TheLawyer.sh
Tilbage

Ley 17/2010, de 3 de junio, de la lengua de signos catalana.

BOE-A-2010-10216

SpanienLov2010

Comunidad Autónoma de Cataluña

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto de la Ley.

El objeto de la presente ley es regular la lengua de signos catalana como sistema lingüístico propio de las personas sordas y sordociegas signantes de Cataluña.

§ Artículo 2

Artículo 2. Finalidades de la Ley.

Las finalidades de la presente ley son:

a) Reconocer la lengua de signos catalana como sistema lingüístico y regular la enseñanza y protección de la misma desde los poderes públicos, de conformidad con el artículo 50.6 del Estatuto de autonomía.

b) Regular el aprendizaje, la docencia y la interpretación de la lengua de signos catalana y establecer los órganos de investigación y sistematización, de asesoramiento y de participación social en las políticas públicas en dicho ámbito.

c) Garantizar el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres como principio informador que es preciso integrar y observar en la interpretación y en la aplicación de la normativa reguladora de la lengua de signos catalana.

d) Difundir la existencia y el conocimiento de la lengua de signos catalana dentro del ámbito lingüístico catalán.

§ Artículo 3

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de lo que establece la presente ley, se entiende por:

a) Lengua de signos catalana: la lengua o sistema lingüístico natural de modalidad gestual y visual propia de las personas sordas signantes de Cataluña, que también utilizan, con distintas adaptaciones según su situación sensorial, las personas sordociegas.

b) Lenguas orales y escritas: las lenguas o sistemas lingüísticos de modalidad oral y auditiva que tienen transcripción escrita.

c) Signante: la persona que utiliza la lengua de signos catalana como medio de comunicación con su entorno.

d) Intérprete y guía-intérprete de la lengua de signos: los profesionales que interpretan y traducen la información formulada en lengua de signos catalana a las lenguas orales y escritas, y viceversa. En el caso de las personas sordociegas, también hace referencia a los distintos sistemas y medios de apoyo a la comunicación que utilizan, los cuales les suministran información del entorno que contextualiza la comunicación y actúa como guía en situaciones de movilidad.

e) Modalidad educativa bilingüe: el proyecto educativo en que coexisten la lengua de signos catalana, como materia de estudio y lengua vehicular en la comunicación y el acceso al currículo escolar, y las lenguas orales y escritas oficiales, que también son objeto de aprendizaje.

§ Artículo 4

Artículo 4. El uso de la lengua de signos en los servicios de carácter público.

Las personas sordas y sordociegas signantes tienen garantizado el derecho a utilizar la lengua de signos catalana en el ámbito de las administraciones públicas catalanas, de acuerdo con la normativa a que se refiere la disposición adicional primera.

§ Artículo 5

Artículo 5. El aprendizaje de la lengua de signos catalana.

  1. Los servicios públicos educativos garantizan la información a las madres, los padres o los tutores de niños sordos y sordociegos sobre las modalidades educativas disponibles para su escolarización, para que puedan escoger libremente entre la modalidad educativa oral, en que la lengua oral es la lengua vehicular, o la modalidad educativa bilingüe, en que la lengua de signos catalana es la lengua vehicular, junto con el aprendizaje de las lenguas oficiales en Cataluña.
  1. En el ámbito escolar, se garantiza el aprendizaje de la lengua de signos catalana en la modalidad educativa bilingüe, en que es lengua vehicular de enseñanza junto con el catalán, como lengua propia y vehicular del sistema educativo, y las demás lenguas orales y escritas oficiales en Cataluña.
  1. El departamento competente en materia de educación, por medio de los planes de estudios generales, debe difundir la existencia de la lengua de signos catalana y fomentar el respeto por los valores de la diversidad lingüística.
  1. En la enseñanza superior no universitaria, debe disponerse de una titulación profesional de lengua de signos catalana.
  1. La Administración educativa facilita el aprendizaje de la lengua de signos catalana a las personas sordas y sordociegas adultas y, en general, a quien desee aprenderla.

§ Artículo 6

Artículo 6. La docencia y la investigación en la lengua de signos catalana.

  1. El departamento competente en materia de educación, de forma coordinada con los distintos departamentos competentes, debe establecer por reglamento las materias docentes y la correspondiente certificación para garantizar que el personal docente que debe desempeñar su tarea con personas sordas y sordociegas usuarias de la lengua de signos catalana tenga la formación y acreditación correspondientes.
  1. El departamento competente en materia de educación debe establecer los planes de formación específicos para el personal docente que deba atender alumnos en lengua de signos catalana y la certificación de dicha formación.
  1. El Gobierno debe priorizar los acuerdos de investigación sobre la lengua de signos catalana con el Instituto de Estudios Catalanes y las universidades, sin perjuicio de que pueda alcanzarse con otras instituciones o entidades que también realicen actividades de investigación en dicho ámbito.

§ Artículo 7

Artículo 7. La interpretación de la lengua de signos catalana.

  1. Los departamentos competentes en las materias de educación y trabajo deben establecer la calificación profesional de intérprete de lengua de signos catalana.
  1. La Administración de la Generalidad debe impulsar la oferta de formación universitaria en interpretación de la lengua de signos catalana.

§ Artículo 8

Artículo 8. Fomento y difusión de la lengua de signos catalana.

  1. La Administración de la Generalidad debe difundir la existencia de la lengua de signos catalana.
  1. La Administración de la Generalidad debe fomentar el acceso del personal de las administraciones públicas al aprendizaje de la lengua de signos catalana para garantizar el derecho a su utilización en los servicios que presta.

§ Artículo 9

Artículo 9. Dirección, planificación y coordinación interdepartamental de la política lingüística con relación a la lengua de signos catalana.

El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de política lingüística, debe establecer por reglamento el órgano competente para la dirección, la planificación y la coordinación interdepartamental de la política lingüística con relación a la difusión y el fomento de la lengua de signos catalana, sin perjuicio de las competencias de los departamentos competentes en la materia en cuanto a la regulación del uso de la lengua de signos en el acceso de las personas sordas y sordociegas signantes a los servicios públicos, de acuerdo con las normativas sectoriales y de accesibilidad vigentes.

§ Artículo 10

Artículo 10. Autoridad normativa.

El Instituto de Estudios Catalanes es la institución académica que determina las normas lingüísticas de la lengua de signos catalana e impulsa su investigación y sistematización.

§ Artículo 11

Artículo 11. Consejo Social de la Lengua de Signos Catalana.

  1. El Gobierno debe crear, dependiente del órgano a que se refiere el artículo 9, el Consejo Social de la Lengua de Signos Catalana como órgano de asesoramiento, consulta y participación social en la política lingüística del Gobierno con relación a la lengua de signos.
  1. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de política lingüística, debe regular el funcionamiento, las funciones y la composición del Consejo Social de la Lengua de Signos Catalana, que debe responder a criterios de paridad de género en la designación de las personas que no sean miembros del mismo por razón del cargo. En cualquier caso, la composición del Consejo debe garantizar una adecuada representatividad de las asociaciones profesionales y cívicas de usuarios y de las de profesionales de la lengua de signos catalana.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Normativa complementaria.

La garantía de uso de la lengua de signos catalana que la presente ley establece en el artículo 4 se complementa con la normativa sobre accesibilidad en la comunicación de las personas sordas y sordociegas, que regula las condiciones de uso de la lengua de signos catalana como medio de comunicación así como los medios de apoyo a la comunicación oral, y que, en todo caso, les garantiza el acceso a los servicios públicos en condiciones de igualdad.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Acceso a la modalidad educativa bilingüe.

El departamento competente en materia de educación debe establecer por reglamento las condiciones de acceso a la modalidad educativa bilingüe de los niños sordos y sordociegos cuyos padres, madres o tutores hayan optado a ella, de acuerdo con lo que dispone el artículo 5.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno debe dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas pertinentes para desarrollar y ejecutar la presente ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al cabo de un mes de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir

Palacio de la Generalidad, 3 de junio de 2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Vicepresidente del Gobierno, Josep Lluìs Carod-Rovira.

Metadata

Type
Lov
År
2010
Ikrafttrædelsesdato
10. juli 2010
Ley 17/2010, de 3 de junio, de la lengua de signos catalana. | TheLawyer.sh