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Ley 16/2020, de 22 de diciembre, de la desaparición forzada de menores en Cataluña.

BOE-A-2021-463

SpanienLov2020

Comunidad Autónoma de Cataluña

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y finalidad.

  1. La presente ley tiene por objeto proporcionar los instrumentos normativos y los recursos necesarios para el reconocimiento y la efectividad del derecho a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas en los casos de desaparición forzada de menores o de apropiación de menores, con la consiguiente sustitución de identidad. También tiene por objeto facilitar las tareas de investigación necesarias, con la regulación de los procedimientos administrativos necesarios, en atención a las obligaciones contraídas por el Estado español en la Declaración universal de derechos humanos de la Organización de las Naciones Unidas, el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la Convención sobre los derechos del niño y la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, y otras normas internacionales de aplicación.
  1. La presente ley se fundamenta en el respeto a los derechos básicos de las personas y se inspira de forma expresa en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, y declara como fines:

a) La búsqueda de la verdad sobre los hechos ocurridos, con el análisis detallado de las causas políticas, sociológicas, económicas y antropológicas que los hicieron posibles.

b) La aplicación de la acción de la justicia sobre los hechos ocurridos.

c) La reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas y la identificación de sus responsables; en especial, el recuerdo y la rendición de homenaje a las víctimas.

d) El establecimiento de garantías para que no se repitan los hechos ocurridos.

e) La asistencia, la atención psicológica y la ayuda a las víctimas por personal especializado en el proceso de reparación.

f) La contribución a la difusión del respeto a los derechos humanos, con la construcción de pilares sólidos sobre los que pueda asentarse una convivencia democrática.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito subjetivo.

  1. A los efectos de la presente ley, se consideran víctimas directas de la desaparición forzada de menores:

a) Las personas que tienen sospechas, fundamentadas en cualquier indicio documental, pericial, testifical o de cualquier índole, de haber sido objeto directo de una sustracción forzada de su familia de origen y sustituida su verdadera identidad biológica.

b) Las madres y los padres biológicos que tienen sospechas, fundamentadas en cualquier indicio documental, pericial, testifical o de cualquier índole, de que su hijo ha sido objeto de sustracción y sustituida su verdadera identidad biológica.

c) Las madres biológicas que fueron objeto de coacción o abuso de superioridad en el consentimiento para la renuncia y la posterior adopción.

d) Las madres biológicas que se acogieron a un parto anónimo.

  1. A los efectos de la presente ley, se consideran víctimas directas de la desaparición forzada de menores:

a) Las personas que tienen sospechas, fundamentadas en cualquier indicio documental, pericial, testifical o de cualquier índole, de ser familiares próximos hasta el tercer grado y, en casos particulares, como los del período de la Guerra Civil y la primera posguerra, hasta el cuarto grado, de una persona objeto de una sustracción forzada.

b) Los progenitores adoptivos que acrediten que fueron víctimas de fraude o engaño en el proceso de adopción de personas identificadas como víctimas según el apartado 1.

  1. Tienen la condición de desaparecidos todos los menores supuestamente fallecidos de los que no consta inscripción en el Registro Civil o que no tienen entrada al cementerio pertinente, especialmente los fallecidos oficialmente antes de las veinticuatro horas del nacimiento y, por lo tanto, considerados fetos por la ley vigente hasta 2011. Paralelamente, los familiares hasta el tercer grado de estos desaparecidos tienen la consideración de víctimas.
  1. Las disposiciones de la presente ley obligan a los siguientes poderes públicos:

a) Las administraciones públicas de Cataluña.

b) Los organismos públicos, cualquiera que sea su denominación y personalidad jurídica, integrados en las administraciones públicas territoriales incluidas en la letra a, o dependientes, incluido cualquier tipo de registro.

c) Las delegaciones y oficinas de la Generalidad situadas fuera de Cataluña.

d) Los centros hospitalarios y de salud, sea cual sea su denominación y personalidad jurídica, pública o privada, o que dependen de las administraciones públicas territoriales incluidas en la letra a.

e) Los registros civiles.

f) La Administración de justicia en funciones no jurisdiccionales.

g) Los archivos de salud, asistencia social, judiciales, militares e históricos de titularidad pública.

h) Los cuerpos de seguridad y policiales de Cataluña.

  1. Las disposiciones de la presente ley obligan a los siguientes sujetos privados:

a) Los establecimientos hospitalarios o de salud, las residencias, los asilos, las congregaciones, las fundaciones, las asociaciones y establecimientos similares que existían en el momento en que se cometieron los hechos objeto de esta ley o los hayan sucedido jurídicamente y custodien archivos, legajos o cualquier material informativo relativo a estos hechos.

b) La Iglesia católica, los archivos eclesiásticos que contengan datos relevantes que interesen a las víctimas, especialmente los centros que fueron receptores de madres gestantes, las maternidades administradas por órdenes religiosas, las casas cuna, los hospicios y los orfanatos.

c) Cualquier otra persona física o jurídica que haya podido verse involucrada en los hechos.

  1. Las víctimas pueden dirigirse a las oficinas consulares situadas en Cataluña para pedirles su colaboración si lo consideran necesario para el ejercicio de los derechos a los que se refiere la presente ley.

§ Artículo 3

Artículo 3. Derecho a la verdad.

  1. Las víctimas tienen derecho a acceder a la documentación que pueda ser de su interés y que se encuentre en los archivos y registros de cualquiera de los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 2.
  1. El derecho de acceso al que se refiere el apartado 1 comprende, en cualquier caso, la consulta de la documentación y la obtención de una copia, que debe ser gratuita en los archivos públicos. En los archivos privados la consulta también debe ser gratuita, pero la obtención de copia de la documentación puede estar sujeta al abono previo del importe de su realización por parte del solicitante; este importe no puede ser abusivo por parte de la institución.
  1. En el caso del acceso a los libros de los cementerios, el derecho de acceso comprende, con carácter no exclusivo, la información sobre las siguientes cuestiones, en relación con los familiares fallecidos:

a) La persona que solicitó el entierro de la persona fallecida.

b) Las causas declaradas del fallecimiento.

c) El médico que certificó la defunción.

d) La entidad que se hizo cargo del sepelio.

e) El lugar donde se encuentran las cenizas o los restos, si los hay.

f) La copia de la hoja del libro de registro del entierro.

La información es extensiva a todos los datos disponibles relativos a la inhumación de fetos y de criaturas nacidas vivas y muertas y registradas como tales.

  1. Las víctimas deben tener completo acceso a los boletines estadísticos municipales con los que se conformaba el padrón municipal en que estén consignados los nacimientos comunicados por los hospitales, con la identificación de los nacidos, por distrito o por hospital, la fecha del parto, y la edad de la madre y su procedencia, si es de otro municipio.
  1. Las víctimas que han sido adoptadas o registradas falsamente como biológicas, y los familiares de los nacidos supuestamente sustraídos, tienen derecho a acceder a los expedientes relativos a la adopción de las personas con las que pueden estar vinculadas documentalmente. A estos efectos, el garante es la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña creada por el artículo 11.
  1. Las víctimas, mediante la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña, tienen derecho a ser informadas y asesoradas sobre los pasos a seguir para acceder a la información que conste en los libros de registros de ingresos, partos y adopciones públicas y privadas, especialmente de hospitales, clínicas, residencias públicas e internados de madres solteras, con el objetivo de hallar documentación que las vincule con sus familiares naturales, y a recibir orientación y ayuda para solucionar los obstáculos con los que se encuentren.
  1. Todos los establecimientos y organizaciones a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 2 son susceptibles de ser investigados si declaran que la información solicitada sobre nacimientos, bautizos, defunciones, abortos, inhumaciones, exhumaciones y reducciones de restos, cremaciones, adopciones, tutelas y otros hechos que afectan el nacimiento y la extinción de la personalidad y la determinación y modificación de las relaciones paternofiliales, que debe conservarse en los archivos, no existe.
  1. Los médicos, los letrados o cualquier otro profesional que por cualquier circunstancia tengan en su poder datos de las víctimas y de sus familiares buscados tienen la obligación de cederlas a los órganos competentes en todo lo que no resulte cubierto por el secreto profesional, que debe interpretarse de modo restrictivo y con la ponderación obligada en relación con el derecho a la investigación de las relaciones paternofiliales.
  1. Las víctimas tienen derecho a recibir de cualquier organismo, persona involucrada o institución toda la información que pueda estar vinculada con su caso, de acuerdo con la normativa de acceso a la información.
  1. La madre biológica que durante la vigencia del parto anónimo entregó a su hijo en adopción bajo cualquier circunstancia, y en la actualidad quiera encontrarlo, puede acudir a la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña a fin ser informada y asesorada sobre los pasos a seguir para solicitar la búsqueda en el Registro Civil en el que esté inscrito su hijo biológico.

En caso de que ambas partes accedan al reencuentro, la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña, mediante un equipo especializado, debe preparar este reencuentro y contribuir a su buen desarrollo, y debe ser la garante de la conciliación familiar entre las dos partes. Asimismo, con la autorización de la persona adoptada, debe solicitar al Registro Civil que, en nota marginal, se inscriba la identidad de la madre biológica. Si la persona adoptada no quiere conocer a la madre, pero sí quiere que conste su nombre, la Oficina, con la autorización de la persona adoptada, debe instar al Registro Civil a la inscripción; en caso contrario, no se facilitará información de la identidad de la persona adoptada a su madre biológica.

  1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores es sancionado administrativamente, sin perjuicio de la posible responsabilidad penal. Las infracciones y las sanciones aplicables deben determinarse por ley.

§ Artículo 4

Artículo 4. Derecho a la tutela judicial.

  1. Las exhumaciones que sean necesarias para hacer efectivos los derechos de las víctimas, tanto en terrenos de titularidad pública como privada, son sufragadas por la Generalidad y las realiza el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cataluña.
  1. Las pruebas necesarias para hacer efectivos los derechos de las víctimas deben llevarse a cabo, a instancia de parte legítima o de oficio, siempre de forma gratuita, por los órganos públicos especializados.
  1. Los restos exhumados que no sean reclamados por los que tienen la consideración de interesados deben ser nuevamente sepultados, en las condiciones de dignidad suficientes, por parte de los ayuntamientos, en el término municipal donde hayan sido encontrados, y de modo que, si es necesario, se puedan volver a recuperar.
  1. Las autoridades policiales y judiciales y medicoforenses deben asegurar siempre la cadena de custodia de los restos exhumados y trasladados para el análisis pericial y la identificación, para que pueda servir de prueba material y pericial a las personas consideradas víctimas de acuerdo con lo establecido por el artículo 2, las cuales, además, pueden solicitar muestras bajo cadena de custodia para realizar análisis periciales privados.
  1. Cada administración censal debe poner a disposición de la autoridad policial y judicial, a requerimiento de esta, los datos informatizados sobre los nacimientos y las defunciones ocurridos en cada una de las provincias o distritos de los niños comprendidos entre cero y cinco años, en los casos de censos quinquenales, y entre cero y un año, en los casos de censos anuales. Debe iniciarse con el censo de 1936.
  1. La oficina del Registro Civil, o, en su caso, el Instituto de Estadística de Cataluña o los órganos competentes, deben proporcionar, también de modo informatizado, los datos sobre los nacimientos, los abortos y las defunciones, así como las modificaciones de filiación.
  1. La Administración debe salvaguardar la seguridad y la intimidad de las víctimas contra injerencias ilegítimas y debe protegerlas de actos de intimidación y represalia o de cualquier otro acto que pueda ofenderlas o denigrarlas.
  1. La memoria anual que el Consejo de Justicia de Cataluña debe presentar al Parlamento de acuerdo con lo establecido por el artículo 98.2.h del Estatuto de autonomía sobre el estado y el funcionamiento de la Administración de justicia en Cataluña debe incluir una estadística y una relación de datos desagregados referentes a las actuaciones judiciales en Cataluña que se hayan impulsado o estén en trámite en los partidos judiciales de Cataluña relativas a la desaparición forzada de menores. Estos datos no deben ser, en ningún caso, datos de carácter personal.
  1. La memoria anual que el fiscal superior de Cataluña debe presentar al Parlamento de acuerdo con lo establecido por el artículo 96.3 del Estatuto de autonomía debe informar de las diligencias de investigación y las actuaciones impulsadas de oficio en Cataluña en relación con el fenómeno de la desaparición forzada de menores, así como de las persecuciones de ilícitos penales seguidas a raíz de denuncias presentadas por personas físicas, entidades privadas u organismos públicos.

§ Artículo 5

Artículo 5. Derecho a la reparación.

  1. Las víctimas tienen derecho al conocimiento y a la restitución de su verdadera identidad, y al reconocimiento de esta identidad a todos los efectos. En consecuencia, pueden llevar a cabo las acciones de rectificación en todos los registros, documentos y organismos públicos o privados en los que sea necesario, con la colaboración de las administraciones pertinentes.
  1. Las víctimas tienen derecho a realizar acciones de reparación de daños y perjuicios contra las personas e instituciones responsables de la privación de sus derechos.
  1. Las víctimas, si ambas partes se avienen, tienen derecho al reencuentro acompañadas por profesionales de un servicio público especializado y gratuito que debe preparar y hacer posible este reencuentro.

§ Artículo 6

Artículo 6. Derecho a las garantías de no repetición.

Los poderes públicos, para evitar la repetición de hechos similares a los que son objeto de la presente ley, deben impulsar las siguientes medidas:

a) Campañas de información y sensibilización.

b) Difusión, en los medios de comunicación públicos, de campañas de información sobre esos hechos.

c) Exposición de estos hechos en los programas educativos de la enseñanza reglada.

d) Formación específica para la policía judicial, la policía autonómica y las policías locales, jueces y fiscales y médicos forenses.

e) Formación del personal docente y de los profesionales de la información sobre estos hechos, que deben fundamentarse en investigaciones universitarias acreditadas y en los relatos de las víctimas contrastados fehacientemente.

f) Organización de actos de homenaje y reconocimiento a las víctimas de estos delitos.

g) Institución de un día en memoria de los menores que han sido objeto de la desaparición forzada, y de sus familias.

h) Adopción de las propuestas de reforma legal y administrativa en materia de transparencia y acceso a la información en los procesos de acogimiento, adopción y tutela, jurisdicción de menores, así como en la inspección de los establecimientos sanitarios públicos y privados y en los registros civiles para introducir las garantías y los procedimientos de gestión y verificación tendentes a la erradicación de las conductas constitutivas de sustracción de menores, alteración ilícita del estado civil y tráfico de seres humanos.

§ Artículo 7

Artículo 7. Obligaciones de los poderes públicos.

  1. Los poderes públicos están obligados, en los términos establecidos por la legislación correspondiente, a prevenir y sancionar las desapariciones forzadas de menores; a buscar e identificar a los menores apropiados y restituirlos a sus familias de origen; y a revisar, y en su caso, anular, los procedimientos de adopción que tengan su origen en una desaparición forzada, ya sea de oficio o a instancia de las víctimas.
  1. Los poderes públicos deben tramitar y resolver las peticiones formuladas por las víctimas en el ejercicio de los derechos que contiene la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común o la que sea de aplicación por razón de la materia.
  1. Los poderes públicos deben velar por garantizar a las víctimas el acceso a la información y los archivos de sus casos, o la información que pueda servir para aclararlos, en entidades públicas y privadas, como los que indica el artículo 2.
  1. Los poderes públicos deben facilitar el acceso a los archivos en los casos en que se busquen familiares biológicos.
  1. Los poderes públicos deben desarrollar y aplicar políticas de memoria colectiva adecuadas para conseguir la reparación y la no repetición de los delitos cometidos.
  1. Durante la investigación de los hechos, las víctimas tienen derecho al apoyo jurídico gratuito que pueda contribuir a esta investigación, en los términos establecidos por la legislación de aplicación. Asimismo, durante la investigación de los hechos y en el momento en el que se dilucide la verdad o la imposibilidad de obtenerla, las víctimas deben poder acceder a un apoyo psicológico gratuito.
  1. Los cuerpos policiales autonómicos y locales deben colaborar en la investigación de los hechos y apoyar las acciones administrativas y judiciales.
  1. Los poderes públicos deben establecer las actuaciones administrativas necesarias para facilitar a las víctimas el acceso a la documentación oficial y a la documentación de los libros de parto y nacimiento de hospitales, clínicas y casas de maternidad, así como el apoyo activo en los procesos judiciales abiertos.
  1. Los poderes públicos deben instar de oficio, a través de la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña, a la investigación policial de los casos, si se sospecha de un posible delito de desaparición forzada o de usurpación de identidad de un menor, como los que pueden derivarse de nacimientos registrados de madres mayores de cincuenta años, otras circunstancias que no puedan justificar un posible embarazo real a partir de prácticas de concepción asistidas médicamente y las pruebas de ADN pertinentes que corroboren la filiación natural.
  1. Los poderes públicos, en el mismo sentido, deben promover una investigación adecuada en los casos de personas que constan como hijos biológicos y que han tenido conocimiento de que no lo son, y de las personas con irregularidades graves en su adopción.

§ Artículo 8

Artículo 8. Obligaciones de los sujetos privados.

  1. Los sujetos privados sujetos a las obligaciones de la presente ley deben dar respuesta a las peticiones formuladas por las víctimas en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.
  1. En caso de falta de respuesta o de respuesta evasiva o incompleta, las víctimas pueden presentar una demanda ante los órganos competentes de la jurisdicción civil en defensa de su derecho.

§ Artículo 9

Artículo 9. Base de datos de afectados.

  1. Debe crearse, bajo la dirección de la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña, una base de datos de afectados. En la elaboración y funcionamiento de esta base de datos deben participar los representantes de las entidades legalmente constituidas, tanto las que cuenten con formación académica sobre la materia como las asociaciones representativas de las víctimas de la desaparición forzada de menores.
  1. Los interesados tienen derecho a acceder a la base de datos en relación con la información que los afecta directamente y se les debe proporcionar copia de la correspondiente documentación. El acceso a la base de datos con finalidades de investigación se rige por la normativa de aplicación en esta materia.

§ Artículo 10

Artículo 10. Base de datos de identificadores de ADN.

  1. Debe crearse una base de datos de identificadores de ADN, de carácter gratuito, que contenga toda la información relevante en relación con los hechos que son objeto de la presente ley.
  1. Deben conservarse las muestras de restos óseos o material genético de las distintas exhumaciones realizadas, con la secuencia de ADN, y deben facilitarse a las víctimas interesadas en el caso de que quieran realizar un contraanálisis privado por su cuenta, el cual deberá realizarse en un laboratorio acreditado. En este caso, se realizarán los contraanálisis oportunos hasta el esclarecimiento total de la secuenciación del ADN correcto, debiendo asumir los costes la Generalidad.
  1. Las víctimas que hayan interpuesto una denuncia por los hechos objeto de la presente ley pueden solicitar que se les tomen muestras para secuenciar su ADN con el fin de que puedan ser comparadas con otros datos almacenados, previo cumplimiento, en su caso, de los correspondientes requisitos legales. Estas pruebas deben ser analizadas en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, evitando el deterioro de las muestras y agilizando así todo el proceso, especialmente, en el caso de personas de edad avanzada. En caso de duda sobre los resultados, se puede instar a realizar un contraanálisis privado; y en caso de discrepancia en los resultados, deberán realizarse tantas pruebas genéticas como sea necesario hasta la secuenciación correcta del ADN, debiendo asumir los costes la Generalidad.
  1. La víctima, en caso de que disponga de una analítica hecha que conste en otro registro de ADN público de alguna comunidad autónoma, puede solicitar que se incorpore a la base de datos de identificadores de ADN para la correspondiente confrontación.

§ Artículo 11

Artículo 11. Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña.

  1. Se crea la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña como ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada.
  1. La composición, el régimen de funcionamiento, el régimen económico y financiero y el resto de regulación específica de la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña deben determinarse por reglamento.
  1. Corresponde a la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña el reconocimiento de la condición de víctima a los efectos de la presente ley. La Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña debe reconocer la condición de víctima a las personas que se ajusten a la definición establecida por el artículo 2 y cuando los hechos sucedieron presuntamente en el territorio de Cataluña, para obtener el apoyo necesario, público y gratuito, para investigar los casos hasta su total dilucidación y, en su caso, acompañar a las víctimas en el reencuentro con sus familiares. Este reconocimiento debe extenderse a los actos que se organicen en memoria de las personas afectadas por estos hechos.
  1. La Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña debe informar a los usuarios, debe orientarlos hacia los responsables de cada servicio y debe supervisar las actuaciones para poder garantizar los derechos de las víctimas.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Compatibilidad.

Las previsiones establecidas por la presente ley son compatibles con el ejercicio de las acciones y el acceso a los procedimientos judiciales ordinarios y extraordinarios establecidos en las leyes o en los tratados y convenios internacionales.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Unidad policial específica.

Debe crearse, en el Cuerpo de Mossos d’Esquadra, un equipo especializado en la desaparición forzada de menores que vele por la investigación de los delitos a los que se refiere la presente ley. Este equipo debe contar con la actividad formativa y la colaboración de la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Habilitación presupuestaria de la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña.

Debe dotarse de presupuesto la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña para que pueda disponer del personal técnico y especializado necesario y cubrir los gastos derivados de las investigaciones de los casos presentados por las víctimas.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Información de los trabajos de la Comisión Interdepartamental para la Concreción de una Estrategia Interdepartamental e Integral ante la Desaparición Forzada de Menores.

  1. El Gobierno debe informar al Parlamento del resultado y las conclusiones de los trabajos de la Comisión Interdepartamental para la Concreción de una Estrategia Interdepartamental e Integral ante la Desaparición Forzada de Menores, creada por el Acuerdo GOV/148/2019, de 22 de octubre.
  1. El Gobierno de Generalidad debe dar traslado al Gobierno del Estado del resultado y las conclusiones de los trabajos de la Comisión Interdepartamental para la Concreción de una Estrategia Interdepartamental e Integral ante la Desaparición Forzada de Menores, a los efectos de lo establecido por el artículo 8.1 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Programa de investigación.

  1. Debe establecerse un programa de investigación dedicado al análisis histórico, científico, archivístico y social del fenómeno de la desaparición forzada de menores y del período correspondiente, que los documente y que establezca patrones que conecten con investigaciones judiciales y policiales, consultas, denuncias y víctimas.
  1. Para iniciar el trabajo del programa de investigación es necesario identificar perfiles de recursos y capacidades y trabajar con los fondos que hay que identificar y catalogar. Con este fin, y como base para empezar a crear el modelo de investigación, hay que considerar los casos e investigaciones cerrados por resolución judicial y las consultas formuladas y contestadas.

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta. Integración normativa.

  1. El ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley debe adecuarse, en su caso, a lo establecido por la legislación general de protección de datos personales y la que resulte específicamente de aplicación por razón de la naturaleza de los datos y la información a la que se refiere la presente ley.
  1. El contenido de los derechos reconocidos por la presente ley debe interpretarse siempre en función de la concurrencia de otros derechos que pueden verse afectados por razón de la materia, especialmente de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, los derivados del secreto profesional y el derecho a la tutela judicial.
  1. El ejercicio de los derechos y la aplicación de la presente ley deben ajustarse, en su caso, a lo establecido por la legislación del Estado en las materias de su competencia que guardan relación con lo establecido por la presente ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo.

  1. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido por la presente ley. En el proceso de elaboración de estas disposiciones debe garantizarse el trámite de audiencia de las entidades legalmente constituidas, tanto las que cuenten con formación académica sobre la materia como las asociaciones representativas de las víctimas de la desaparición forzada de menores.
  1. Las normas necesarias para el desarrollo de la presente ley y los estatutos de la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña deben aprobarse en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Habilitación presupuestaria.

Los preceptos de la presente ley que conlleven gastos con cargo a los presupuestos de la Generalidad producen efectos a partir de la entrada en vigor de la ley de presupuestos correspondiente al ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente ley.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Barcelona, 22 de diciembre de 2020.–El Vicepresidente del Gobierno en sustitución de la Presidencia de la Generalidad y Consejero de Economía y Hacienda, Pere Aragonès i Garcia.

Metadata

Type
Lov
År
2020
Ikrafttrædelsesdato
25. december 2020