Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud.
BOE-A-2001-21784
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
- La presente Ley tiene por objeto la consolidación de empleo a través del desarrollo de un proceso extraordinario de selección y provisión de plazas en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del Sistema Nacional de Salud.
A tal fin, se habilita a los Servicios de Salud para celebrar, por una sola vez, las convocatorias extraordinarias de consolidación de empleo, que comprenderán las fases de selección y provisión. Los órganos competentes de los Servicios de Salud determinarán, en su respectivo ámbito, aquellas categorías y especialidades de personal, de las existentes en el momento inmediatamente anterior a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria, en las cuales se realizará el proceso de consolidación de empleo.
- Esta Ley se aprueba de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16.a y 18.a de la Constitución, por lo que sus normas forman parte de la coordinación general sanitaria y son bases del marco estatutario regulador del personal incluido en su ámbito de aplicación, con excepción de sus disposiciones adicionales segunda, undécima, decimoquinta y final tercera.
- A los efectos establecidos por esta Ley, el Instituto Nacional de la Salud tendrá la consideración de un solo Servicio de Salud.
§ Artículo 2
Artículo 2. Principios generales.
La selección y provisión de plazas de personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud que se regula por esta Ley se rige por los siguientes principios generales:
a) Sometimiento pleno a la Ley y al Derecho de todas las actuaciones en los procesos selectivos y de provisión de plazas.
b) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la condición de personal estatutario fijo.
c) Libre circulación del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
d) Eficacia, imparcialidad y agilidad en la actuación de los tribunales y demás órganos responsables de la selección y provisión de plazas.
e) Participación de las organizaciones sindicales presentes en los órganos de representación legalmente establecidos, a través de la negociación en el desarrollo de lo previsto en esta Ley.
f) Adecuación de los procedimientos de selección, de sus contenidos y pruebas a las funciones a desarrollar en las correspondientes plazas, incluyendo la valoración del conocimiento de la lengua oficial distinta del castellano en las respectivas Comunidades Autónomas.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ámbito subjetivo.
- Para poder participar en el proceso extraordinario de consolidación de empleo, al que se refiere la presente Ley, será necesario reunir en la fecha de publicación de la respectiva convocatoria de cada categoría y especialidad los siguientes requisitos:
a) Poseer la nacionalidad española o la de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo u ostentar el derecho a la libre circulación de trabajadores conforme al Tratado de la Comunidad Europea.
b) Estar en posesión de la titulación exigida en la correspondiente convocatoria o en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes.
c) Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las tareas que se deriven del correspondiente nombramiento.
d) Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad de jubilación forzosa.
e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquier Servicio de Salud o Administración pública en los seis años anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas, ni, en su caso, para la correspondiente profesión.
f) En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en el párrafo a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos en un Estado miembro, ni haber sido separado por sanción disciplinaria de alguna de sus Administraciones o Servicios públicos en los seis años anteriores a la convocatoria.
- En las convocatorias de selección se reservará un cupo no inferior al 3 por 100 de las plazas ofertadas en cada Servicio de Salud para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, de modo que progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos totales de los Servicios de Salud convocantes, siempre que superen los procesos selectivos y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes.
§ Artículo 4
Artículo 4. Fase de selección.
- La selección para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud se llevará a cabo a través de concurso-oposición, tal y como se define en esta Ley, con carácter excepcional y por una sola vez.
1.1 La oposición consistirá en la celebración de una prueba que valore la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones.
En cada convocatoria se establecerá la puntuación mínima para superar la oposición o cada uno de los ejercicios.
La oposición podrá ser superada por un número de aspirantes superior al de plazas convocadas.
1.2 En el concurso, al que únicamente podrán presentarse los aspirantes que hubieran superado la oposición, se valorarán, con arreglo al baremo establecido en el artículo 6.3 de esta Ley, los méritos aportados por quienes superen la oposición, y servirá, junto a la calificación alcanzada en ella, para superar la fase de selección.
- La superación de la fase de selección supondrá la adquisición de la situación de personal estatutario en expectativa de destino. No podrá superar la fase de selección y, por tanto, acceder a la situación de personal estatutario en expectativa de destino, un número mayor de aspirantes que el de plazas convocadas.
2.1 A los efectos de esta Ley se entiende por expectativa de destino la situación en que se encuentran los aspirantes que han superado el concurso oposición, hasta que obtengan, en su caso, un destino definitivo como consecuencia de su participación en la posterior fase de provisión establecida en el capítulo III de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y en la disposición adicional cuarta de esta Ley.
2.2 La situación de personal estatutario en expectativa de destino no otorga derechos económicos ni derecho al desempeño de una plaza como personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud hasta que no se hubiera obtenido plaza definitiva como estatutario fijo mediante la participación y obtención de la misma en la fase de provisión prevista en el capítulo III de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y en la disposición adicional cuarta de esta Ley.
2.3 Quienes como consecuencia de su participación en la fase de selección correspondiente a más de una categoría profesional, o en su caso especialidad, accedieran a la situación de personal estatutario en expectativa de destino en más de una categoría o especialidad, únicamente podrán participar en la fase de provisión de plazas recogido en el capítulo III de esta Ley en una sola categoría o especialidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y en la disposición adicional cuarta de esta Ley.
- El personal que haya superado la fase de selección, accediendo a la situación de expectativa de destino, y tuviera anteriormente la condición de estatutario temporal, encontrándose desempeñando una plaza en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, continuará ocupando esa plaza con las condiciones previstas en la misma, sin perjuicio de que en su caso pudiera obtener otra definitiva como resultado de su participación en la fase de provisión establecido en el capítulo III de esta Ley.
- El personal con nombramiento estatutario fijo en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud que haya obtenido la situación de expectativa de destino en la misma o en otra categoría distinta, seguirá desempeñando provisionalmente la plaza que esté ocupando hasta la obtención definitiva de la nueva por medio de la fase de provisión establecida en el capítulo III de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas. En el caso de que como consecuencia de su participación en la citada fase de provisión no obtuviera la correspondiente plaza, quedará en la situación de servicio activo en la plaza que ostentase con carácter fijo y en excedencia voluntaria por incompatibilidad en la categoría o especialidad adquirida en expectativa de destino, si esta última es de distinta categoría o especialidad a la que tuviese como personal estatutario fijo.
§ Artículo 5
Artículo 5. Coordinación de la fase de selección.
- La fase de selección de los procesos extraordinarios de consolidación de empleo establecidos en el artículo 4 de esta Ley se convocará y realizará de manera independiente por cada Servicio de Salud, en el ámbito de las respectivas competencias de éstos. No obstante, las diferentes convocatorias de los Servicios de Salud correspondientes a la misma categoría o especialidad de personal se desarrollarán entre sí de manera coordinada y simultánea.
- A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior y en la fase de provisión establecida en el capítulo III de esta Ley, se crea una Comisión de Coordinación específica para este proceso en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, con participación del Ministerio de Sanidad y Consumo y, al menos, las Comunidades Autónomas con competencias de gestión sanitaria transferidas que apliquen esta Ley.
§ Artículo 6
Artículo 6. Contenido y baremos de la fase de selección.
- Para concurrir a la fase de selección de las convocatorias extraordinarias de consolidación de empleo será necesario reunir los requisitos establecidos en el artículo 3.1 de la presente Ley.
- Para las categorías profesionales y especialidades incluidas en el grupo de titulación A, para las que es necesario encontrarse en posesión de titulación universitaria de grado superior, la oposición de la fase de selección comprenderá la realización de un ejercicio, que consistirá en la redacción de una memoria con los siguientes contenidos: análisis detallado de las funciones que se deben desarrollar en la categoría o especialidad a la que se opta, determinación de los conocimientos y medios necesarios para su desempeño, nivel de responsabilidad, así como la importancia que las funciones que hayan de desempeñarse tengan en la organización. En las restantes categorías de personal, el ejercicio versará sobre los procedimientos prácticos más comunes y habituales utilizados en la correspondiente categoría profesional.
La puntuación máxima que se adjudicará en la fase de oposición será de 100 puntos.
- El concurso de la fase de selección se valorará con arreglo al siguiente baremo:
3.1 Experiencia profesional obtenida en el desempeño de puestos de trabajo de las correspondientes organizaciones como personal estatutario:
3.1.1 Por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del Servicio de Salud en cuya convocatoria se participa:
a) En la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo o temporal: 0,3 puntos por mes trabajado.
b) En categorías del modelo tradicional, de cupo, de zona o de urgencia, del mismo grupo de titulación y, en su caso, misma especialidad que la categoría en que se concursa con nombramiento fijo o temporal: 0,225 puntos por mes trabajado.
c) En distinta categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo: 0,15 puntos por mes trabajado.
d) En el modelo tradicional, de cupo, de zona o de urgencia, en distinta categoría y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo: 0,113 puntos por mes trabajado.
3.1.2 Por los servicios prestados en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de Servicios de Salud distintos a aquéllos en cuya convocatoria se participa:
a) En la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo o temporal: 0,1 puntos por mes trabajado.
b) En categorías del modelo tradicional, de cupo, de zona o de urgencia, del mismo grupo de titulación y, en su caso, misma especialidad que la categoría en que se concursa con nombramiento fijo o temporal: 0,075 puntos por mes trabajado.
c) En distinta categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo: 0,05 puntos por mes trabajado.
d) En el modelo tradicional, de cupo, de zona o de urgencia, en distinta categoría y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo: 0,038 puntos por mes trabajado.
La máxima puntuación que se podrá obtener por experiencia profesional será de 45 puntos.
3.2 La formación se valorará de la siguiente forma:
3.2.1 Para las categorías profesionales del grupo de titulación A:
a) Aspirantes que, para la obtención del título de especialista, hayan cumplido el período completo como Médico, Farmacéutico, Químico, Biólogo o Radiofísico Hospitalario interno residente del programa MIR, FIR, QUIR, BIR, RHIR o bien un período equivalente -en España o en el Espacio Económico Europeo- de formación teórica y práctica, a tiempo completo en centro hospitalario y universitario, o en organismos competentes o bajo su control, participando en la totalidad de las actividades y responsabilidades médicas del Servicio donde se imparta la formación, incluidas las guardias y habiendo obtenido a cambio la remuneración apropiada, de conformidad, todo ello, con la Directiva 93/16/CEE, de 5 de abril: 16 puntos.
b) Aspirantes que para la obtención del título de especialista hayan cumplido un período de formación como médico residente, de acuerdo con la normativa anterior al Real Decreto 127/1984, de al menos dos años de práctica supervisada, profundizando los aspectos teóricos y prácticos del área correspondiente a su especialidad, tras haber superado el necesario período de al menos un año como médico interno en rotación por los servicios clínicos básicos: 2 puntos.
c) Aspirantes que para la obtención del título de Medicina de Familia y Comunitaria hayan cumplido el período de formación establecido en el Real Decreto 264/1989, profundizando los aspectos teóricos y prácticos del área correspondiente a su especialidad, tras haberlo superado: 2 puntos.
d) Aspirantes que hayan accedido al título de especialista en Radiofísica Hospitalaria por las vías transitorias de acceso a este título previstas en el Real Decreto 220/1997, por el que se crea y regula la obtención del título de Radiofísica Hospitalaria: 2 puntos.
En los apartados a), b), c) y d) anteriores solamente se podrá valorar una única modalidad de obtención de la especialidad.
e) Por tesis doctoral, así como por trabajos científicos y de investigación directamente relacionados con la especialidad, se podrá obtener hasta un máximo de 10 puntos.
f) Por impartir docencia postgraduada en la especialidad a la que se concursa en centros acreditados para la docencia, 0,5 puntos por cada año, hasta un máximo de 5 puntos.
3.2.2 Para el resto de las categorías profesionales de los grupos B, C, D y E se valorará la formación continua o continuada hasta un máximo de 5 puntos en la forma que se determine en las correspondientes convocatorias.
- En caso de empate en la puntuación total obtenida en el concurso-oposición, se resolverá a favor del concursante que acredite el mayor tiempo total de servicios prestados en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud. De persistir el empate, se resolverá a favor de la mejor puntuación en los apartados 3.1.1 y 3.1.2 de este artículo y por su orden.
§ Artículo 7
Artículo 7. Ámbito subjetivo de la fase de provisión.
- Con carácter extraordinario y por una sola vez, los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud llevarán a cabo la fase de provisión de plazas con las características que se recogen en este capítulo III, celebrándose las convocatorias para cada categoría y especialidad.
- La fase de provisión establecida en el capítulo III de esta ley se desarrollará de manera independiente por cada Servicio de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizándose de manera coordinada entre ellos.
- Deberán participar obligatoriamente en la fase de provisión a la que se refiere la presente Ley los siguientes candidatos:
a) El personal que, como consecuencia del proceso de consolidación de empleo, haya obtenido la situación de personal estatutario en expectativa de destino regulada en el artículo 4.2 de esta Ley. Al personal que se encuentre en esta situación, y no participe en la fase de provisión, se le considerará decaído en sus derechos, sin que pueda adjudicársele plaza alguna, perdiendo su situación de personal estatutario en expectativa de destino.
b) El personal que se encuentre en situación de reingreso provisional deberá participar obligatoriamente en la correspondiente convocatoria del ámbito territorial del Servicio de Salud donde se encuentre prestando los servicios. Si quien desempeñe la plaza con destino provisional, no la obtiene en la fase de provisión, habiendo solicitado todas las convocadas en su categoría, modalidad y área de salud, podrá optar por obtener nuevo destino provisional en alguna de las plazas que resulten vacantes como consecuencia de la resolución de la fase de provisión o pasar nuevamente a la situación de excedencia voluntaria. El reingresado provisional que no participe en esta fase, o no obtenga plaza y no haya solicitado todas las de su categoría, modalidad y área de salud, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria.
- Podrán participar voluntariamente en la fase de provisión a la que se refiere el capítulo III de la presente Ley los siguientes candidatos:
a) El personal estatutario con nombramiento fijo, en la misma categoría y especialidad que se convoque y que se encuentre desempeñando o tenga plaza reservada en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, sean cuales fueren las Administraciones públicas de las que aquélla dependa y sea cual fuere la fecha en que hubiese tomado posesión.
b) El personal en situación distinta a la de activo y que no ostente reserva de plaza, siempre que reúna los requisitos legales y reglamentarios para incorporarse al servicio activo el último día de presentación de solicitudes de la respectiva convocatoria, sin que le sea exigible plazo alguno de permanencia en la mencionada situación.
- Los destinos obtenidos como consecuencia de la participación en la fase de provisión serán irrenunciables.
- A los efectos de esta ley, se considera como un único centro de gestión al conjunto de centros sanitarios incluidos en una misma Área de Salud de Atención Especializada o de Atención Primaria, conforme se definen éstas en el artículo 56 de la Ley 14/1986, General de Sanidad. Aquellos centros sanitarios que no se encuentren incorporados a un Área de Salud determinada, o que estándolo, dispongan de órgano de dirección propio diferente, en su caso, del Área de Salud correspondiente, tendrán también la consideración de centros de gestión a los solos efectos de esta Ley.
§ Artículo 8
Artículo 8. Fase de provisión para las categorías y especialidades del grupo de titulación A.
- De acuerdo con lo establecido en el artículo 7.3 todo el personal de las categorías y especialidades del grupo de titulación A que se encuentre en expectativa de destino, deberá participar obligatoriamente en la fase de provisión que se recoge en el presente artículo.
- Las convocatorias de esta fase de provisión se realizarán de forma centralizada en cada ámbito territorial, si bien la entrevista a que se refiere el apartado 5 de este artículo se efectuará de forma simultánea por categoría y, en su caso, especialidad y en cada centro de gestión.
- Con independencia de que en las solicitudes pueda consignarse más de un centro de gestión, los candidatos únicamente podrán concurrir a la entrevista en uno solo de ellos y, en caso de no presentarse a la realización de la misma, o de concurrir en distintos centros de gestión a más de una de ellas, decaerán en sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.3.a).
- En ningún caso podrá asignarse mayor número de plazas que vacantes convocadas.
- Además de la acreditación y valoración de los méritos por servicios prestados, la actividad científica e investigadora desarrollada, así como la impartición de docencia postgraduada, la fase de provisión constará de la realización y calificación de una entrevista para evaluar los diferentes niveles de complejidad en los que pueden prestar sus funciones.
- Finalizadas las entrevistas, el Tribunal Central previsto en el artículo 12 de esta ley publicará el listado con las puntuaciones obtenidas, que se aplicarán para la obtención de plaza en los correspondientes centros de gestión definidos en las respectivas convocatorias de los Servicios de Salud.
§ Artículo 9
Artículo 9. Baremo de la fase de provisión.
Las convocatorias establecidas en esta ley que se celebren para el desarrollo de la fase de provisión de plazas, se ajustarán a los siguientes baremos de valoración de méritos:
- Plazas de las categorías y especialidades del grupo de titulación A:
1.1 La valoración de la entrevista se calificará con un máximo de 30 puntos.
1.2 La valoración de la experiencia profesional en las correspondientes organizaciones, como personal estatutario con nombramiento fijo o temporal, se ajustará al siguiente baremo:
1.2.1 Por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del Servicio de Salud en cuya convocatoria se participa:
a) En la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa: 0,6 puntos por mes trabajado.
b) En categorías del modelo tradicional, de cupo, de zona o de urgencia, del mismo grupo de titulación y, en su caso, misma especialidad, que la categoría en que se concursa: 0,45 puntos por mes trabajado.
c) En distinta categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa: 0,3 puntos por mes trabajado.
d) En el modelo tradicional, de cupo, de zona o de urgencia, en distinta categoría y, en su caso, especialidad a la que se concursa: 0,225 puntos por mes trabajado.
1.2.2 Por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de otros Servicios de Salud distintos de aquel en cuya convocatoria se participa:
a) En la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que concursa: 0,2 puntos por mes trabajado.
b) En categorías del modelo tradicional de cupo o de zona o de urgencia, del mismo grupo de titulación y, en su caso, misma especialidad que la categoría a la que concursa: 0,15 puntos por mes trabajado.
c) En distinta categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa: 0,1 puntos por mes trabajado.
d) En el modelo tradicional de cupo, de zona o de urgencia, en distinta categoría y, en su caso, especialidad, a la que se concursa: 0,075 puntos por mes trabajado.
El cómputo máximo de antigüedad por servicios prestados será de 55 puntos.
1.3 Otros méritos:
a) Por tesis doctoral, así como por trabajos científicos y de investigación directamente relacionados con la categoría o especialidad, se podrá obtener hasta un máximo de 10 puntos.
b) Por impartir docencia postgraduada en centros acreditados para la docencia, 0,5 puntos por cada año, hasta un máximo de 5 puntos.
- Plazas para las demás categorías de los grupos de titulación B, C, D y E:
2.1 Por ostentar en la fecha de publicación de la convocatoria de provisión nombramiento estatutario fijo en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en la misma categoría o, en su caso, especialidad, en la que se concursa:
a) En el Servicio de Salud en cuya convocatoria se participa: 60 puntos.
b) En los Servicios de Salud distintos al convocante en el que se participa: 20 puntos.
2.2 La valoración de la experiencia profesional en las correspondientes organizaciones, como personal estatutario con nombramiento fijo o temporal, se ajustará al siguiente baremo:
2.2.1 Por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del Servicio de Salud en cuya convocatoria se participa:
a) En la misma categoría profesional, y en su caso especialidad, a la que se concursa: 0,3 puntos por mes trabajado.
b) En las categorías del modelo tradicional de cupo o de zona o de urgencia, del mismo grupo de titulación y, en su caso, misma especialidad que la categoría en que concursa: 0,225 puntos por mes trabajado.
c) En distinta categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa: 0,15 puntos por mes trabajado.
d) En el modelo tradicional de cupo o de zona o de urgencia, en distinta categoría profesional y, en su caso, especialidad, a la que concursa: 0,113 puntos por mes trabajado.
2.2.2 Por los servicios prestados en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud distintos de aquel en cuya convocatoria se participa:
a) En la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad, a la que concursa: 0,1 puntos por mes trabajado.
b) En la categoría del modelo tradicional de cupo, de zona o de urgencia, en la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad en que concursa: 0,075 puntos por mes trabajado.
c) En distinta categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que concursa: 0,05 puntos por mes trabajado.
d) En la categoría del modelo tradicional de cupo, de zona o de urgencia, en distinta categoría y, en su caso, especialidad a la que concursa: 0,038 puntos por mes trabajado.
El cómputo máximo de antigüedad por servicios prestados por el apartado 2.2 será de 60 puntos. La puntuación obtenida en el apartado 2.2 podrá acumularse, en su caso, a la conseguida en el apartado 2.1 de este artículo.
- En caso de empate en la puntuación total obtenida en el concurso, se resolverá a favor del concursante que acredite el mayor tiempo total de servicios prestados en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud. De persistir el empate, se resolverá a favor de la mejor puntuación obtenida en los apartados 1.2 ó 2.2 de este artículo, según la categoría en la que participe, y por su orden.
§ Artículo 10
Artículo 10. Solicitud de plazas para las categorías de los grupos de titulación B, C, D y E.
- Una vez valorados los méritos acreditados por los participantes en la fase de provisión, con arreglo al baremo del artículo 9 de esta ley, los interesados procedentes de la situación de expectativa de destino deberán solicitar, por su orden de preferencia, todas las plazas ofertadas en la correspondiente convocatoria de provisión de las mismas. En el caso de no solicitar todas las plazas mencionadas, pasará a la situación de excedencia voluntaria, sin que se proceda a valorar su solicitud en la correspondiente fase de provisión.
- El personal con nombramiento estatutario fijo que participe en la fase de provisión, y que no se encuentre en la situación de expectativa de destino, podrá solicitar la plaza o plazas que considere conveniente, sin que tenga obligación de pedir un número determinado de ellas.
§ Artículo 11
Artículo 11. Convocatorias.
- Las convocatorias del proceso extraordinario de consolidación de empleo en sus fases de selección y provisión se realizarán en cada ámbito territorial con carácter centralizado, salvo la valoración de la entrevista en la fase de provisión para las categorías del grupo de titulación A, que se llevará a cabo descentralizadamente por cada centro de gestión.
- Las convocatorias que han de regir los procesos serán aprobadas, en el respectivo ámbito territorial, por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo o disposición del órgano competente de la Comunidad Autónoma, y publicadas en el correspondiente Boletín o Diario Oficial. Dichas convocatorias determinarán, en la fase de selección, los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes, el número y características de las plazas convocadas, los plazos de presentación de instancias, la composición de los tribunales y las medidas de coordinación del desarrollo de las pruebas, dirigidas a asegurar la realización simultánea de los ejercicios en los distintos ámbitos territoriales en términos de igualdad, así como la forma en que se llevará a cabo la fase de provisión. Asimismo, las convocatorias establecerán el procedimiento para adjudicar las plazas que quedaran a resultas, excepto para las categorías del grupo de titulación A, en que se estará a lo dispuesto en la disposición adicional octava.
§ Artículo 12
Artículo 12. Tribunales.
- Para la fase de selección de cada categoría o, en su caso especialidad, se constituirán un Tribunal Central y las comisiones delegadas de los Tribunales de Apoyo en el ámbito territorial que se determine en la respectiva convocatoria.
- En las convocatorias de las categorías del grupo de titulación A, el Tribunal Central será el encargado de velar por el funcionamiento adecuado de todo el proceso, impulsándolo en sus fases de selección y provisión. En la fase de provisión, la valoración de la entrevista se llevará a cabo por el centro de gestión, constituyéndose las comisiones delegadas de selección de los Tribunales de Apoyo correspondientes a tal efecto, los cuales elevarán al Tribunal Central las propuestas de puntuación atribuidas a las entrevistas realizadas.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Participación de las Comunidades Autónomas con competencias de asistencia sanitaria de la Seguridad Social transferida.
Las Comunidades Autónomas que antes de la entrada en vigor de la presente Ley tengan transferidas las competencias de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, podrán acogerse a lo dispuesto en la misma de considerarlo conveniente a sus necesidades.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Concurso de traslado específico para facultativos especialistas de área en el Instituto Nacional de la Salud.
- Con independencia de los procesos de selección y provisión a que se refieren los capítulos II y III de esta Ley, en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud se establece un concurso de traslado voluntario para el personal facultativo especialista de área, que a la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria del mismo, se encuentre prestando servicios como personal estatutario fijo o en alguna de las situaciones contempladas en los apartados a) y b) del número 4 del artículo 7.
- No obstante, en la correspondiente convocatoria, deberá participar obligatoriamente el personal que se encuentre en situación de reingreso provisional. Si quien desempeñe la plaza con destino provisional, no la obtiene en este concurso, habiendo solicitado todas las convocadas en su categoría, modalidad y área de salud, podrá optar por obtener nuevo destino provisional en alguna de las plazas que resulten vacantes como consecuencia de la resolución del mismo o pasar nuevamente a la situación de excedencia voluntaria. El reingresado provisional que no participe en este concurso, o no obtenga plaza y no haya solicitado todas las de su categoría, modalidad y área de salud, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria.
- La convocatoria de este concurso determinará el número de plazas ofrecidas por especialidad y centro de gestión.
- El baremo que se aplicará en este concurso de traslado valorará, exclusivamente, los servicios prestados en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud como personal estatutario con nombramiento fijo o temporal en la misma categoría profesional y especialidad a la que se concursa, otorgando 0,6 puntos por mes trabajado. La adjudicación de las plazas convocadas se efectuará de acuerdo con la puntuación obtenida, debiendo producirse la misma antes de la publicación de las convocatorias correspondientes a la fase de provisión establecida en el artículo 8 de esta Ley.
- Las plazas convocadas y no adjudicadas, así como las que resulten vacantes como consecuencia de este concurso de traslado, y después de la adjudicación de las resultas, se acumularán a las convocadas en la fase de provisión establecida en el artículo 8 de esta Ley.
- En todo caso, la toma de posesión de los adjudicatarios de este concurso de traslado se efectuará necesariamente de forma simultánea a la de quienes accedan a las plazas como consecuencia de su participación en el proceso extraordinario de consolidación de empleo establecido en los capítulos II y III de la presente Ley.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Participación en el proceso de los Jefes de Departamento, de Servicio o de Sección con acceso a la categoría anterior a la entrada en vigor de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de febrero de 1985.
El personal estatutario facultativo fijo que ostente la categoría de Jefe de Departamento, de Servicio o de Sección por haber accedido directamente a la misma con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de febrero de 1985, podrá concurrir a la fase de provisión prevista en el capítulo III de esta Ley, en la convocatoria para facultativos especialistas de área de la correspondiente especialidad, en las mismas condiciones que éstos.
Si obtuvieran plaza en tal fase serán nombrados facultativos especialistas de área, perdiendo definitivamente la categoría originaria.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Situación del personal en expectativa de destino que no obtuviera plaza.
El personal estatutario con carácter temporal o aquel otro sin vinculación previa con las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que accediese a la situación de expectativa de destino y no obtuviera posteriormente plaza en la fase de provisión establecida en el capítulo III de esta Ley, quedará en situación de excedencia voluntaria, sin que se exija lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de Personal Facultativo, en el artículo 42 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo y en el artículo 33 del Estatuto de Personal no Sanitario, en orden a la necesidad de que transcurra un año para solicitar el reingreso.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Desarrollo de las convocatorias de selección y provisión una vez efectuado el traspaso del Instituto Nacional de la Salud a las Comunidades Autónomas.
- Las convocatorias de consolidación de empleo efectuadas por el Instituto Nacional de la Salud en su ámbito, tanto en fase de selección como en la de provisión, se resolverán con arreglo al procedimiento previsto en la presente Ley, aun cuando durante su desarrollo de las mismas se produzca el traspaso de esta entidad a aquellas Comunidades Autónomas que se encuentren pendientes de asumir las competencias en materia de gestión sanitaria.
- En tal caso, una vez realizadas las transferencias, y sin perjuicio de las competencias propias de los Tribunales designados en cada convocatoria, se constituirá una Comisión de Desarrollo y Seguimiento, designada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, y en la cual se encontrarán representadas las Comunidades Autónomas receptoras de la transferencia del Instituto Nacional de la Salud. Esta Comisión será la encargada de llevar a cabo todos los trámites necesarios para asegurar la continuidad de las convocatorias así como su finalización, momento este último que dará lugar a su disolución.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Cómputo de los servicios prestados como atención continuada.
A los efectos del cómputo de los servicios prestados establecidos en los artículos 6 y 9 de esta Ley, al personal de refuerzos en Atención Primaria y al facultativo de Atención Especializada con nombramiento específico para la realización de atención continuada -guardias médicas-, se le reconocerá un mes completo de servicios prestados calculándolos conforme a las siguientes reglas:
a) Un mes, o la parte que corresponda proporcionalmente, por cada ciento noventa horas, o fracción, realizadas.
b) Si dentro de un mes natural se hubiesen realizado más de ciento noventa horas, solamente podrá valorarse un mes de servicios prestados, sin que el exceso de horas efectuado durante aquél pueda ser aplicado para el cómputo de servicios prestados establecidos en la anterior regla a).
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima. Consolidación de empleo para otros profesionales sanitarios del grupo de titulación A.
- A los aspirantes que participen en la fase de selección establecida en el capítulo II de esta Ley para aquellas categorías de personal o, en su caso, especialidades del grupo de titulación A, para cuyo desempeño no se exija encontrarse en posesión del título de especialista, no les será objeto de cómputo, en la valoración de la formación acreditada, el hecho de hallarse en posesión del título de especialista recogido en las letras a), b), c) y d) del apartado 3.2.1 del artículo 6 de esta Ley.
- A los profesionales sanitarios del grupo de titulación A que presten sus servicios, en categorías reguladas por los correspondientes Estatutos de Personal, en Unidades de Urgencia Hospitalaria, Unidades de Admisión y Documentación Clínica, o desempeñen puestos en unidades funcionales de investigación o como psicólogo clínico u otros de similares características, les será de aplicación el sistema de selección y provisión que se establece en los capítulos II y III de esta Ley, pudiendo participar en el proceso de consolidación de empleo en las categorías existentes en la fecha de publicación de las respectivas convocatorias.
§ Disposición adicional octava
Disposición adicional octava. Cierre de la fase de provisión en las categorías y especialidades del grupo de titulación A.
- Las plazas no adjudicadas o que resultaran vacantes una vez realizada la fase de provisión a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, y al objeto de poner fin al procedimiento extraordinario de consolidación de empleo, serán convocadas nuevamente de manera inmediata, aplicándose para su provisión el sistema establecido en el citado artículo 8.
- Si como consecuencia de la provisión establecida en el párrafo anterior todavía existieran plazas no adjudicadas o vacantes, las mismas se cubrirán de forma centralizada en función de la puntuación obtenida en aplicación de los apartados 1.2 y 1.3 del artículo 9 de esta Ley.
§ Disposición adicional novena
Disposición adicional novena. Plazos de desarrollo de los procesos establecidos en esta Ley.
Se establece, como plazo límite para la realización de los procesos que se deriven de la presente Ley, el de dieciocho meses a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria en el "Boletín Oficial del Estado".
Disposición adicional novena. Plazos de desarrollo de los procesos establecidos en esta Ley.
Se establece, como plazo límite para la realización de los procesos que se deriven de la presente Ley, el de dieciocho meses a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria en el "Boletín Oficial del Estado".
No obstante, cuando las necesidades para el desarrollo y ejecución de la convocatoria así lo determinasen, mediante resolución motivada del órgano convocante podrá prorrogarse el plazo previsto en el párrafo primero por el tiempo que fuese necesario, que en ningún caso podrá superar la fecha del 31 de diciembre de 2003.
Se añade el párrafo segundo por el art. 57 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Disposición adicional novena. Plazos de desarrollo de los procesos establecidos en esta Ley.
Se establece, como plazo límite para la realización de los procesos que se deriven de la presente Ley, el de dieciocho meses a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria en el "Boletín Oficial del Estado".
El plazo previsto para el desarrollo, y ejecución de los procesos extraordinarios de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario convocadas al amparo de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2004.
Se modifica el párrafo segundo por el art. 55.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.
Se añade el párrafo segundo por el art. 57 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Disposición adicional novena. Plazos de desarrollo de los procesos establecidos en esta Ley.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto Ley 9/2004, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-20650.
Se modifica el párrafo segundo por el art. 55.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.
Se añade el párrafo segundo por el art. 57 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
§ Disposición adicional décima
Disposición adicional décima. Asignación de plazas una vez efectuada la transferencia del Instituto Nacional de la Salud a las Comunidades Autónomas.
En el caso de que las adjudicaciones de las plazas derivadas de los diferentes procesos a los que se refiere la presente Ley, tuvieran lugar después de haberse efectuado la transferencia de la asistencia sanitaria del Instituto Nacional de la Salud, corresponderá a la Comisión de Desarrollo y Seguimiento a que se refiere la disposición adicional quinta, la asignación concreta de la plaza, sin perjuicio de que la toma de posesión se efectúe por la correspondiente Comunidad Autónoma.
§ Disposición adicional undécima
Disposición adicional undécima. Aplicación de la Ley al Instituto Social de la Marina.
La presente Ley, salvo lo dispuesto en la disposición adicional tercera, será de aplicación a la selección y provisión de plazas de personal sanitario del Instituto Social de la Marina en su ámbito de aplicación.
A tal fin, se habilita al Instituto Social de la Marina para celebrar, por una sola vez y en las mismas fechas que el Instituto Nacional de la Salud, las convocatorias extraordinarias de pruebas selectivas que permitan obtener la condición de personal estatutario fijo en las categorías y especialidades existentes en el momento inmediatamente anterior a la fecha de publicación de las convocatorias, así como para establecer un proceso extraordinario de provisión de plazas.
A estos efectos, las referencias que se hacen en el articulado de la presente Ley al Instituto Nacional de la Salud se entenderán hechas al Instituto Social de la Marina, así como las que se hacen al Ministerio de Sanidad y Consumo se entenderán referidas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Igualmente, las referencias de la presente Ley al personal "facultativo especialista de área" se entenderán hechas al "personal facultativo especialista".
§ Disposición adicional duodécima
Disposición adicional duodécima. Garantías de los procedimientos.
Las convocatorias de los procedimientos de selección y provisión a los que se refiere esta Ley, así como sus bases, la actuación de los Tribunales y cuantos actos administrativos se deriven de ellas, podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos con carácter general en las normas reguladoras del procedimiento administrativo y de la jurisdicción contencioso-administrativa.
§ Disposición adicional decimotercera
Disposición adicional decimotercera. Cómputo de los servicios prestados en régimen laboral.
Los servicios prestados con contrato laboral, con carácter fijo o temporal, en las categorías de personal reguladas en el Estatuto Jurídico de Personal Médico, de Personal Sanitario No Facultativo y Personal No Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, tendrán a los efectos de esta Ley la consideración de efectuados como personal estatutario fijo o temporal, en la respectiva categoría.
§ Disposición adicional decimocuarta
Disposición adicional decimocuarta. Servicios prestados por el personal de Asistencia Pública Domiciliaria.
Los servicios prestados a la Seguridad Social, en el ámbito de la Atención Primaria, por el personal de Asistencia Pública Domiciliaria, equivaldrán a efectos de los baremos previstos en la presente Ley, tanto en la fase de selección como en la de provisión, a los prestados en las categorías que les correspondan.
§ Disposición adicional decimoquinta
Disposición adicional decimoquinta. Plazo de presentación de solicitudes.
A los efectos establecidos en esta Ley, en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud, el plazo de presentación de solicitudes para la participación en la fase de selección de las convocatorias del proceso extraordinario de consolidación de empleo será de quince días hábiles.
§ Disposición adicional decimosexta
Disposición adicional decimosexta. Excepciones a la simultaneidad de la entrevista prevista en el artículo 8.2.
Cuando durante el desarrollo y ejecución de la convocatoria se pongan de manifiesto circunstancias de índole técnica que dificulten la realización simultánea de las entrevistas, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 8, en la convocatoria de la fase de provisión se podrá suprimir el citado requisito de simultaneidad de las entrevistas, aun cuando en la convocatoria del proceso extraordinario de la respectiva especialidad o categoría profesional no estuviera prevista dicha eventualidad. Dichas circunstancias deberán quedar debidamente acreditadas en el expediente.
Se añade por el art. 55.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Personal facultativo que se encuentra en trámite de obtener el título de médico especialista.
El personal facultativo que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentre tramitando la obtención del título de médico especialista, conforme al procedimiento excepcional regulado por Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, y previa acreditación de ello, podrá participar en el proceso de consolidación de empleo de la respectiva especialidad establecido en el capítulo II de esta Ley. En el caso de que los aspirantes hubieran superado este último, el acceso a la situación de expectativa de destino y, en su caso, la obtención de una plaza mediante su participación en la fase de provisión regulada en el capítulo III de esta Ley, únicamente surtirán efectos si previamente se ha resuelto el procedimiento y, en su caso, se ha obtenido el título de médico especialista establecido en el Real Decreto 1497/1999.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Personal que se encuentra en trámite de obtener el título de especialista en Radiofísica Hospitalaria.
El personal que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentre tramitando la obtención del título de especialista en Radiofísica Hospitalaria, conforme a lo establecido en el Real Decreto 220/1997, de 14 de febrero, y en la Orden de 12 de junio de 1998, por la que se regulan las vías transitorias de acceso al título, y previa acreditación de ello, podrá participar en el proceso de consolidación de empleo de la respectiva especialidad establecido en el capítulo II de esta Ley. En el caso de que los aspirantes hubieran superado este último, el acceso a la situación de expectativa de destino y, en su caso, la obtención de una plaza mediante su participación en la fase de provisión regulada en el capítulo III de esta Ley, únicamente surtirán efectos si previamente se ha resuelto el procedimiento y, en su caso, se ha obtenido el título de médico especialista establecido en el Real Decreto 220/1997.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario de la Ley.
El Estado y las Comunidades Autónomas podrán aprobar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Aplicación de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud.
- Para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley, será de aplicación la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, con las siguientes excepciones: artículos 5 -a excepción de su apartado 8 que continuará vigente-, 6, 8, 10 y 11. Asimismo, con rango reglamentario, será también de aplicación el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, con excepción de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 29, 30, 31, 32, 33 y 34.
- La presente Ley tiene carácter temporal y, en consecuencia, su vigencia finalizará una vez culminado el procedimiento excepcional en ella regulado.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Ausencia de coste adicional.
La aplicación y el desarrollo de esta Ley no supondrá, en ningún caso, incremento de costes.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 21 de noviembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno
en funciones,
MARIANO RAJOY BREY
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2001
- Ikrafttrædelsesdato
- 23. november 2001