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Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos.

BOE-A-1985-12768

SpanienLov1985

Jefatura del Estado

§ Artículo 13

Artículo 13.

  1. Para la comercialización en el Estado español, de objetos de metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean miembros de la Unión Europea se exige:

a) Que se cumplan los requisitos que para el mercado interior se establecen en el capítulo II de esta Ley.

b) Que, con independencia de los contrastes con que los objetos vengan marcados por el Estado de origen, se marquen en destino con el punzón del importador y con el punzón de garantía.

  1. Los objetos de metales preciosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea podrán ser comercializados en el Estado español, sin necesidad de cumplir lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Que lleven marcados el contraste de identificación de origen y el contraste de garantía del Estado de procedencia.

b) Que se haya acreditado ante una Administración Pública española, mediante certificado, el registro de contraste de identificación de origen en la correspondiente Oficina de Marcas del Estado de procedencia.

c) Que la información contenida en el contraste de garantía sea equivalente a la exigida en la presente Ley.

d) Que el contraste de garantía sobre el objeto haya sido realizado por un organismo independiente y previamente reconocido por el órgano competente de la Administración Pública española.

En el caso de no reunir alguno de los requisitos anteriores deberán cumplir lo dispuesto en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.

  1. Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrán efectuar acuerdos con otros Estados para establecer las condiciones sobre reconocimiento mutuo de contrastes en materia de metales preciosos, sin necesidad de cumplir lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Se modifica por el art. 177 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

Artículo trece.

  1. Para la comercialización en el territorio español de objetos fabricados con metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean miembros de la Unión Europea, se exigen los siguientes requisitos:

a) Que cumplan los requisitos que para la comercialización en el mercado interior se establecen en el capítulo II de esta Ley.

b) Que con independencia de los contrastes con que estos objetos hayan sido marcados en el Estado de origen, se marquen en destino con el punzón de contraste de garantía.

  1. Los objetos fabricados con metales preciosos procedentes de otro Estado miembro de la unión Europea, podrán ser comercializados en territorio español sin necesidad de cumplir los requisitos previstos en el apartado 1 del presente artículo, siempre que posean el contraste de identificación de origen y el contraste de garantía del Estado de procedencia, y que estos contrastes cumplan los siguientes requisitos:

a) El contraste de identificación de origen deberá haber sido registrado por el órgano correspondiente del Estado miembro de procedencia. Dicho registro se acreditará ante el órgano competente de una Comunidad Autónoma con carácter previo a la comercialización por primera vez en territorio español de los objetos que poseyeran el correspondiente contraste de identificación de origen.

b) El contraste de garantía ofrecerá una información equivalente a la exigida por la presente Ley a tales contrastes.

Asimismo, deberá haber sido realizado por un organismo independiente o, en su caso, por un laboratorio sometido al control de la Administración pública o de un organismo independiente de un Estado miembro. Estos organismos independientes o laboratorios deberán ser reconocidos por el órgano competente de una Comunidad Autónoma con carácter previo a la comercialización por primera vez en territorio español de los objetos que poseyeran el correspondiente contraste de garantía efectuado por uno de tales organismos independientes o laboratorios.

En el caso de que los objetos fabricados con metales preciosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea no reúnan alguno de los requisitos anteriores, les serán de aplicación las previsiones del apartado 1 del presente artículo, salvo que concurriera la circunstancia prevista en el siguiente apartado.

  1. No serán de aplicación las previsiones de los apartados 1 y 2 del presente artículo si existiesen acuerdos con otro u otros Estados sobre condiciones de reconocimiento mutuo de contrastes de objetos fabricados con metales preciosos.

Se modifica por la disposición adicional 35 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

Se modifica por el art. 177 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

Artículo trece.

  1. Para la comercialización en el territorio español de objetos fabricados con metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean Miembro de la Unión Europea, se exigen los siguientes requisitos:

a) Que cumplan los requisitos que para la comercialización en el mercado interior se establecen en el Capítulo II de esta Ley.

b) Que con independencia de los contrastes con que estos objetos hayan sido marcados en el Estado de origen, y aunque incorporen contrastes de garantía aplicados por entidades de un Estado Miembro de la Unión Europea con legislación equivalente, deben ser marcados en destino con el punzón de contraste de garantía, efectuado por un laboratorio de contraste reconocido en España.

En ningún caso se reconocen los contrastes efectuados por laboratorios off- shore incluso aunque estos laboratorios hayan sido habilitados por Estados Miembro de la Unión Europea con legislación equivalente a la española.

  1. Los objetos fabricados con metales preciosos procedentes de otro Estado Miembro de la Unión Europea, con legislación equivalente a la española, podrán ser comercializados en el territorio español sin necesidad de cumplir los requisitos previstos en el apartado 1 del presente artículo, siempre que posean el contraste de identificación de origen y el contraste de garantía del Estado Miembro de procedencia, y que estos contrastes cumplan los siguientes requisitos:

a) El contraste de identificación de origen deberá haber sido registrado por el órgano correspondiente del Estado Miembro de procedencia.

b) El contraste de garantía que ofrecerá una información equivalente a la exigida por la presente Ley a tales contrastes.

Asimismo, deberá haber sido realizado por un organismo independiente o, en su caso, por un laboratorio sometido al control de la Administración pública o de un organismo independiente de un Estado Miembro.

  1. En el caso de que los objetos fabricados con metales preciosos sean procedentes de otro Estado Miembro de la Unión Europea, con legislación no equivalente a la española, les serán de aplicación lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, salvo que concurriera la circunstancia prevista en el apartado 4.

En el caso en el que el Estado Miembro tuviera un sistema de contraste voluntario a priori, y si el objeto ha pasado el control del laboratorio u organismo independiente habilitado en el citado Estado a tal efecto y dispone de contraste de garantía, no tiene que ser contrastado de nuevo por un laboratorio español oficial o autorizado.

En ningún caso se reconocen los contrastes de objetos fabricados con metales preciosos efectuados por los laboratorios habilitados en un Estado Miembro con legislación no equivalente por otros Estados Miembro de la Unión Europea con legislación equivalente a la española (laboratorios off-shore).

  1. No serán de aplicación las previsiones de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo si existiesen acuerdos con otro u otros Estados sobre condiciones de reconocimiento mutuo de contrastes de objetos fabricados con metales preciosos.

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2364#df

Se modifica por la disposición adicional 35 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

Se modifica por el art. 177 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

Artículo catorce.

  1. Los objetos de metales preciosos destinados a la exportación podrán fabricarse cualquiera que sea su «ley», cumpliéndose, exclusivamente, las prescripciones del país receptor.
  1. No obstante lo anterior, si existiesen convenios suscritos y ratificados con otros países o entidades supranacionales, se estará a lo establecido en los mismos, procediéndose, en su caso, a marcar los objetos correspondientes, en concepto de contraste de garantía, con la marca que hubiera sido aceptada en dichos convenios.

Si eventualmente algún objeto destinado a la exportación retornase del país de destino, para su comercialización en el interior, deberá previamente cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo II de la presente Ley.

Artículo catorce.

  1. Los objetos de metales preciosos destinados a la exportación podrán fabricarse cualquiera que sea su "ley" cumpliéndose exclusivamente las prescripciones del Estado receptor.
  1. No obstante lo anterior, si existiesen convenios suscritos y ratificados con otros Estados o entidades supranacionales, se estará a lo establecido en los mismos procediéndose, en su caso, a marcar los objetos correspondientes, en concepto de contraste de garantía con la marca que hubiera sido aceptada en dichos convenios.

Si eventualmente algún objeto destinado a la exportación retornase del Estado de destino será considerado a todos los efectos como procedente de dicho Estado y para su comercialización en el interior deberá previamente cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13.

Se modifica por el art. 177 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

Artículo quince.

Los objetos de metales preciosos podrán importarse con carácter temporal, precisándose en este caso el plazo máximo de tiempo que pueden permanecer en territorio nacional y quedando sometidos a la regulación comercial y aduanera vigente para cada modalidad.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

Se autoriza al Gobierno para desarrollar mediante Real Decreto, a propuesta de los Ministerios del Interior, de Industria y Energía, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo el correspondiente Reglamento relativo a los preceptos contenidos en la presente Ley.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

Corresponde a las Administraciones Públicas competentes, en materia de objetos fabricados con metales preciosos, efectuar cuantas visitas estimen oportunas a las industrias en que se fabriquen o reparen objetos con metales preciosos.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera.

Corresponde a los Organismos competentes en materia de consumo y de seguridad ciudadana, visitar periódicamente los centros de venta, así como los almacenes, de objetos fabricados con metales preciosos, levantando en caso de infracción, la correspondiente acta a los efectos de lo establecido en el artículo 16, apartado d), de la presente Ley.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta.

Las atribuciones que la presente Ley confiere a las Administraciones Públicas se entenderán referidas a las Comunidades Autónomas cuando así proceda de acuerdo con los respectivos Estatutos de Autonomía.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

Hasta tanto se desarrollen reglamentariamente los preceptos de la presente Ley, continuarán en vigor las normas que actualmente son de aplicación en materia de objetos fabricados con metales preciosos, en tanto no se opongan a lo que se dispone en esta Ley.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

Durante el plazo de tres años, contados a partir de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», podrán seguir comercializándose aquellos objetos de metales preciosos que hayan sido contrastados de acuerdo con las disposiciones hasta ahora vigentes.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor a los doce meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Durante este plazo tendrán que establecerse los laboratorios de ensayo y contraste necesarios para el cumplimiento de lo prevenido en la presente Ley, y se dotará a los mismos de los punzones de garantía precisos, debiendo, asimismo, proveerse los fabricantes e importadores de los suyos propios de nuevo diseño, que serán los únicos que podrán usar una vez transcurrido el citado plazo de doce meses.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 1 de julio de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

Metadata

Type
Lov
År
1985
Ikrafttrædelsesdato
3. juli 1986
Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos. | TheLawyer.sh