Ley 16/1984, de 29 de mayo, por la que se regula la producción y el comercio del trigo y sus derivados.
BOE-A-1984-12099
Jefatura del Estado
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
El Gobierno adoptará las medidas financieras y presupuestarias precisas para garantizar el cumplimiento de las funciones del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) en las nuevas condiciones de regulación del mercado del trigo.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Se faculta al Gobierno y a los Ministerios correspondientes para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
El Gobierno establecerá el régimen de precios para las harinas panificables adecuado a las nuevas circunstancias de regulación del mercado triguero.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de junio de 1984.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
En las tres primeras campañas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno establecerá las medidas financieras y presupuestarias precisas para facilitar la adaptación de los diferentes operadores comerciales e industriales, preferentemente los agricultores y sus entidades asociativas, a las nuevas condiciones de regulación del mercado.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Para la campaña 84/85, el Gobierno garantizará que la red de silos del SENPA, que habitualmente venían funcionando en campañas anteriores, permanecerá abierta desde el inicio de la recolección en cada zona al objeto de asegurar las entregas de la cosecha de trigo a los precios de garantía.
En campañas sucesivas, 108 silos que continúen administrados por el SENPA cubrirán los objetivos que se determinan en el párrafo anterior.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
El Gobierno establecerá el régimen de exacciones compensatorias de precios que tengan por finalidad la ordenación de la producción y el consumo de productos agrarios y alimenticios.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
En los Decretos de regulación de campaña, el Gobierno habilitará una línea de financiación especial que garantice a los agricultores, a las entidades asociativas y a las cooperativas la posibilidad de almacenamiento de sus cosechas.
Disposición derogatoria.
Queda derogado el Decreto-ley de Ordenación Triguera de 23 de agosto de 1937, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 29 de mayo de 1984
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1984
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. juni 1984