Ley 16/2010, de 21 de diciembre, de actuación integral en zonas de atención especial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
BOE-A-2011-554
Comunidad Autónoma de Extremadura
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer el marco general que ampare la actuación integral y coordinada por el conjunto de administraciones públicas con base territorial en la Comunidad Autónoma de Extremadura y entidades de iniciativa social en las zonas susceptibles de ser consideradas de atención especial de las grandes ciudades de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el fin de favorecer la inclusión social de las personas en situación o riesgo de exclusión social que en ellas residen, sin perjuicio de las características propias que pueda existir en cada una de estas zonas.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definiciones.
- Se entiende por actuación integral, el conjunto de acciones de carácter urbanístico, de vivienda, económico y social desarrolladas en zonas de atención especial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tienen por objeto la mejora de éstas y la atención global de las necesidades de inclusión social de las personas en situación de riesgo y/o de exclusión social que en ellas reside, desarrolladas por las administraciones públicas y entidades de iniciativa social, de conformidad con lo establecido en la presente ley y con el resto de normativa que, en su caso, la desarrolle.
- A efectos de la presente ley, se entiende por inclusión social, el proceso que asegura a las personas y/o colectivos en situación de riesgo o exclusión social que residen en las zonas de atención especial de la Comunidad Autónoma, las oportunidades y recursos necesarios que promuevan su participación en la vida económica, social y cultural, y disfrutar del nivel de vida y bienestar que goza el conjunto de la ciudadanía de la región.
- Asimismo, se entenderá por entidades de iniciativa social aquellas que teniendo un carácter social, careciendo de ánimo de lucro y con base territorial en la Comunidad Autónoma de Extremadura, desarrollen programas y actuaciones financiadas con fondos públicos, en una o varias de las zonas de atención especial.
§ Artículo 3
Artículo 3. Zona de atención especial.
A los efectos de la presente ley, se entiende por zona de atención especial, la zona urbana residencial geográficamente diferenciada en las ciudades extremeñas de más de 20.000 habitantes, en la que coinciden, de manera significativa, factores determinantes de exclusión social, tales como:
a) Degradación del espacio urbano y deficiencias de accesibilidad, comunicación, equipamientos y servicios públicos.
b) Importantes problemas sociales y económicos como grandes carencias formativas, altos índices de absentismo escolar, alta tasa de desempleo, elevados casos de adicciones, significativo porcentaje de beneficiarios de ayudas sociales, escasa o nula participación social y débil o nula tasa de actividad económica, entre otros.
c) Inexistencia de estructuras de convivencia vecinal, relaciones convivenciales conflictivas así como importantes tasas de inseguridad ciudadana.
§ Artículo 4
Artículo 4. Principios generales.
Las administraciones públicas, en el marco de sus competencias, deben velar para que las actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley se ejerzan de acuerdo con los siguientes principios:
- Prevención: Las actuaciones a desarrollar en las zonas de atención especial deben estar orientadas no sólo a cubrir aquellas necesidades ya existentes, sino a prevenir las situaciones de riesgo y exclusión social.
- Equidad: El conjunto de la ciudadanía que reside en la región debe tener las mismas oportunidades de desarrollo económico, social y cultural.
- Prioridad: Las administraciones públicas deberán otorgar prioridad a las actuaciones a desarrollar en las Zonas de Atención Especial sobre otras zonas.
- Compromiso responsable: Las administraciones públicas trabajarán de manera comprometida y responsable por dotar de recursos y oportunidades a las zonas de atención especial en la lucha a favor de la inclusión social.
- Coordinación: Todas las actuaciones que se desarrollen en las zonas de atención especial, con independencia de quién o quiénes las promuevan, deberán estar orientadas en el principio de coordinación y complementariedad.
- Carácter integral: El carácter multidimensional del fenómeno de la exclusión social debe ser abordado de manera global.
- Proximidad y Agilidad: La cercanía a las zonas de atención especial y a la ciudadanía debe ser clave para una eficaz intervención.
- Participación ciudadana: Reconocimiento y dinamización de la participación social de la ciudadanía que reside en las zonas de atención especial como motor para la transformación de su propia realidad.
§ Artículo 5
Artículo 5. Ámbito de la actuación integral.
El carácter integral de las actuaciones a desarrollar en cada una de las zonas de atención especial de la región implica el desarrollo de éstas en los diversos ámbitos que contribuyen al bienestar social de la ciudadanía. Sin perjuicio de las especiales características y necesidades de cada una de las zonas, las actuaciones se desarrollarán teniendo en cuenta las siguientes áreas:
Servicios Sociales.
Sanidad.
Educación.
Urbanismo y Vivienda.
Formación y Empleo.
Comercio y Empresa.
Seguridad Ciudadana.
Participación Social.
Ocio y Juventud.
Otras.
§ Artículo 6
Artículo 6. Programas de Actuación Integral.
- Las actuaciones a desarrollar en cada una de las áreas señaladas en el artículo anterior quedarán recogidas en los Programas de Actuación Integral que se elaborarán para cada una de las zonas de atención especial.
- Dichos programas deberán contener como parte fundamental, un completo análisis y diagnóstico de la realidad social de cada una de estas zonas, donde queden recogidas no sólo las necesidades en cada una de las áreas señaladas, sino también las potencialidades existentes. Asimismo, deberán contener de manera clara y concisa los objetivos, actuaciones, aportaciones de medios personales y materiales, compromiso de aportación de medios financieros que asumen cada una de las administraciones públicas en el marco de sus respectivas competencias, así como su duración y la determinación de los mecanismos de evaluación.
- La elaboración de los programas de actuación integral corresponderá a los respectivos ayuntamientos en el marco de los órganos de coordinación a los que se refiere el artículo 11, tendrán una vigencia de cuatro años y se diseñarán con el máximo grado de participación social de la población vecinal que reside en la zona sobre la que pretende intervenir, del conjunto de administraciones públicas, entidades de iniciativa social y agentes sociales, así como cualquier otra entidad cuya actuación en la zona contribuya a favorecer la inclusión social de la población y la transformación y/o mejora de la propia zona.
§ Artículo 7
Artículo 7. Plan de Actuación Integral en zonas de atención especial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- La Junta de Extremadura, teniendo en cuenta cada uno de los programas de actuación integral a los que se refiere el artículo anterior, elaborará un Plan de Actuación Integral que recoja la planificación general de las actuaciones que se desarrollarán en el conjunto de las zonas de atención especial de la Comunidad Autónoma y los objetivos que pretende en su desarrollo.
- Dicho Plan, que tendrá una vigencia de cuatro años, será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería que ostente las competencias en materia de inclusión social.
§ Artículo 8
Artículo 8. Financiación de las actuaciones integrales.
Cada una de las administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias y de las actuaciones que se deban desarrollar en cada una de las zonas de atención especial, deberán contemplar en sus respectivos presupuestos los créditos necesarios para la financiación de dichas actuaciones.
§ Artículo 9
Artículo 9. Fondo para la financiación de actuaciones en zonas de atención especial.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura se contemplará la creación de un fondo para la financiación de actuaciones en zonas de atención especial con el objeto de desarrollar actuaciones específicas orientadas a la inclusión social en dichas zonas.
§ Artículo 10
Artículo 10. Coordinación.
La Junta de Extremadura coordinará, a través de la Consejería que ostente las competencias en materia de inclusión social, las políticas integrales que se desarrollen con carácter general en todas las zonas de atención especial de la Comunidad Autónoma.
§ Artículo 11
Artículo 11. Órganos de coordinación.
- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, para una eficaz y eficiente planificación, organización, ejecución y evaluación de todas las actuaciones a desarrollar en las zonas de atención especial de la Comunidad Autónoma, se creará como órgano colegiado de naturaleza consultiva y participativa el «Comité Regional de Coordinación de Actuaciones en Zonas de Atención Especial», adscrito a la Junta de Extremadura e integrado por los representantes de la Administración General del Estado, Autonómica y Local, que estará presidido por la Vicepresidencia Primera de la Junta de Extremadura o en su defecto, por la Consejería de la Junta de Extremadura que determine su Presidente. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente, contando necesariamente con un representante de cada uno de los ayuntamientos afectados por la aplicación de la presente ley.
- Asimismo, en cada una de las zonas de atención especial, se constituirá por los respectivos Ayuntamientos el «Comité Zonal de Coordinación», como órgano colegiado de coordinación integrado por los representantes de todas las entidades que actúan directamente en la zona, que estará presidido por el Alcalde correspondiente o persona en quien delegue. Su reglamento interno determinará su composición, funciones y régimen de funcionamiento.
§ Artículo 12
Artículo 12. Evaluación y seguimiento de la actuación integral.
- Los programas de actuación integral en las zonas de atención especial que se diseñen y ejecuten serán objeto de evaluación y seguimiento por parte del Comité Zonal de Coordinación que elevará informe al Comité Regional, con la periodicidad que se determine reglamentariamente.
- La evaluación y seguimiento del Plan de Actuación Integral en Zonas de Atención Especial de la Comunidad Autónoma de Extremadura será realizado por el Comité Regional de Coordinación.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Constitución del «Comité Regional de Coordinación de actuaciones en Zonas de Atención Especial».
El Comité Regional de Coordinación de Actuaciones en Zonas de Atención Especial previsto en el artículo 11 se constituirá en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Financiación.
La implementación y puesta en práctica de las políticas, medidas y acciones contenidas en esta norma se supeditará a la evolución general de la economía y a su concreción en disponibilidades futuras.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en la presente ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se autoriza a la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días siguientes a su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 21 de diciembre de 2010.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2010
- Ikrafttrædelsesdato
- 12. januar 2011