Ley 16/2009, de 22 de julio, de los centros de culto.
BOE-A-2009-13568
Comunidad Autónoma de Cataluña
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
La finalidad de la presente ley es garantizar la aplicación real y efectiva del derecho de las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas a establecer centros de culto, y tiene por objeto prever suelo donde se admita o se asigne el uso religioso, de acuerdo con las necesidades y la disponibilidad de los municipios, así como regular las condiciones técnicas y materiales mínimas que deben garantizar la seguridad de las personas y las condiciones adecuadas de salubridad de dichos centros.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación
- La presente ley se aplica a los centros de culto de concurrencia pública incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, así como al uso esporádico con finalidades religiosas de equipamientos o espacios de titularidad pública no destinados habitualmente a estas finalidades.
- Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente ley los lugares de culto situados en centros hospitalarios, asistenciales y educativos, cementerios, tanatorios y centros penitenciarios y los situados en espacios de titularidad pública o privada destinados a otras actividades principales.
§ Artículo 3
Artículo 3. Definición de centro de culto
A los efectos de lo establecido por la presente ley y las disposiciones normativas que la desarrollen, se entiende por centro de culto el edificio o local de concurrencia pública, de titularidad pública o privada, reconocido, declarado o certificado por la respectiva iglesia, confesión o comunidad religiosa reconocida legalmente de acuerdo con la Ley orgánica de libertad religiosa, y destinado principalmente y de forma permanente al ejercicio colectivo de actividades de culto.
§ Artículo 4
Artículo 4. Fijación de usos religiosos en los planes de ordenación urbanística municipal.
- Los planes de ordenación urbanística municipal deben prever suelos con la calificación de sistema de equipamiento comunitario donde se admitan los usos de carácter religioso de nueva implantación, de acuerdo con las necesidades y disponibilidades de los municipios. A tal efecto, deben tenerse en cuenta la información y los datos contenidos en estos planes.
- Las necesidades y disponibilidades municipales no pueden determinarse en ningún caso en función de criterios que puedan comportar algún tipo de discriminación por motivos religiosos o de convicción.
§ Artículo 5
Artículo 5. Asignación de uso religioso y participación de las confesiones.
- Para la asignación del uso religioso a los suelos calificados de equipamiento comunitario, debe aplicarse la legislación urbanística vigente.
- Las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas, con la finalidad de que se conozcan y puedan preverse las necesidades existentes en relación con la construcción de lugares de culto, tienen derecho a participar en el proceso de formulación del planeamiento urbanístico, mediante los canales que establecen los programas de participación ciudadana de los planes de ordenación urbanística municipal y con la participación en los plazos de información pública establecidos por la legislación urbanística para la tramitación del planeamiento urbanístico.
§ Artículo 6
Artículo 6. Uso esporádico de equipamientos o espacios de titularidad pública con finalidades religiosas.
Las administraciones públicas deben garantizar a las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas un trato igualitario y no discriminatorio en las cesiones y autorizaciones de uso de equipamientos y espacios públicos, de uso privativo del dominio público, de ocupación temporal de la vía pública o de uso de bienes patrimoniales para llevar a cabo actividades esporádicas de carácter religioso.
§ Artículo 7
Artículo 7. Marco normativo de aplicación común.
El establecimiento y el inicio de actividades de un centro de culto quedan sujetos a lo establecido por los capítulos II, III y IV del presente título, en el marco definido por la Ley orgánica de libertad religiosa y por el artículo 16 de la Constitución.
§ Artículo 8
Artículo 8. Condiciones materiales y técnicas de obligado cumplimiento para los centros de culto.
- Los centros de culto de concurrencia pública deben tener las condiciones materiales y técnicas necesarias para garantizar la seguridad de los usuarios y la higiene de las instalaciones, y evitar molestias a terceras personas. Estas condiciones deben ser adecuadas y proporcionadas, para no impedir ni dificultar la actividad que se lleva a cabo en dichos centros.
- El Gobierno debe establecer por reglamento las condiciones técnicas y materiales mínimas de seguridad, salubridad, accesibilidad, protección acústica, aforo, evacuación y para evitar molestias a terceros que deben cumplir los lugares de culto de concurrencia pública.
- Las condiciones establecidas por reglamento no pueden ser en ningún caso más estrictas que las ya establecidas para los locales de concurrencia pública.
§ Artículo 9
Artículo 9. Otorgamiento de la licencia municipal de apertura y uso de centros de culto.
- Para iniciar las actividades de un nuevo centro de culto de concurrencia pública debe obtenerse previamente una licencia municipal de apertura y de uso de centros de culto de naturaleza reglada.
- Siempre que en un local que haya obtenido la licencia municipal de apertura y uso de centros de culto se realice cualquier acción considerada una obra mayor que requiera licencia urbanística, debe solicitarse de nuevo la licencia municipal de apertura y uso de centros de culto o, de forma simultánea, esta licencia adaptada a la nueva configuración resultante de la obra.
- En caso de que los locales sometidos a licencia municipal de apertura y uso de centros de culto, de conformidad con la presente ley, requieran a su vez licencia urbanística, la persona peticionaria o promotora, en nombre de la correspondiente iglesia, confesión o comunidad religiosa, debe solicitar ambas licencias en una sola instancia. La instancia debe acompañarse de un proyecto único que acredite el cumplimiento de la normativa urbanística de aplicación.
- La licencia de apertura y uso de centros de culto, de acuerdo con lo que establezca el reglamento, se sustituye por la comunicación previa en el supuesto de locales que no superen un determinado aforo o en otros supuestos que se determinen.
§ Artículo 10
Artículo 10. Protección contra la contaminación acústica.
Los centros de culto deben cumplir con las disposiciones de la legislación de protección contra la contaminación acústica. Las limitaciones acústicas de los centros de culto se regulan por reglamento.
§ Artículo 11
Artículo 11. Medidas sin carácter sancionador.
- El alcalde del municipio correspondiente, sin perjuicio de lo establecido por la disposición transitoria tercera y con la única finalidad de preservar la seguridad y la salubridad públicas, y en casos de peligro inminente, debe ordenar, mediante una resolución y previa audiencia de la persona interesada, el cierre y desalojo de los locales de concurrencia pública que no disponen de licencia municipal de apertura y uso de centros de culto o que incumplen su contenido, o que infringen las normas sobre el local o las instalaciones exigidas para garantizar la seguridad y la salubridad del local, hasta que se rectifiquen los defectos observados o se cumplan los requisitos legales o reglamentarios exigidos. En el supuesto de incumplimiento o infracción normativa se concede el plazo que se establezca reglamentariamente para subsanar las deficiencias. Si no hay subsanación de las deficiencias se procede al cierre del centro.
- El alcalde del municipio puede ordenar la sustitución de la medida de cierre del establecimiento a la que se refiere el apartado 1 por el precinto de parte de las instalaciones, siempre y cuando quede garantizada la seguridad de las personas.
- Las medidas establecidas por el presente artículo no tienen carácter de sanción.
§ Artículo 12
Artículo 12. Licencias urbanísticas.
- Los locales de culto deben someterse al régimen general que regula las licencias urbanísticas.
- Las licencias urbanísticas deben otorgarse de acuerdo con la legislación vigente en materia de urbanismo, con el planeamiento urbanístico y con las ordenanzas municipales. Por lo tanto, los municipios deben someter a licencia urbanística, en los términos establecidos por la normativa vigente en materia de licencias urbanísticas, por el planeamiento urbanístico y por las ordenanzas municipales correspondientes, las siguientes actuaciones:
a) Las obras de construcción y edificación de nuevos centros de culto, así como las de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación de edificios, construcciones e instalaciones preexistentes.
b) La primera utilización y ocupación de los edificios destinados a locales de culto.
c) El cambio de uso de los edificios y de las instalaciones, si el establecimiento del lugar de culto se realiza en una edificación preexistente, destinada al ejercicio de otras actividades.
d) Cualquier actuación que, de conformidad con la legislación urbanística o las ordenanzas municipales, requiera la licencia mencionada.
- El procedimiento y la competencia para otorgar o denegar las licencias urbanísticas debe ajustarse a lo establecido por la normativa de régimen local.
§ Artículo 13
Artículo 13. Otras autorizaciones.
Los centros de culto, en cuanto a otras actividades concretas que puedan llevarse a cabo en los mismos, deben disponer de las autorizaciones establecidas por la normativa sectorial de aplicación. Se exceptúan de estas autorizaciones las conferencias, los conciertos, el canto coral y las actividades de ocio y de tiempo libre.
§ Artículo 14
Artículo 14. Expediente único.
- La licencia urbanística correspondiente y la licencia municipal de apertura y uso de centros de culto debe tramitarse, en su caso, en un solo expediente, sin perjuicio de que deba presentarse la documentación técnica correspondiente a cada licencia.
- La persona interesada debe solicitar las dos licencias a las que se refiere el apartado 1 en una sola instancia, presentando la correspondiente documentación técnica, que puede ser objeto de unificación en un solo expediente.
- Si para otorgar una licencia hay que contar con certificaciones, informes u otros documentos previos que proceden de la misma entidad local, la oficina que tramita el expediente principal debe solicitarlos directamente y debe comunicarlo a la persona interesada.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Acuerdos con la Santa Sede y con las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas.
Lo establecido por la presente ley se entiende sin perjuicio de los acuerdos suscritos con la Santa Sede y de las normas con rango de ley que aprueban los acuerdos de cooperación firmados con las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Acreditación para la obtención de licencias.
Las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas que cumplen su actividad en Cataluña, para poder solicitar la licencia urbanística y la licencia municipal de apertura y uso de centros de culto o la cesión o autorización para el uso esporádico al que se refiere el artículo 6, deben acreditar que están inscritas en el registro estatal de entidades religiosas, directamente o, si procede, mediante el órgano competente de la Administración de la Generalidad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo I.2 del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Ayudas para la adaptación de locales.
El Gobierno, de acuerdo con sus disponibilidades, puede otorgar ayudas, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, destinadas a adaptar los locales existentes a las prescripciones de la presente ley y a su desarrollo reglamentario.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Limitación de la Administración para exigir licencias.
Las administraciones, en lo que se refiere al establecimiento de centros de culto, no pueden exigir más licencias que las que establece la presente ley.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Planes de ordenación urbanística municipal.
- La exigencia establecida por el artículo 4 es aplicable a los planes de ordenación urbanística municipal que en el momento de la entrada en vigor del título I estén en tramitación o en proceso de revisión y aún no hayan sido objeto de resolución definitiva.
- En los municipios sin un plan de ordenación urbanística municipal adaptado a las determinaciones del artículo 4, las modificaciones del planeamiento urbanístico que se aprueben inicialmente después de la entrada en vigor del título I deben cumplir lo dispuesto por el mencionado artículo, si por el contenido de la modificación es factible hacerlo.
- Los municipios deben adecuar su planeamiento general al contenido del artículo 4 en el plazo de diez años.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Legislación aplicable a los centros incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán.
- Los centros de culto incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán se rigen por lo establecido por la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán. La presente ley no es aplicable a estos centros.
- El régimen establecido por el apartado 1 se aplica también a los centros de culto que se incluyan en el inventario mencionado en el plazo al que se refiere la disposición transitoria tercera.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Centros no incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán.
Los centros de culto de concurrencia pública existentes en el momento de la aprobación de la presente ley, no incluidos en el inventario al que se refiere la disposición transitoria segunda, deben cumplir las condiciones básicas de seguridad que establezca el reglamento al que se refiere el artículo 8. La adaptación debe hacerse en el plazo de cinco años a partir de la aprobación del reglamento. A tales efectos, los titulares de los centros deben comunicar a los ayuntamientos que cumplen los requisitos mencionados.
Disposición transitoria tercera. Centros no incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán.
Los centros de culto de concurrencia pública existentes en el momento de la aprobación de la presente ley, no incluidos en el inventario al que se refiere la disposición transitoria segunda, deben cumplir las condiciones básicas de seguridad que establezca el reglamento al que se refiere el artículo 8. La adaptación debe llevarse a cabo en el plazo de diez años a partir de la aprobación del reglamento. A tales efectos, los titulares de los centros deben comunicar a los ayuntamientos que cumplen los requisitos mencionados.
Se modifica por el art. 210 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Aprobación del reglamento.
El Gobierno, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar el reglamento al que se refiere el artículo 8.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
- El título preliminar y el título I entran en vigor al cabo de veinte días de la publicación de la presente ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
- El título II entra en vigor al día siguiente de la publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» del reglamento que debe aprobar el Gobierno.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 22 de julio de 2009.
El Presidente de la Generalidad de Cataluña,
El Vicepresidente del Gobierno,
JOSÉ MONTILLA I AGUILERA.
JOSEP-LLUIS CAROD ROVIRA.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2009
- Ikrafttrædelsesdato
- 19. august 2009