Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional.
BOE-A-1982-13818
Jefatura del Estado
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
Los preceptos siguientes de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedarán redactados en los términos siguientes:
Primero. El apartado o) del artículo trece:
«o) Las cantidades donadas a Sociedades, públicas o privadas, de promoción de Empresas en los términos que reglamentariamente se determinen.»
Segundo. El número dos del artículo veintitrés:
«Dos. Cuando se trate de rendimientos obtenidos por Sociedades extranjeras que operen en España, sin establecimiento permanente, se exigirá un impuesto definitivo del veinticuatro por ciento sobre el importe de los rendimientos netos, salvo que el sujeto pasivo se acoja al régimen general. En el primer caso, el Ministerio de Hacienda podrá establecer reglamentariamente coeficientes de rendimiento neto, atendiendo a la naturaleza de los mismos.»
Tercero. El número uno del artículo veinticuatro:
«Uno. Cuando entre los ingresos del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en los beneficios de otras Sociedades residentes en España, se deducirá el cincuenta por ciento de la parte proporcional que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones.
Esta deducción no será aplicable cuando la Sociedad pagadora del dividendo goce de exención en el Impuesto sobre Sociedades, ni tampoco a los sujetos a que se refiere el artículo quinto de dicha Ley.»
Cuarto. Las letras b) y d) del número dos del artículo veinticuatro:
«b) Los dividendos percibidos por las Sociedades de inversión mobiliaria acogidas a su régimen financiero especial.»
«d) Los dividendos procedentes de una Sociedad dominada directa o indirectamente, en más de un veinticinco por ciento, por la Sociedad que perciba los dividendos, siempre que la dominación se mantenga de manera ininterrumpida tanto en el período en que se distribuyen los beneficios como en el ejercicio inmediato anterior.»
Quinto. El número tres del artículo veinticuatro:
«3. Las Sociedades que sean accionistas o partícipes de una Sociedad en régimen de transparencia fiscal obligatoria, aplicarán lo dispuesto en los dos números anteriores a la parte de la base imponible imputada que corresponda a los dividendos percibidos por ésta.»
Sexto. Se añade un número siete al artículo veinticuatro:
«7. El orden de las deducciones a practicar sobre la cuota íntegra, resultante de la aplicación del tipo de gravamen a la base imponible, será el siguiente:
Primero. La deducción correspondiente a la doble imposición de dividendos.
Segundo. La deducción de la doble imposición internacional.
Tercero. Las bonificaciones que en cada caso puedan corresponder.
Cuarto. La deducción por inversiones.
Quinto. Las retenciones que se hubieren practicado sobre los ingresos del sujeto pasivo.»
Disposición adicional primera.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
Las Sociedades de promoción de Empresas a que se refiere el apartado 0) del artículo trece y apartado ocho del artículo veintiséis de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, deberán tener un capital desembolsado mínimo de quinientos millones de pesetas.
Las Sociedades de promoción de Empresas respecto de las que hubiese recaído resolución favorable del Ministerio de Hacienda que no alcancen dicha cifra de capital desembolsado deberán ampliarlo hasta la indicada cifra, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de promulgación de la presente Ley, en cuantías anuales no inferiores al veinticinco por ciento de la diferencia hasta el capital mínimo. De no hacerlo perderá el derecho a la deducción por inversiones a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.
Disposición adicional segunda.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
Uno. A los efectos del régimen de declaración consolidada en el Impuesto sobre Sociedades, se entiende por grupo de Sociedades el conjunto de Sociedades anónimas residentes en España formado por una Sociedad dominante y todas las Sociedades que sean dependientes de aquélla.
Dos. Se entiende por Sociedad dominante la que cumpla los requisitos siguientes:
a) Que tenga el dominio directo o indirecto de más del noventa por ciento del capital social de otra u otras Sociedades y que se mantenga tal dominio de modo ininterrumpido, al menos, desde dos años de antelación a la solicitud de la concesión del régimen de declaración consolidada.
b) Que dicho dominio se mantenga también durante todo el período impositivo.
c) Que no sea dependiente de ninguna otra residente en España.
d) Que no goce de exención ni de bonificación subjetiva en el Impuesto sobre Sociedades, ni tributen total o parcialmente por el mismo régimen especial por razón del territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco. No se estimará que una Sociedad tributa en régimen especial por razón del territorio, por la simple obtención de rendimientos o incrementos del patrimonio en Ceuta o Melilla, en las condiciones previstas en el artículo veinticinco, tres, b), dos, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre.
e) Que no se encuentre en situación de suspensión de pagos o quiebra, o incursa en el supuesto previsto en el apartado tres del artículo ciento cincuenta de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
Disposición adicional tercera.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta.
Inclusión en la disposición adicional cuarta de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, de un nuevo número siete con el siguiente tenor literal:
«Siete. Se presumirá la existencia de contabilidades diversas cuando se presente a cualquier efecto ante la Administración u Organismos de crédito oficial o de cualquier manera se dé publicidad o información a terceros a balances distintos de los presentados a efectos fiscales.»
Disposición adicional cuarta.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
Las Asociaciones comprendidas en el artículo diez, uno, E), del texto refundido del extinguido Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, aprobado por Decreto tres mil trescientos cincuenta y nueve/mil novecientos sesenta y siete, de veintitrés de diciembre, tendrán un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que finalice el primer ejercicio cerrado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para inscribirse en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda y acogerse, en consecuencia, al régimen tributario previsto en esta Ley para las Agrupaciones de Empresas.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
La Uniones Temporales de Empresas constituidas al amparo de la Ley ciento noventa y seis/mil novecientos sesenta y tres, de tres de diciembre, tendrán un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que finalice el primer ejercicio cerrado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para inscribirse en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda y acogerse en consecuencia, al régimen tributario previsto en esta Ley.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Transcurridos los plazos señalados en las disposiciones anteriores, quedarán sin efecto las correspondientes resoluciones de los Organos provinciales competentes o, en su caso, las Ordenes ministeriales, sin que puedan mantenerse, por tanto con carácter transitorio los regímenes concedidos hasta el cumplimiento de dichos plazos.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta.
Las Asociaciones y Uniones Temporales de Empresas a que se refieren las disposiciones transitorias anteriores podrán extinguirse con exención de toda clase de tributos que pudieran gravar las operaciones necesarias para dicha extinción, en el plazo de seis meses, contado a partir de la vigencia de esta Ley.
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera, dos a) los grupos de Sociedades que a la publicación de la presente Ley tuvieran concedido el régimen de declaración consolidada por el Impuesto sobre Sociedades, mantendrán su derecho a la aplicación del mismo, hasta finalizar el período de tres ejercicios vigente en aquella fecha, según la normativa vigente y en los términos del correspondiente acuerdo de concesión. No obstante, la inclusión de Sociedades a partir de la entrada en vigor de la presente Ley requerirá, en todo caso, el porcentaje de dominio exigido por la disposición adicional tercera y el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Real Decreto-ley mil cuatrocientos catorce/mil novecientos setenta y siete, de diecisiete de junio, en cuanto no hubiesen sido derogados por esta norma.
§ Disposición transitoria sexta
Disposición transitoria sexta.
Cuando por consecuencia de lo dispuesto en la disposición adicional tercera, dos, a), alguna Sociedad resulte excluida del grupo y la misma hubiere intervenido con anterioridad al día veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y uno en alguna transacción de activos intergrupo los resultados diferidos pendientes de gravamen no se entenderán realizados, en consecuencia, no se integrarán en la base imponible consolidada.
Asimismo, cuando por igual motivo un grupo perdiera la condición de consolidable, los resultados diferidos por transacciones intergrupo anteriores al día veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y uno, pendientes de gravamen, no se entenderán realizados ni, en consecuencia, se integrarán en su base imponible consolidada ni en los de las Sociedades que lo integran.
§ Disposición transitoria séptima
Disposición transitoria séptima. Duración máxima de las uniones temporales de empresas constituidas antes de 1 de enero de 2003.
- La duración máxima de las uniones temporales de empresas constituidas antes del día 1 de enero de 2003 será la establecida en el párrafo c) del artículo octavo de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, según la redacción dada por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
- La validez de la inscripción de las uniones temporales de empresas efectuada en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda con anterioridad a 1 de enero de 2003 se extenderá hasta la finalización de la obra, siempre que no se supere la duración máxima a que se refiere el apartado anterior, sin necesidad de solicitar prórroga de la inscripción.
Se añade por la disposición adicional 3 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
En el plazo de un año, a partir de la publicación de las normas reglamentarias, se aprobará la correspondiente adaptación del Plan General de Contabilidad a las peculiaridades de gestión contable de las Agrupaciones de Empresas y Uniones Temporales de Empresas.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será aplicable al primer ejercicio económico que se inicie con posterioridad a dicha fecha.
Disposición derogatoria.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas las siguientes disposiciones legales:
A) Ley ciento noventa y seis/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre:
- Artículo séptimo.
- Artículo octavo.
- Artículo noveno, en cuanto a Agrupaciones Temporales de Empresas (Uniones Temporales de Empresas).
- Texto refundido del extinguido Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, aprobado por Decreto tres mil trescientos cincuenta y nueve/mil novecientos sesenta y siete, de veintitrés de diciembre:
- Artículo diez, uno, E).
- Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre:
- Artículo veintidós.
- Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre:
- Artículo diecinueve, dos, en cuanto a Agrupaciones Temporales de Empresas (Uniones Temporales de Empresas).
B) Los Decretos números tres mil veintinueve/mil novecientos setenta y seis y tres mil treinta, de diez de diciembre, y el Decreto número cuatrocientos treinta/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo, en cuanto se refieren al régimen fiscal de las Sociedades de desarrollo industrial (SODI).
C) El artículo cuarto, puntos uno y dos, del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1982
- Ikrafttrædelsesdato
- 10. juni 1982