aplicación esta Ley, los miembros de la pareja tendrán que cumplir los requisitos y las formalidades que se prevén, no estar bajo ningún impedimento que afecte a algunos de ellos o a su relación, e inscribirse voluntariamente en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears. La inscripción en este registro tiene carácter constitutivo.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- Constituye el objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico de las parejas estables en las Illes Balears, entendiéndose como tales las uniones de dos personas que convivan de forma libre, pública y notoria, en una relación de afectividad análoga a la conyugal.
- Para que les sea aplicable esta ley, los miembros de la pareja deberán cumplir los requisitos y las formalidades que se prevén, no estar bajo ningún impedimento que afecte a alguno de ellos o a su relación, e inscribirse voluntariamente en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears. La inscripción en este Registro tiene carácter constitutivo cuando alguno de los miembros está sometido al derecho civil de las Illes Balears, con la sumisión expresa de ambos al régimen que establece, y la ley les será de aplicación íntegramente, y tiene carácter declarativo cuando ninguno de los miembros esté sometido a él, supuesto en el que esta ley solo les será aplicable en cuanto al título I y también en cuanto al artículo 8 del título II en todo lo que afecte a la cancelación de la inscripción de la pareja que deriva de la extinción.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 15.1 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389#df-15
§ Artículo 2
Artículo 2. Capacidad y requisitos personales.
- Pueden constituir pareja estable a los efectos de esta Ley los mayores de edad y los menores emancipados. No obstante, no pueden constituir pareja estable:
a) Los que estén ligados por vínculos matrimoniales.
b) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
c) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.
d) Los que formen pareja estable con otra persona, inscrita y formalizada debidamente.
- Para poder acogerse a esta Ley, como mínimo uno de los dos miembros ha de tener la vecindad civil en las Illes Balears y se exige la sumisión expresa de ambos al régimen establecido por ésta.
Artículo 2. Capacidad y requisitos personales.
- Pueden constituir pareja estable a los efectos de esta Ley los mayores de edad y los menores emancipados. No obstante, no pueden constituir pareja estable:
a) Los que estén ligados por vínculos matrimoniales.
b) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
c) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.
d) Los que formen pareja estable con otra persona, inscrita y formalizada debidamente.
- Son requisitos para poderse constituir en pareja estable:
a) Tener ambas personas solicitantes vecindad administrativa en cualquier municipio de las Illes Balears.
b) Acreditar en el momento de la solicitud, mediante el empadronamiento, un mínimo de un año de convivencia ininterrumpida de los solicitantes como pareja, en un domicilio común de las Illes Balears.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 15.2 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389#df-15
§ Artículo 3
Artículo 3. Inexistencia de parentesco.
La formación de una pareja estable no genera ninguna relación de parentesco entre cada uno de sus miembros y los parientes del otro.
§ Artículo 4
Artículo 4. Regulación de la convivencia.
- Los miembros de la pareja pueden regular válidamente por cualquier forma admitida en derecho, oral o escrita, las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia, así como los derechos y deberes respectivos. También pueden regular las compensaciones económicas en el caso de extinción de la convivencia, con el límite de los derechos mínimos que establece esta Ley, los cuales son irrenunciables hasta el momento en que son exigibles.
- No puede pactarse la constitución de una pareja estable con carácter temporal ni sometida a condición.
Asimismo, son nulos los acuerdos contrarios al derecho y los que limiten la igualdad de derechos que corresponden a cada miembro de la pareja.
§ Artículo 5
Artículo 5. Régimen económico de la pareja.
- En defecto de pacto, cada uno de los convivientes contribuirá al sustento de las cargas familiares en proporción a sus recursos económicos, entendiéndose como contribución el trabajo para la familia.
- Tienen la consideración de gastos para el sustento de las cargas familiares los necesarios para el mantenimiento de la pareja y de los hijos, comunes o no, que convivan con ellos, de acuerdo con los usos sociales y el nivel de vida de la pareja, y especialmente:
a) Los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio.
b) Los de conservación de la vivienda u otros bienes de uso de la pareja.
c) Los originados por las atenciones de previsiones médicas y sanitarias.
No se consideran gastos comunes aquellos derivados de la gestión y de la defensa de los bienes propios de cada miembro, ni los que, en general, corresponden al interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja.
- Cada miembro de la pareja responde con sus bienes del cumplimiento de las obligaciones que haya contraído. Aún así, de las causadas por el levantamiento de las cargas familiares, es subsidiariamente responsable el otro miembro, siempre que sean adecuadas al uso social y al nivel económico de la pareja.
- Cada miembro de la pareja conserva el dominio, el disfrute y la administración de sus bienes, así como de los que adquiera durante la convivencia.
Artículo 5. Régimen económico de la pareja.
- En defecto de pacto, cada uno de los convivientes contribuirá al sustento de las cargas familiares en proporción a sus recursos económicos, entendiéndose como contribución el trabajo para la familia.
- Tienen la consideración de gastos para el sustento de las cargas familiares los necesarios para el mantenimiento de la pareja y de los hijos, comunes o no, que convivan con ellos, de acuerdo con los usos sociales y el nivel de vida de la pareja, y especialmente:
a) Los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio.
b) Los de conservación de la vivienda u otros bienes de uso de la pareja.
c) Los originados por las atenciones de previsiones médicas y sanitarias.
No se consideran gastos comunes aquellos derivados de la gestión y de la defensa de los bienes propios de cada miembro, ni los que, en general, corresponden al interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja.
- Cada miembro de la pareja responde con sus bienes del cumplimiento de las obligaciones que haya contraído. Aún así, de las causadas por el levantamiento de las cargas familiares, es subsidiariamente responsable el otro miembro, siempre que sean adecuadas al uso social y al nivel económico de la pareja.
- Cada miembro de la pareja conserva el dominio, el disfrute y la administración de sus bienes, así como de los que adquiera durante la convivencia.
- En todas las relaciones patrimoniales, si consta convivencia, será de aplicación supletoria el artículo 4 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears.
Se añade el apartado 5 por la disposición adicional de la Ley autonómica 3/2009 de 27 de abril. Ref. BOE-A-2009-8276.
§ Artículo 6
Artículo 6. Derecho de alimentos.
Los miembros de la pareja estable tienen la obligación de prestarse alimentos, y se les debe de reclamar con prioridad sobre cualquier otra obligada legalmente.
§ Artículo 7
Artículo 7. Ejercicio de acciones, derechos y deberes.
Los miembros de una pareja estable se entienden equiparados a la posición de los cónyuges en cuanto a la aplicación de las disposiciones relacionadas con la tutela, la curatela, la incapacitación, la declaración de ausencia y la de prodigalidad.
§ Artículo 8
Artículo 8. Extinción de la pareja estable.
- Las parejas estables se extinguen por las siguientes causas:
a) Por mutuo acuerdo.
b) Por voluntad de uno de los miembros, notificada de forma fehaciente al otro.
c) Por cese afectivo de la convivencia durante un período superior a un año.
d) Por matrimonio de uno de sus miembros.
e) Por muerte o declaración de muerte de uno de los integrantes.
- Los dos miembros de la pareja están obligados, aunque sea de forma separada, a dejar sin efecto la declaración formal que se hayan otorgado.
- La extinción de la pareja estable implica la revocación de los poderes que cualquiera de los miembros hubiere hecho a favor del otro.
Artículo 8. Extinción de la pareja estable.
- Las parejas estables se extinguen por las siguientes causas:
a) Por mutuo acuerdo.
b) La voluntad de uno de los miembros, notificada de manera fehaciente al otro. Esta notificación no es necesaria si la parte solicitante es víctima de violencia de género y el agresor es la pareja registrada.
c) Por cese afectivo de la convivencia durante un período superior a un año.
d) Por matrimonio de uno de sus miembros.
e) Por muerte o declaración de muerte de uno de los integrantes.
- Los dos miembros de la pareja están obligados, aunque sea de forma separada, a dejar sin efecto la declaración formal que se hayan otorgado.
- La extinción de la pareja estable implica la revocación de los poderes que cualquiera de los miembros hubiere hecho a favor del otro.
Se modifica el apartado 1.b) por la disposición final 15.3 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389#df-15
§ Artículo 9
Artículo 9. Efectos de la extinción en vida.
- Cuando la convivencia cese, cualquiera de los miembros puede reclamar al otro el pago de una pensión periódica, siempre que la necesite para atender adecuadamente su sustento y se encuentre en uno de los casos siguientes:
a) Que la convivencia haya disminuido la capacidad del solicitante para obtener ingresos.
b) Que el cuidado de los hijos comunes a su cargo impida o dificulte seriamente la realización de actividades laborales.
- El conviviente perjudicado puede reclamar una compensación económica cuando la convivencia haya supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos miembros de la pareja que implique un enriquecimiento injusto y se haya dado uno de los siguientes supuestos:
a) Que el conviviente haya contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja.
b) Que el conviviente se haya dedicado con exclusividad o de forma principal a la realización de trabajo para la familia.
§ Artículo 10
Artículo 10. Ejercicio de los derechos.
- La reclamación de los derechos que recoge el artículo anterior se hará en el plazo de un año desde la extinción de la pareja.
- El derecho de pensión previsto en el punto 1.a) del artículo anterior se extingue en un plazo de tres años, a contar desde el pago de la primera pensión, por las causas generales de extinción del derecho de alimentos, y en el supuesto de que el receptor contraiga matrimonio, constituya pareja estable o conviva en relación afectiva análoga a la conyugal con otra persona.
El derecho que prevé el punto 1.b) del artículo anterior se extingue cuando la atención a los hijos cese por cualquier motivo o éstos lleguen a la mayoría de edad o se emancipen, exceptuando los supuestos de incapacitación.
- La pensión puede ser modificada o extinguida en el supuesto de que cambien las circunstancias que la produjeron.
- El pago de la compensación que prevé el punto 2 del artículo anterior se deberá hacer efectivo en un plazo máximo de tres años, con el interés legal que se haya reconocido. Se ha de pagar en metálico, excepto acuerdo entre las partes o decisión judicial por causa justificada que establezca el pago en bienes.
- La pensión y la compensación son compatibles, pero la reclamación se tendrá que hacer conjuntamente para que se puedan ponderar adecuadamente.
§ Artículo 11
Artículo 11. Guarda y régimen de visita de los hijos.
- En el supuesto de ruptura de la convivencia en vida de ambos miembros de la pareja, éstos pueden acordar lo que consideren oportuno en cuanto a la guarda y custodia de los hijos comunes, el régimen de visitas, de comunicación y de estancias. No obstante, el juez puede moderar equitativamente lo acordado, cuando lo considere lesivo para uno de los miembros de la pareja o para los hijos.
- En defecto de pacto, el juez o la jueza debe acordar lo que considere procedente respecto de los hijos, en su beneficio y previa audiencia de éstos si tienen suficiente juicio, y en todo caso, de los mayores de doce años.
§ Artículo 12
Artículo 12. Efectos de la extinción por muerte o declaración de muerte.
Cuando la extinción de la pareja estable sea por muerte de uno de los convivientes, el superviviente tiene los siguientes derechos:
a) Derecho a la propiedad de la ropa, el mobiliario y los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda común, sin que se computen en el haber hereditario.
Se entienden excluidos los objetos artísticos o históricos, los bienes de procedencia familiar y los de valor extraordinario atendiendo al nivel de vida de la pareja.
b) Si el causante era arrendatario de la vivienda, el conviviente tiene derecho a subrogarse en los términos que establece la legislación sobre arrendamientos urbanos.
§ Artículo 13
Artículo 13. Régimen sucesorio.
Tanto en los supuestos de sucesión testada, como en los de intestada, el conviviente que sobreviviera al miembro de la pareja premuerto tiene los mismos derechos que la Compilación de Derecho Civil balear prevé al cónyuge viudo.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
Los miembros de una pareja estable que estén sometidos al régimen estatutario de los funcionarios de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o al régimen del personal laboral al servicio de ésta, se entenderán equiparados, en cuanto a derechos y obligaciones, a los cónyuges, en el marco de la esfera competencial autonómica.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
Los derechos y las obligaciones establecidos para los cónyuges en el marco competencial normativo de las Illes Balears se entenderán de igual aplicación para los miembros de una pareja estable.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
Siempre que se cumplan los requisitos de capacidad del párrafo 1 del artículo 2 y los requisitos personales del párrafo 2 del artículo 2, la regulación de esta ley, si las partes no han previsto otra cosa, será de aplicación supletoria en los casos de formalización de pareja hecha mediante documento público.
Se añade por la disposición adicional 14.2 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2019-5578#da-14
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
- En el plazo de un mes a contar desde la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial de las Illes Balears», el Gobierno de las Illes Balears aprobará un Decreto mediante el cual se creen y regulen la organización y la gestión del Registro de Parejas Estables de las Illes Balears.
- Se inscribirán necesariamente en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears las declaraciones formales de constitución de parejas estables, las modificaciones y las extinciones, cualquiera que sea su causa.
Disposición final primera.
- En el plazo de un mes desde la publicación de esta ley en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears tiene que aprobar un decreto por el cual se creen y se regulen la organización y la gestión del Registro de Parejas Estables de las Illes Balears.
- Se tienen que inscribir necesariamente en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears las declaraciones formales de constitución de parejas estables, las modificaciones y las extinciones, cualquiera que sea su causa.
- También se podrán inscribir voluntariamente en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears todas aquellas parejas cuyos miembros, no cumpliendo los requisitos personales del párrafo 2 del artículo 2 y, por lo tanto, no sometidos al derecho civil de las Illes Balears, según la normativa general que afecte a esta materia, cumplan los requisitos de capacidad del párrafo 1 del artículo 2, y ambos miembros tengan, de acuerdo con las leyes generales del Estado, la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de las Illes Balears.
En estos supuestos, la inscripción en el Registro de Parejas Estables no es constitutiva.
En este caso, el contenido de la relación de pareja se regulará por las normas que les resulten aplicables según la normativa general que afecta a esta materia.
Se modifica por la disposición adicional 14.1 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2019-5578#da-14
Disposición final primera.
- En el plazo de un mes desde la publicación de esta ley en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears tiene que aprobar un decreto por el cual se creen y se regulen la organización y la gestión del Registro de Parejas Estables de las Illes Balears.
- Se tienen que inscribir necesariamente en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears las declaraciones formales de constitución de parejas estables, las modificaciones y las extinciones, cualquiera que sea su causa.
Se suprime el apartado 3 por la disposición final 15.4 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389#df-15
Se modifica por la disposición adicional 14.1 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2019-5578#da-14
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el marco de sus competencias normativas, regulará por Ley el tratamiento fiscal específico para los miembros de las parejas estables previstas en esta norma y equiparará su régimen, en la medida que sea posible, al de los cónyuges.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones administrativas necesarias para el desarrollo de esta Ley.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta.
Esta Ley entrará en vigor al mes siguiente de haber sido publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, a 19 de diciembre de 2001.
ANTONIO GARCÍAS COLL
Consejero de Presidencia,
FRANCESC ANTICH I OLIVER
Presidente,
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2001
- Ikrafttrædelsesdato
- 19. januar 2002