TheLawyer.sh
Tilbage

Ley 16/2002, de 28 de junio, de Educación Permanente de Aragón.

BOE-A-2002-15460

SpanienLov2002

Comunidad Autónoma de Aragón

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto regular la educación permanente en la Comunidad Autónoma de Aragón. La regulación incluye el establecimiento de los mecanismos necesarios para la programación, estructuración, ejecución, desarrollo, coordinación y evaluación de las actuaciones correspondientes.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definición y finalidad de la educación permanente.

  1. La educación permanente es un servicio público que se configura como un principio básico de los sistemas educativos y que tiene como finalidad general promover el acceso de sus destinatarios a bienes culturales y formativos en todos los niveles del sistema educativo, la inserción y la promoción laborales, la participación plena en el desarrollo social, económico y cultural, así como la consecución de una igualdad real y efectiva en todos los ámbitos.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en coordinación con otras administraciones públicas y los agentes educativos, sociales y económicos, promoverá, a través de las actuaciones de educación permanente, la realización del derecho a la educación garantizado constitucionalmente.

§ Artículo 3

Artículo 3. Destinatarios.

  1. Los destinatarios de las actuaciones de educación permanente son todos los ciudadanos que hayan superado la edad de escolarización ordinaria.
  1. En todo caso, las actuaciones de educación permanente irán dirigidas preferentemente a sectores de población con necesidades de formación inicial y a colectivos específicos o en riesgo de exclusión social, laboral o educativa, teniendo en cuenta las prioridades establecidas por los organismos competentes.

§ Artículo 4

Artículo 4. Objetivos.

Para alcanzar las finalidades previstas en la presente Ley, la educación permanente tiene como objetivos:

a) Sensibilizar a la población aragonesa sobre la necesidad de la formación a lo largo de toda la vida como instrumento imprescindible para el desarrollo personal, la participación social y la inserción laboral.

b) Extender las oportunidades de acceso de la población adulta a la educación en todos sus niveles y modalidades.

c) Impulsar la renovación de los conocimientos y de las competencias profesionales de la población aragonesa, en colaboración con los organismos competentes en materia de empleo.

d) Promover el conocimiento de la realidad aragonesa, en los ámbitos lingüístico, cultural, histórico, social o ambiental, que favorezca la conformación de la propia identidad personal en un contexto de creciente globalidad, mediante el desarrollo de valores y actitudes de convivencia y tolerancia.

e) Desarrollar un sistema público de calidad de la formación que garantice la eficacia y la eficiencia de los procesos de enseñanza y de aprendizaje y la buena utilización de los recursos públicos destinados a esta finalidad, estableciendo como principios básicos la programación, innovación, investigación y evaluación en las actuaciones y en los procesos de formación.

f) Definir la formación inicial y el perfeccionamiento profesional de los recursos humanos destinados a este fin, estableciendo un sistema de formación pedagógica y didáctica adecuado a los procesos de formación en educación permanente.

g) Incentivar la participación de la población adulta en la programación y gestión de los programas y actuaciones de formación permanente como sujetos y protagonistas de su propia formación.

§ Artículo 5

Artículo 5. Características de la educación permanente.

La educación permanente, en cuanto actividad dirigida específicamente a la población adulta, tendrá las siguientes características:

a) Fomentará el autoaprendizaje y la participación de los que la utilicen en la elaboración de su propio itinerario formativo.

b) Las acciones formativas se desarrollarán mediante diferentes modalidades de enseñanzas –presencial, a distancia, formal, no formal o de inserción– y en diferentes contextos –institucional, laboral, cívico o sociocultural–.

c) La organización de las actividades formativas se adecuará a los intereses, necesidades y especiales situaciones de las personas adultas.

d) Las enseñanzas se organizarán articulando las medidas necesarias para atender al alumnado con necesidades específicas de cualquier tipo.

§ Artículo 6

Artículo 6. Ámbitos de actuación.

Para alcanzar las finalidades y objetivos previstos en la presente Ley, se desarrollarán actuaciones en materia de educación permanente conjuntamente con los órganos competentes por razón de la materia y con los colectivos destinatarios en los siguientes ámbitos:

a) Formación dirigida a la obtención de las titulaciones recogidas en el sistema educativo.

b) Formación para el mundo del trabajo, mediante la adquisición de competencias que permitan a las personas su incorporación a la actividad laboral y la de aquellas otras que supongan mejora de su situación profesional o que permitan la adaptación a nuevas situaciones.

c) Formación para el desarrollo personal y la participación en la vida social y cultural, con especial incidencia en la cultura aragonesa.

§ Artículo 7

Artículo 7. Ámbitos, modalidades y programas de formación.

  1. Las actuaciones de educación permanente se desarrollarán en las siguientes áreas:

a) Formación inicial, orientada a dotar a las personas de los instrumentos básicos.

b) Profundización, orientada a capacitar a las personas con instrumentos de mayor nivel de especialización.

c) Desarrollo personal, orientado a la promoción de valores y actitudes que mejoren su relación consigo mismo y con el entorno.

d) Participación social y comunitaria, orientada al desarrollo de las capacidades que permitan a las personas adultas intervenir activamente en la vida social, cultural, política y económica.

e) Promoción social, cultural, educativa y laboral de colectivos con especiales características y necesidades de inserción.

f) Formación, innovación e investigación en los ámbitos, campos o áreas de formación orientados al perfeccionamiento y mejora de la calidad de las actividades formativas.

  1. Las acciones formativas podrán desarrollarse a través de las modalidades presencial, a distancia y de inserción, de una combinación de dichas modalidades o mediante la experiencia en los campos profesional o ciudadano.
  1. Los programas de educación permanente pueden pertenecer a los siguientes tipos:

a) Programas para adquirir o actualizar la formación inicial, desde la alfabetización hasta la obtención de la titulación básica.

b) Programas que faciliten a las personas adultas el acceso a las enseñanzas propias de la educación posobligatoria.

c) Programas de formación para el empleo que tengan como fin la inserción laboral de personas en busca del primer empleo o de otros colectivos con especiales dificultades, en colaboración con los organismos responsables en esta materia.

d) Programas de actualización de los conocimientos y competencias profesionales requeridos por el mundo laboral, de acuerdo con los organismos responsables en esta materia.

e) Programas que promuevan el desarrollo personal, la participación social y ciudadana, los valores democráticos y solidarios, la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y el cuidado y respeto del medio ambiente.

f) Programas que tengan por objeto el conocimiento de la cultura y la realidad aragonesas.

g) Programas cuyo fin sea la inserción educativa, social o comunitaria de colectivos de personas mayores, de inmigrantes y de aquellos otros con especiales características y necesidades.

h) Programas de formación de formadores, innovación e investigación sobre educación permanente cuyo fin sea la mejora de la calidad de las acciones formativas recogidas en la presente Ley.

i) Otros programas que contribuyan, individualmente o combinados, a la consecución de los fines y objetivos establecidos en la presente Ley.

§ Artículo 8

Artículo 8. Diseño de programas.

  1. Corresponde a cada Administración pública y a las restantes entidades responsables de las actuaciones reguladas en esta Ley y la elaboración de los programas establecidos en el artículo 7, garantizando su desarrollo a través de los mecanismos previstos en el proceso de planificación.
  1. Cada programa será definido, al menos, mediante los siguientes elementos:

a) Tipificación: ámbito de formación, área de actuación, nivel y modalidad.

b) Identificación: objetivos, destinatarios, contenidos, desarrollo temporal, criterios metodológicos, recursos humanos y materiales y criterios de evaluación.

c) Relación de actuaciones.

  1. La Administración establecerá o validará la elaboración de los currícula propios correspondientes.

§ Artículo 9

Artículo 9. Admisión a los programas de educación permanente.

  1. La admisión de los destinatarios a las actividades de formación requerirá el cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente para cada programa de educación permanente.
  1. Sin perjuicio de lo establecido reglamentariamente para cada programa de formación, se seguirán las siguientes prescripciones respecto a la edad de los destinatarios:

a) Si se trata de programas destinados a adquirir la formación inicial, podrán participar, con carácter general, las personas que hayan superado la edad máxima de permanencia en los centros ordinarios. Con carácter excepcional, podrán ser admitidas para cursar la educación obligatoria aquellas personas que no reúnan el requisito anterior.

b) Si se trata de programas dirigidos a alcanzar otros niveles y grados del sistema educativo, podrán participar las personas que tengan la edad mínima que se determine reglamentariamente.

c) Para el resto de programas formativos, podrán participar las personas que hayan cumplido dieciocho años, con la excepción de aquellos programas que se determine reglamentariamente.

§ Artículo 10

Artículo 10. Reconocimiento de la experiencia.

Igualmente, el Gobierno de Aragón colaborará con el resto de las administraciones públicas y los agentes sociales para impulsar sistemas que permitan valorar, en el acceso a los procesos de formación, la experiencia y conocimientos adquiridos anteriormente por los destinatarios.

§ Artículo 11

Artículo 11. Orientación.

El Gobierno de Aragón promoverá las medidas necesarias de orientación que favorezcan la definición de itinerarios formativos para la inserción social, cultural, educativa o laboral de los ciudadanos.

§ Artículo 12

Artículo 12. Plan General de Educación Permanente de Aragón.

  1. Las acciones formativas de educación permanente quedarán recogidas en el Plan General de Educación Permanente de Aragón, que será elaborado por el Consejo de la Educación Permanente de Aragón y aprobado por el Gobierno de Aragón.
  1. El Plan General de Educación Permanente estará constituido por los planes y programas financiados con fondos públicos, autorizados o reconocidos por los mecanismos previstos en la presente Ley.
  1. Las Administraciones públicas competentes y los organismos dependientes de ellas darán publicidad a los programas integrados en el Plan General de Educación Permanente de Aragón mediante distintos procedimientos, haciendo constar su pertenencia al mismo.

§ Artículo 13

Artículo 13. Competencias administrativas y coordinación de programas.

  1. Las Administraciones públicas competentes y los organismos dependientes de ellas, en cada caso, regularán la ordenación, organización y evaluación de los correspondientes programas formativos, en coherencia con el diseño de los programas establecidos en esta Ley.
  1. El Consejo de Educación Permanente de Aragón favorecerá la coordinación entre los programas de formación del Plan General de Educación Permanente.
  1. En particular, y a los efectos de adecuar los programas a las necesidades del territorio, se impulsará la colaboración con las administraciones locales aragonesas, agentes sociales y entidades de iniciativa social, a cuyo efecto se suscribirán con la Administración de la Comunidad Autónoma los oportunos convenios de colaboración.
  1. Los programas de educación permanente de los distintos Departamentos y organismos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que lo requieran se desarrollarán en coordinación con la Administración General del Estado, a cuyo efecto se suscribirán los oportunos convenios de colaboración.

§ Artículo 14

Artículo 14. Colaboración con los agentes de educación permanente.

El Gobierno de Aragón, a través de los Departamentos y organismos competentes, mantendrá e impulsará la colaboración con los agentes económicos y sociales, particularmente con las organizaciones empresariales y sindicales y con las entidades de iniciativa social y ciudadana sin fines de lucro, mediante una política de ayudas para el desarrollo de actividades de educación permanente, al objeto de dar adecuada respuesta a las nuevas necesidades de formación y fomentar la participación ciudadana.

Artículo 14. Colaboración con los agentes de educación permanente.

  1. El Gobierno de Aragón, a través de los Departamentos y organismos competentes, mantendrá e impulsará la colaboración con los agentes económicos y sociales, particularmente con las organizaciones empresariales y sindicales y con las entidades de iniciativa social y ciudadana sin fines de lucro, mediante una política de ayudas para el desarrollo de actividades de educación permanente, al objeto de dar adecuada respuesta a las nuevas necesidades de formación y fomentar la participación ciudadana.
  1. El desarrollo de programas de educación permanente para los sectores de población preferentes conforme al apartado 2 del artículo 3 de esta Ley podrá realizarse mediante acción concertada, conforme a la normativa general que la regula, cuando las actuaciones sean gestionadas por entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro con el objetivo de mejorar su perfil para inserción personal, social o la mejora de la empleabilidad. En todo caso, la Administración de la Comunidad Autónoma fijará los requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a estos conciertos, así como sus condiciones económicas, atendiendo a tarifas máximas o módulos, revisables periódicamente, que retribuirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de las prestaciones garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir beneficio industrial.

Se renumera el párrafo 1 como apartado 1 y se añade el apartado 2 por la disposición final 3 de la Ley 11/2016, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-491#df-3.

§ Artículo 15

Artículo 15. Censo de programas.

Se crea el Censo de Programas de Educación Permanente de Aragón, con el fin de recoger las actuaciones de los distintos programas que componen el Plan General de Educación Permanente. Su definición, su adscripción y su forma de funcionamiento serán establecidas reglamentariamente.

§ Artículo 16

Artículo 16. Recursos humanos.

Cada programa de educación permanente contará con el personal suficiente requerido por su normativa específica y vinculado a cada actuación mediante alguna de las fórmulas contempladas por el ordenamiento jurídico, atendiendo a la disposición adicional tercera de la presente Ley. Los requisitos y condiciones del personal docente serán determinados por la normativa establecida para cada programa de educación permanente, de acuerdo con el ámbito, área, nivel y características de la formación.

§ Artículo 17

Artículo 17. Cualificación de los recursos humanos.

Los formadores tendrán la cualificación científico-técnica y didáctico-pedagógica necesaria para el desarrollo de las tareas propias de su actividad laboral. La Administración aragonesa garantizará que los educadores puedan adquirir y perfeccionar sus cualificaciones profesionales y diseñará las enseñanzas dirigidas a facilitar la cualificación didáctico-pedagógica de los recursos humanos que impartan alguna de las acciones formativas recogidas en la presente Ley.

§ Artículo 18

Artículo 18. Sede de las actuaciones.

  1. Las acciones formativas podrán realizarse en centros, aulas u otros establecimientos de formación, de acuerdo con la normativa aplicable para cada programa y con la estructura organizativa establecida. A tal efecto, la Administración de la Comunidad Autónoma definirá una red pública de centros dotada de los equipamientos y de los recursos humanos y económicos necesarios, de acuerdo con lo establecido en el Título IV de la presente Ley.
  1. Estas acciones se desarrollarán estructuradas en torno a proyectos de base territorial con un objetivo de desarrollo comunitario, tomando como zonas de acción los barrios, distritos, localidades y comarcas.

§ Artículo 19

Artículo 19. Titulaciones, certificaciones y diplomas.

  1. Todas las acciones formativas desarrolladas a través de los programas establecidos en la presente Ley serán reconocidas mediante los títulos, diplomas o certificaciones correspondientes.
  1. Las titulaciones propias del sistema educativo seguirán el régimen jurídico establecido específicamente.
  1. Los órganos administrativos competentes por razón de la materia establecerán los requisitos y condiciones para la adquisición de las titulaciones, certificaciones o diplomas que les sean propias.

§ Artículo 20

Artículo 20. Nuevos diplomas y certificaciones.

El Gobierno de Aragón podrá establecer diplomas y disponer la expedición de certificaciones en relación con las acciones formativas previstas en la presente Ley. En los diplomas o en las certificaciones expedidas, deberá expresarse, al menos, el programa, la identificación de la actividad, el ámbito de formación, el área de actuación, el nivel de especialización, la modalidad de enseñanza, los contenidos, los créditos u horas de formación, el titular de la actuación y el lugar y las fechas de realización, junto a la identificación del interesado.

§ Artículo 21

Artículo 21. Participación y asesoramiento.

  1. Los sectores implicados en el desarrollo de las acciones formativas previstas en la presente Ley podrán participar en la planificación, desarrollo y evaluación de la educación permanente mediante los mecanismos que se establezcan en cada caso y, en general, por medio del Consejo de la Educación Permanente de Aragón regulado en este Título.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma informará y consultará a los ciudadanos sobre las políticas de educación permanente a través del Consejo de la educación permanente de Aragón, a fin de garantizar su participación en los procesos de planificación y evaluación, así como en los demás elementos necesarios para el desarrollo de la presente Ley.

§ Artículo 22

Artículo 22. Consejo de la Educación Permanente de Aragón.

Se crea el Consejo de la Educación Permanente de Aragón como órgano consultivo de la Comunidad Autónoma de Aragón, con el fin de planificar, evaluar y coordinar todos los objetivos, áreas de actuación y programas de Educación Permanente, así como de garantizar el adecuado asesoramiento y la participación en esta materia.

§ Artículo 23

Artículo 23. Composición.

  1. El Consejo de la Educación Permanente de Aragón estará integrado por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, de las Entidades Locales, de la Universidad de Zaragoza y de las organizaciones empresariales, sindicales y de la iniciativa social más representativas.
  1. Reglamentariamente se establecerá la composición del Consejo de la Educación Permanente de Aragón, el modo de designación de sus miembros, su organización interna y sus procedimientos de actuación y de adopción de acuerdos.

§ Artículo 24

Artículo 24. Funciones.

Son funciones del Consejo de la Educación Permanente de Aragón:

a) Elaborar el Plan General de Educación Permanente de Aragón.

b) Promover la coordinación entre los programas del Plan General de Educación Permanente.

c) Evaluar periódicamente el desarrollo y los resultados del Plan General de Educación Permanente y hacer públicos estos resultados.

d) Garantizar la difusión de información de los programas y actividades de educación permanente.

e) Promover e impulsar la participación de las distintas Administraciones, instituciones, entidades públicas y privadas y de las personas interesadas en el funcionamiento, planificación y evaluación de las acciones formativas de educación permanente.

f) Asesorar e informar las políticas de educación permanente del Gobierno de Aragón, con el fin de garantizar el derecho a la formación de las personas adultas.

g) Proponer medidas e iniciativas al Gobierno de Aragón para la mejora de la educación permanente en nuestra Comunidad Autónoma.

h) Realizar el seguimiento y control de la utilización, distribución y adecuada gestión de los recursos económicos destinados a la educación permanente.

i) Elaborar y fomentar estudios sobre la situación y necesidades de la educación permanente en Aragón.

j) Informar las disposiciones normativas de carácter general que desarrollen la presente Ley.

k) Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas reglamentariamente.

§ Artículo 25

Artículo 25. Comisiones Territoriales de Educación Permanente.

  1. Podrán ser constituidas Comisiones Territoriales de Educación Permanente con el fin de promover, impulsar, difundir y coordinar las actividades y programas de educación permanente desarrollados en su ámbito territorial, velando por que la oferta se ajuste a las necesidades e intereses de los ciudadanos.
  1. La constitución, composición y funcionamiento de estas Comisiones serán reguladas reglamentariamente. Su ámbito territorial se adaptará en la medida de lo posible a la delimitación comarcal de Aragón.

§ Artículo 26

Artículo 26 Calidad.

  1. La calidad en la formación es un principio básico de la educación permanente en Aragón que informará los programas de educación permanente impartidos y la elaboración del Plan General de Educación Permanente de Aragón.
  1. Para la mejora de la calidad de los programas, la Administración fomentará e impulsará proyectos de innovación e investigación en el campo de la educación permanente, incorporando sus resultados al desarrollo de sus programas.

§ Artículo 27

Artículo 27. Evaluación.

  1. La evaluación se realizará de forma sistemática y con participación de todos los sectores interesados, a través de los mecanismos previstos para este fin y de los que establezca el Plan General de Educación Permanente.
  1. La evaluación comprenderá el proceso de aprendizaje de los sujetos de formación y el desarrollo del proceso de enseñanza e incorporará los resultados de la investigación para alcanzar los fines establecidos.

§ Artículo 28

Artículo 28. Formación de formadores.

  1. Los formadores tendrán la formación inicial científica y técnica necesaria para impartir las acciones formativas correspondientes, que será establecida en cada programa.
  1. Las administraciones y organismos responsables de los distintos programas fomentarán el perfeccionamiento científico y técnico del personal a su cargo con responsabilidades en tareas de formación.
  1. El Plan General de Educación Permanente de Aragón fomentará e impulsará el perfeccionamiento didáctico-pedagógico y científico-técnico de los formadores, a través de distintos programas.

§ Artículo 29

Artículo 29. Acreditación didáctica y pedagógica.

El Gobierno de Aragón impulsará un sistema de acreditaciones de la formación didáctica-pedagógica y científico-técnica de los recursos humanos dedicados a la educación permanente. No requerirá nueva acreditación el personal que ya haya demostrado su nivel de formación en procesos de acceso a puestos de trabajo.

§ Artículo 30

Artículo 30. Innovación y desarrollo.

El Gobierno de Aragón garantizará la innovación y desarrollo de la educación permanente mediante el cumplimiento de las siguientes funciones:

a) La observación de la evolución y el comportamiento de las necesidades y los recursos de la educación permanente en Aragón.

b) El diseño y desarrollo de la formación pedagógica y didáctica de los recursos humanos destinados a esta finalidad.

c) El impulso de la educación permanente a través de las tecnologías de la información y de la comunicación.

d) La promoción de las líneas y de los grupos de investigación en educación permanente.

e) Cualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente.

§ Artículo 31

Artículo 31. Red de Centros y Aulas de Educación Permanente.

  1. Se entiende por Red de Centros y Aulas de Educación Permanente el conjunto de Centros y Aulas específicos de Educación de Adultos que forman parte de los planes Provinciales de Educación de Personas Adultas en el territorio de Aragón.
  1. Asimismo, podrá crearse una red de centros de educación permanente mediante la colaboración con otros agentes de educación permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley.

§ Artículo 32

Artículo 32. Definición de las redes educativas de educación permanente.

La definición de las distintas redes educativas corresponde al Departamento del Gobierno de Aragón que tenga atribuidas las competencias en materia educativa, sin perjuicio de la colaboración que se establezca con las administraciones, agentes sociales y entidades de iniciativa social.

§ Artículo 33

Artículo 33. Autorización administrativa y autonomía de gestión.

La creación de los Centros de Educación Permanente estará sometida a los principios de autorización administrativa y de autonomía de gestión previstos en la legislación vigente.

§ Artículo 34

Artículo 34. Ámbito territorial y ubicación.

Los Centros de Educación Permanente tendrán carácter territorial, comarcal o de distrito, y ejercerán funciones de coordinación, promoción y difusión de la Educación Permanente. Para cada uno de ellos se establecerá una sede o ubicación principal, sin perjuicio de lo cual podrán ejercer sus funciones en distintas localizaciones dentro de su ámbito territorial.

§ Artículo 35

Artículo 35. Aulas de Educación Permanente.

  1. Podrán crearse Aulas de Educación Permanente cuya titularidad corresponda a otra Administración o entidad sin fines de lucro distinta de la Diputación General de Aragón.
  1. Estas Aulas de Educación Permanente estarán adscritas a un Centro público de Educación Permanente, participando a todos los efectos en los órganos colegiados y de coordinación pedagógica del mismo.
  1. Las Aulas de Educación Permanente impartirán las enseñanzas que se establezcan reglamentariamente.

§ Artículo 36

Artículo 36. Secciones de Educación Permanente.

Con carácter complementario en relación con los Centros de Educación Permanente, podrán crearse, en los Institutos de Educación Secundaria, Secciones de Educación Permanente, que colaborarán en la ejecución de la planificación educativa del Centro público de adultos de su ámbito territorial.

§ Artículo 37

Artículo 37. Compromiso de los poderes públicos.

  1. Los poderes públicos dotarán los programas de educación permanente con los recursos humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de los fines y objetivos previstos en la presente Ley, mediante créditos específicos para la Educación Permanente, que se consignarán en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
  1. Se promoverá la obtención de fondos procedentes de la Administración central del Estado y/o de organismos públicos supranacionales destinados al desarrollo de la educación permanente en cualquier aspecto o modalidad.

§ Artículo 38

Artículo 38. Gestión de los programas.

Los programas serán desarrollados con los medios materiales y humanos propios de los distintos Departamentos y Organismos del Gobierno de Aragón y mediante acuerdos de colaboración con otras Administraciones y organismos públicos u otras organizaciones económicas y sociales, articulando medidas que favorezcan la rentabilización de los recursos.

§ Artículo 39

Artículo 39. Innovación, investigación y cualificación de los recursos humanos.

Cada programa de formación destinará una parte de su presupuesto anual para garantizar la calidad de las actuaciones, la innovación, la investigación y la cualificación de los recursos humanos, de acuerdo con lo establecido en el Título III de esta Ley.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Dependencia del personal docente.

La entrada en vigor de esta Ley no determinará ningún cambio en la dependencia del personal docente destinado a esta finalidad, que continuará dependiendo de la misma Administración, entidad, organismo, organización social o entidad privada en la que prestaba sus servicios.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Requisitos de los centros.

Los centros que desarrollen programas de educación permanente deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos por el Gobierno de Aragón, sin perjuicio de lo establecido por la Administración del Estado.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Acceso a ayudas o subvenciones.

El Gobierno de Aragón fijará como una condición imprescindible para el acceso a las ayudas o subvenciones previstas en los distintos convenios de colaboración con otras Administraciones públicas y agentes colaboradores el cumplimiento de unos requisitos mínimos en materia de condiciones laborales.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación de disposiciones.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Autorización de desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Aragón para dictar las normas adecuadas para la ejecución, aplicación y desarrollo de esta Ley en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 28 de junio de 2002.

MARCELINO IGLESIAS RICOU

Presidente.

Metadata

Type
Lov
År
2002
Ikrafttrædelsesdato
9. juli 2002