Ley 16/1999, de 4 de mayo, de creación del Colegio de Geógrafos.
BOE-A-1999-10037
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1.
Se crea el Colegio de Geógrafos, como corporación de Derecho público, que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con sujeción a la Ley.
§ Artículo 2
Artículo 2.
- El Colegio de Geógrafos agrupará a los licenciados en Geografía. Se podrán integrar también en el Colegio de Geógrafos los licenciados en Geografía e Historia (Sección de Geografía), y en Filosofía y Letras, licenciados con anterioridad a la fecha que para las distintas universidades determinen los Estatutos. Asimismo, se podrán integrar aquellos titulados superiores que demuestren ante los órganos de gobierno del Colegio de Geógrafos una dedicación continuada a la Geografía y cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
- La colegiación tendrá los efectos establecidos por la legislación general sobre Colegios Profesionales.
§ Artículo 3
Artículo 3.
El Colegio de Geógrafos se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Fomento.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
La Comisión Gestora del Colegio de Geógrafos, surgida de la agrupación de la Asociación de Geógrafos Españoles (AGE), la Real Sociedad Geográfica, la Asociación de Geógrafos Profesionales de Andalucía, la Associació de Geògrafs Professionals de Catalunya, la Associació de Geògrafs de les Illes Balears, GAIA Asociación Canaria de Geógrafos, GEA Asociación de Geografía de Asturias y la Asociación de Geógrafos de Galicia, se hará cargo provisionalmente del Colegio de Geógrafos hasta su definitiva regulación y la constitución de sus órganos de gobierno.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
El Ministerio de Fomento, previa audiencia de la «Gestora del Colegio de Geógrafos», aprobará los Estatutos provisionales del Colegio, que regularán, conforme a la ley, los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado que permite participar en las elecciones de los órganos de gobierno, el procedimiento y plazo de convocatoria de las mencionadas elecciones, así como de la constitución de los órganos de gobierno elegidos.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Constituidos los órganos de gobierno colegiados, según lo establecido en la disposición precedente, aquéllos remitirán al Ministerio de Fomento, en el plazo de seis meses, los Estatutos a que se refiere la legislación vigente sobre Colegios Profesionales.
§ Disposición final única
Disposición final única.
Se faculta al Ministerio de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 4 de mayo de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1999
- Ikrafttrædelsesdato
- 25. maj 1999