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Ley 17/2006, de 29 de diciembre, de Medidas urgentes en el sector del transporte interurbano de viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de Aragón.

BOE-A-2007-3602

SpanienLov2006

Comunidad Autónoma de Aragón

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Es objeto de la presente Ley la regulación de determinados aspectos del transporte interurbano de viajeros por carretera en Aragón, en sus modalidades de transporte público regular permanente de viajeros de uso general y, asimismo, de transporte regular de viajeros de uso especial.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente Ley, se entenderá por:

  1. Servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general: los que estén dirigidos a satisfacer una demanda de carácter colectivo, con sujeción a un calendario, itinerario y horario preestablecidos, siendo utilizados por cualquier interesado.
  1. Servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general con explotación deficitaria: los definidos en el párrafo anterior cuando, analizada la contabilidad individualizada de cada uno de ellos, su cuenta de explotación presente saldo negativo como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones de servicio público impuestas en el título concesional.
  1. Servicios de transporte regular de viajeros de uso especial: los destinados a servir, exclusivamente, mediante su contratación global, a un grupo homogéneo y específico de usuarios con sujeción a un calendario, itinerario y horario preestablecidos.
  1. Capacidad residual de los vehículos: el excedente de plazas resultante de los mismos una vez que se ha satisfecho la demanda prevista en la contratación del servicio regular de uso especial.
  1. Zona de débil tráfico: la que, en su conjunto, no proporciona una demanda de tráfico superior a 20 viajeros por vehículo y kilómetro en cómputo anual.

§ Artículo 3

Artículo 3. Derecho de preferencia.

  1. Los prestatarios de servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general, con explotación deficitaria derivada del débil tráfico, del carácter rural o de otras situaciones especiales, de titularidad del Gobierno de Aragón, podrán ejercitar el derecho de preferencia para la prestación de servicios de transporte regular de viajeros de uso especial.
  1. Reglamentariamente, se determinará el procedimiento para ejercitar el derecho de preferencia y el momento de hacerlo efectivo.

Artículo 3. Derecho de preferencia.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.f) de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510#dd

§ Artículo 4

Artículo 4. Integración del transporte de uso general y especial.

  1. Con el fin de mejorar el nivel de comunicación de las zonas de débil tráfico o con carencia de servicios de transporte público regular permanente de viajeros por carretera de uso general, se podrá autorizar la utilización de la capacidad residual de los vehículos que presten servicios de transporte regular de viajeros de uso especial, que hayan sido previamente contratados por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
  1. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá por zona de débil tráfico la definida en el artículo segundo de esta Ley. Asimismo, se entenderá que carece de servicio público de transporte de viajeros aquella zona que no cuente con medios de transporte de carácter general y permanente, de naturaleza pública, que puedan comunicar a sus usuarios con su entorno comarcal.
  1. La integración del transporte público regular permanente de viajeros de uso general en el transporte regular de viajeros de uso especial se efectuará mediante el otorgamiento de una autorización administrativa especial por el órgano competente en materia de transportes.
  1. La autorización a otorgar tendrá presentes tanto los intereses de los prestatarios de los servicios de transporte público regular de uso general como la necesidad de movilidad de los ciudadanos, estableciendo un plan de coordinación que haga posible su compatibilidad en el que, en todo caso, se respetarán los plazos y condiciones de prestación establecidos para el transporte regular de uso especial.
  1. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento por el que se otorgará la autorización a que se refiere los apartados anteriores, presidido por los principios de transparencia y publicidad, así como la participación en el mismo del órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma contratante del servicio regular de uso especial.
  1. La integración prevista en la presente Ley se realizará con independencia del otorgamiento de cualquier derecho de preferencia y estará vinculada a la contratación de los servicios regulares de uso especial que se puedan formalizar a través de los órganos de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

§ Artículo 5

Artículo 5. Prórroga de concesiones.

  1. Con objeto de mejorar y modernizar los actuales servicios de transporte público regular de viajeros por carretera y poder proceder a una reordenación conjunta del mapa concesional, el órgano competente en materia de transportes podrá, de la forma que se establezca reglamentariamente, y cuando razones de interés público lo aconsejen, prorrogar la vigencia de las actuales concesiones de servicio público de transporte regular permanente de viajeros de uso general por un periodo que en ningún caso pueda exceder del 31 de diciembre de 2017.
  1. Para el otorgamiento de dicha prórroga, el concesionario deberá presentar un plan de mejoras que se comprometerá a introducir en la prestación del servicio, pudiendo la Administración exigir modificaciones y condiciones específicas para conceder, en todo o en parte, dicha prórroga.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Aragón aprobará el desarrollo reglamentario de la misma.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 29 de diciembre de 2006.–El Presidente, Marcelino Iglesias Ricou.

Metadata

Type
Lov
År
2006
Ikrafttrædelsesdato
31. december 2006
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