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Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales.

BOE-A-2001-1617

SpanienLov2000

Comunidad Autónoma de Cataluña

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.

  1. La presente Ley tiene por objeto la creación, como tributo propio de la Generalidad, del impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales definidos por el artículo 4.
  1. El impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales es exigible en todo el territorio de Cataluña.

§ Artículo 2

Artículo 2. Objeto del impuesto.

Este impuesto grava la singular capacidad económica que concurre en determinados establecimientos comerciales como consecuencia de estar implantados como grandes superficies, dado que esta circunstancia contribuye de una manera decisiva a tener una posición dominante en el sector y puede generar externalidades negativas en el territorio y el medio ambiente, cuyo coste no asumen.

§ Artículo 3

Artículo 3. Afectación.

El impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales queda afectado, de acuerdo con los criterios que se establezcan por Ley del Parlamento, al:

a) Fomento de medidas para la modernización del comercio urbano de Cataluña.

b) Desarrollo de planes de actuación en áreas afectadas por los emplazamientos de grandes establecimientos comerciales.

§ Artículo 4

Artículo 4. Hecho imponible.

  1. Constituye el hecho imponible del impuesto la utilización de grandes superficies con finalidades comerciales por razón del impacto que puede ocasionar al territorio, al medio ambiente y a la trama del comercio urbano de Cataluña.
  1. A efectos de lo que dispone el apartado 1, se entiende por utilización de grandes superficies con finalidades comerciales la que llevan a cabo los grandes establecimientos comerciales individuales dedicados a la venta al detalle.
  1. Son grandes establecimientos comerciales individuales los que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados. El establecimiento que no tenga la consideración de gran establecimiento comercial individual porque no cumple el requisito de superficie mínima queda sujeto al impuesto cuando, a consecuencia de una ampliación, iguale o supere los 2.500 metros cuadrados de superficie de venta. En este caso, tributa por la totalidad de la superficie, sin perjuicio de la aplicación del mínimo exento que establece el artículo 7.

§ Artículo 5

Artículo 5. Exenciones.

Está exenta de la aplicación del impuesto la utilización de grandes superficies llevada a cabo por grandes establecimientos comerciales individuales dedicados a la jardinería y a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales.

§ Artículo 6

Artículo 6. Contribuyente.

Es sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, la persona física o jurídica titular del gran establecimiento comercial individual definido por el artículo 4, con independencia de que esté situado o no en un gran establecimiento comercial colectivo. Se entiende por gran establecimiento comercial colectivo el definido por la normativa específica sobre equipamientos comerciales.

§ Artículo 7

Artículo 7. Base imponible.

  1. Constituye la base imponible la superficie total del gran establecimiento comercial individual, expresada en metros cuadrados.
  1. La superficie total se obtiene de sumar las superficies siguientes:

a) La superficie de venta, tal como se define en la normativa específica sobre equipamientos comerciales, reducida en 2.499 metros cuadrados en concepto de mínimo exento.

b) La superficie destinada a almacenes, talleres, obradores y espacios de producción, reducida en la proporción que resulte de la relación entre la superficie de venta reducida y la superficie de venta real. Se establecerá por reglamento un sistema opcional de estimación simplificada de esta superficie.

c) La superficie de aparcamiento: esta superficie se obtiene de aplicar a la superficie de venta reducida el coeficiente que corresponda según los intervalos siguientes:

Coeficiente:

  1. Establecimientos especializados: 0,5.
  1. Otros establecimientos, según los metros cuadrados de superficie de venta real:

Entre 2.500 y menos de 5.000 metros cuadrados: 1,2.

Entre 5.000 y menos de 10.000 metros cuadrados: 1,4.

Igual o superior a 10.000 metros cuadrados: 1,8.

  1. A efectos de lo que establece el apartado 2, son establecimientos especializados los que se dedican, preferentemente, a la venta de una determinada gama de productos de consumo ocasional destinados al menaje del hogar, incluido el mobiliario, al equipamiento de la persona, al bricolaje, a la venta de juguetes, de artículos deportivos o de artículos culturales y de ocio.
  1. En el caso de los grandes establecimientos comerciales individuales que, de acuerdo con las especificaciones reglamentarias, no dispongan de aparcamiento para sus clientes, la superficie total está integrada por las superficies especificadas por las letras a) y b) del apartado 2.

§ Artículo 8

Artículo 8. Base liquidable.

  1. La base liquidable se obtiene de aplicar a la base imponible el coeficiente que corresponda de entre los establecidos por el apartado 2 y, sobre el resultado obtenido, la reducción establecida por el apartado 3, si procede.
  1. En función de la superficie del terreno ocupada por la proyección horizontal del establecimiento se aplican los coeficientes siguientes:

Superficie-Coeficiente:

De menos de 5.000 metros cuadrados: 0,6.

De 5.000 y menos de 10.000 metros cuadrados: 0,8.

Igual o superior a 10.000 metros cuadrados: 1.

  1. En el caso de sujetos pasivos dedicados esencialmente a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento, y de puertas y ventanas, y los centros de bricolaje, la base liquidable se obtiene de aplicar una reducción del 60 por 100 sobre el resultado obtenido de la aplicación de lo que establece el apartado 2.

§ Artículo 9

Artículo 9. Tipos de gravamen.

El tipo de gravamen se establece en 2.900 pesetas (17,429 euros) por metro cuadrado.

§ Artículo 10

Artículo 10. Cuota tributaria.

La cuota tributaria del impuesto se obtiene de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

§ Artículo 11

Artículo 11. Bonificaciones.

  1. Se establece una bonificación del 40 por 100 para los grandes establecimientos individuales en los supuestos de que se acceda con:

a) Tres medios de transporte público o más, además del vehículo privado.

b) Dos medios de transporte público o más, además del vehículo privado, siempre que el establecimiento esté situado en un municipio de hasta 50.000 habitantes no integrado en el ámbito de actuación de la Autoridad del Transporte Metropolitano.

  1. Se establecerán por reglamento los términos y las condiciones de aplicación de la bonificación establecida por el apartado 1.

§ Artículo 12

Artículo 12. Período impositivo.

  1. El período impositivo coincide con el año natural, sin perjuicio de lo que establece el apartado 2.
  1. Cuando la apertura del establecimiento o la ampliación a que se refiere el artículo 4.4 se producen en una fecha posterior al 1 de enero, el período impositivo comprende desde la fecha de apertura del establecimiento o del espacio de ampliación hasta al 31 de diciembre del mismo año. En caso de clausura del establecimiento, el período impositivo comprende desde el 1 de enero hasta la fecha de cierre.

§ Artículo 13

Artículo 13. Acreditación.

El impuesto se acredita el 31 de diciembre de cada año, salvo los casos de clausura del establecimiento, en que se acredita en la fecha de cierre.

§ Artículo 14

Artículo 14. Padrón.

El impuesto se gestiona mediante el padrón, que se publica anualmente en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya">El impuesto se gestiona mediante el padrón, que se publica anualmente en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya", y es elaborado por cada Delegación de Tributos del Departamento de Economía, Finanzas y Planificacíón a partir de los datos que los sujetos pasivos manifiestan en las declaraciones que están obligados a presentar de acuerdo con lo que establece este capítulo, y de las que resulten de una comprobación administrativa eventual.

§ Artículo 15

Artículo 15. Declaración inicial de datos.

  1. En caso de apertura de un nuevo establecimiento, los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración que contenga todos los datos y los elementos necesarios para aplicar el impuesto. Después de cumplir el trámite de audiencia, el órgano gestor emitirá la liquidación correspondiente. La deuda tributaria que resulte de ello, una vez notificada, será ingresada en el plazo que se establezca por reglamento.
  1. En los ejercicios sucesivos al de la apertura del establecimiento, salvo los casos de modificación de los datos declarados y de cese, la comunicación del período de cobro se llevará a cabo de una manera colectiva mediante el correspondiente edicto publicado en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya" y expuesto en el tablero de anuncios de las delegaciones territoriales de tributos. El anuncio de cobro puede ser sustituido por notificaciones individuales.

§ Artículo 16

Artículo 16. Modificación de datos y cese.

  1. En caso de alteración de los datos contenidos en la declaración inicial, los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración de modificación de datos. Después de cumplir el trámite de audiencia, el órgano gestor emitirá la liquidación correspondiente. La deuda tributaria que resulte, una vez notificada, será ingresada en el plazo que se establezca por reglamento.

Para los ejercicios sucesivos, se aplicará lo que establece el apartado 2 del artículo 15.

  1. En caso de clausura del establecimiento, el sujeto pasivo presentará la correspondiente declaración de cese. Después de cumplir el trámite de audiencia, el órgano gestor emitirá la liquidación, que será notificada individualmente al sujeto pasivo.
  1. Las declaraciones mencionadas en los apartados 1 y 2 y en el apartado 1 del artículo 15 se presentarán ante el órgano gestor en el plazo establecido por reglamento, empleando el modelo oficial aprobado a estos efectos por orden del Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación.

§ Artículo 17

Artículo 17. Pago.

  1. El pago del impuesto se efectúa mediante un recibo, en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.
  1. Respecto al período correspondiente al año de apertura del establecimiento, la cuota se obtiene de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que queden hasta el 31 de diciembre de aquel año.
  1. Respecto al período correspondiente al año de clausura del establecimiento, la cuota se obtiene de prorratear el importe anual por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha del cierre.
  1. La domiciliación bancaria del pago de la deuda tributaria da derecho a una reducción del 1 por 100 sobre la cuota.

Artículo 17. Pago.

  1. El pago del impuesto se efectúa mediante un recibo, en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.
  1. Respecto al período correspondiente al año de apertura del establecimiento, la cuota se obtiene de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que queden hasta el 31 de diciembre de aquel año.
  1. Respecto al período correspondiente al año de clausura del establecimiento, la cuota se obtiene de prorratear el importe anual por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha del cierre.
  1. La domiciliación bancaria del pago de la deuda tributaria da derecho a una reducción del 1 por 100 sobre la cuota. Dicha reducción se pierde en el caso de falta de pago de la deuda tributaria en período voluntario.

Se modifica el apartado 4 por el art. 16 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056.

§ Artículo 18

Artículo 18. Aplazamiento y fraccionamiento.

  1. El sujeto pasivo, en los términos que se establezcan por reglamento, puede solicitar el fraccionamiento de la deuda tributaria en dos pagos sin intereses de demora. En este caso, el sistema de pago será la domiciliación bancaria, y no le es aplicable la reducción establecida por el apartado 4 del artículo 17.
  1. Sin pejuicio del supuesto fijado por el apartado 1, el régimen de aplazamiento y fraccionamiento en este impuesto es el determinado, con carácter general, para los tributos propios de la Generalidad.

§ Artículo 19

Artículo 19. Gestión e inspección del impuesto.

La gestión y la inspección del impuesto corresponden a las delegaciones de tributos del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación y a la Inspección Tributaria de la Generalidad, respectivamente.

§ Artículo 20

Artículo 20. Infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones en materia del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales es el vigente para los tributos propios de la Generalidad.

§ Artículo 21

Artículo 21. Prescripción.

En el ámbito del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, es aplicable el régimen de prescripción vigente para los tributos propios de la Generalidad.

§ Artículo 22

Artículo 22. Revisión.

Los actos de gestión, de inspección y de recaudación dictados en el ámbito del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Finanzas, sin perjuicio de la interposición previa, con carácter potestativo, del recurso de reposición ante el órgano que ha dictado el acto impugnado.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

Sin perjuicio de que el período impositivo se inicie el 1 de enero, los titulares de los establecimientos que están abiertos en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley presentarán la declaración inicial de datos en el plazo comprendido entre los días 1 y 30 de junio de 2001.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

Mediante la Ley de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, se puede modificar la superficie de venta que determina la sujeción al impuesto, el mínimo exento, los tramos y los coeficientes establecidos por los artículos 7.2.3 y 8.2, la bonificación establecida por el artículo 8.3, el tipo impositivo y la bonificación establecidos por el artículo 11 y el porcentaje de reducción establecido por el artículo 17.4.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera.

En la aplicación de este tributo rige supletoriamente la Ley General Tributaria y las normas complementarias que la desarrollan.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Esta Ley entra en vigor el 1 de enero de 2001.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

Se faculta al Gobierno y al Consejero o Consejera competente en materia de finanzas para que dicten las disposiciones necesarias para desplegar y aplicar la presente Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 29 de diciembre de 2000.

ARTUR MAS I GAVARRÓ,

JORDI PUJOL

Consejero de Economía, Finanzas y Planificación

Presidente

Metadata

Type
Lov
År
2000
Ikrafttrædelsesdato
1. januar 2001