Ley 15/2015, de 16 de abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura.
BOE-A-2015-5489
Comunidad Autónoma de Extremadura
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y finalidad.
- El objeto de la presente ley es regular los aspectos esenciales del ejercicio de determinadas profesiones del deporte, reconociendo expresamente cuáles son estas profesiones, determinando la forma de acreditar las cualificaciones necesarias para ejercerlas y atribuyendo a cada profesión el ámbito funcional específico que le corresponde.
- La presente ley tiene por finalidad garantizar el derecho de las personas que soliciten la prestación de servicios deportivos a que los mismos se presten aplicando conocimientos específicos y técnicas que fomenten una práctica deportiva saludable, que eviten situaciones que perjudiquen la seguridad del consumidor o que puedan menoscabar la salud, la integridad física o la vida de los destinatarios de los servicios.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- La presente ley se aplica en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura a las actividades físicas y deportivas que se realicen en el marco de una prestación de servicios deportivos profesionales por cuenta propia o ajena, a cambio de una retribución o en régimen de voluntariedad, tanto en el sector público como en el privado, cualquiera que sea la naturaleza de las entidades en las que se presten dichos servicios.
- La presente ley no será de aplicación a aquellas actividades que se rijan por su normativa específica, tales como las actividades profesionales relacionadas con el buceo profesional, las actividades náutico-deportivas, las aeronáuticas, las actividades de socorrismo profesional, el paracaidismo, las actividades deportivas que se basan en la conducción de aparatos o vehículos de motor, las profesiones ejercidas por los guías de pesca, árbitros y los jueces deportivos, así como cualquier otra actividad que pudiera regirse por su propia normativa específica.
- A los efectos de esta ley, el término deporte engloba todas las manifestaciones físicas y deportivas reconocidas en la legislación deportiva así como aquéllas modalidades y especialidades no reconocidas oficialmente. En virtud de ello, el término deporte incluye a todas las actividades físicas y deportivas realizadas en el ámbito federado, el ámbito escolar, el ámbito universitario, el ámbito del deporte para todos o deporte municipal, el ámbito recreativo, o de otras estructuras y con independencia de que su fin sea la educación física, la competición, la iniciación, el aprendizaje, la tecnificación, el rendimiento, la salud, el turismo, la recreación, el ocio o fines análogos.
- Los requisitos de cualificación profesional señalados en esta ley sólo serán exigibles cuando el profesional esté establecido legalmente en Extremadura. Dichos requisitos no serán aplicables a los profesionales del deporte legalmente establecidos en el territorio de cualquier otra Comunidad Autónoma o Estado de la Unión Europea cuando entrenen, compitan, organicen eventos o ejerzan su profesión en Extremadura, siempre que cumplan los requisitos de acceso a la actividad del lugar de origen.
- El profesorado que imparta enseñanza de Educación Física en cualquiera de los niveles educativos previstos en la normativa vigente en materia de educación no se regirá por las disposiciones de la presente ley sino por los de su normativa específica.
§ Artículo 3
Artículo 3. Derechos de los consumidores y usuarios de los servicios deportivos.
- Los consumidores y usuarios de los servicios deportivos tendrán los siguientes derechos:
a) A recibir unos servicios adecuados a sus condiciones y necesidades personales de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezcan.
b) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad.
c) A disponer de información suficiente y comprensible de las actividades físico-deportivas a las que vayan a someterse.
d) A recibir una prestación de servicios deportivos que no fomente prácticas deportivas que puedan resultar perjudiciales para la salud.
e) A que los profesionales de los servicios deportivos se identifiquen y a ser informados sobre su profesión y cualificación profesional.
f) A que la publicidad de los servicios deportivos sea veraz y no aliente prácticas deportivas perjudiciales para la salud o la seguridad de la ciudadanía.
- En todas aquellas instalaciones en las que se presten servicios deportivos el titular de la actividad estará obligado a exponer al público, en un lugar visible, los derechos indicados en el apartado anterior.
§ Artículo 4
Artículo 4. Obligaciones de los profesionales en el ejercicio de las profesiones reguladas en el ámbito del deporte.
- Los profesionales del deporte que realicen las funciones que se regulan en la presente ley deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Estar en posesión de los requisitos habilitantes para el ejercicio de cada una de las profesiones que se regulan en la ley que corresponda.
b) Prestar unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades de las personas destinatarias, de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezcan en disposiciones específicas.
c) Ser portadores, en su caso, de los valores de juego limpio que deben regir en el deporte de competición.
d) Velar por la salud de las personas destinatarias de sus servicios y colaborar en la erradicación de prácticas que sean nocivas para la salud de los consumidores y usuarios.
e) Colaborar de forma activa en la realización de cualquier control de dopaje y en el cumplimiento de todas las demás obligaciones previstas en la legislación antidopaje.
f) Garantizar la igualdad de condiciones en la práctica deportiva de las personas destinatarias del servicio independientemente de su sexo, edad, cultura o diversidad funcional y respetando su personalidad, dignidad e intimidad.
g) Ofrecer a las personas destinatarias del servicio una información suficiente y comprensible de las actividades físico-deportivas que vayan a desarrollarse bajo su dirección o supervisión así como identificarse ante ellas informándoles de su profesión y cualificación profesional.
h) Colaborar con cualesquiera otros profesionales que puedan ayudar a las personas destinatarias de la prestación de servicios a mejorar su rendimiento físico o su salud, en condiciones de seguridad.
i) Procurar que el uso del material deportivo y el desarrollo de la actividad se desarrolle sin causar daño al medio natural y respetando la legislación medioambiental.
j) Realizar la comunicación previa para ejercer la profesión ante la Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura prevista en el artículo 23 de la presente ley.
- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado anterior será considerado una infracción que podrá dar lugar a la imposición de las sanciones en los términos que se determinen en la legislación deportiva de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
§ Artículo 5
Artículo 5. Mecanismos para garantizar el cumplimiento de esta ley.
La Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura podrá adoptar medidas de control e inspección necesarias para garantizar que los profesionales que impartan servicios deportivos en Extremadura cumplan con los requisitos y obligaciones exigidos para el ejercicio de la respectiva profesión.
§ Artículo 6
Artículo 6. Profesiones reguladas en el ámbito del deporte.
- Tienen el carácter de profesiones reguladas en el ámbito del deporte las actividades profesionales que mediante la aplicación de conocimientos específicos y técnicas propias de las ciencias de la actividad física y del deporte, permiten que la actividad física y deportiva sea realizada de forma segura, saludable y sin menoscabo de la salud e integridad física de los consumidores y usuarios.
- Se reconocen como profesiones del ámbito del deporte, cuyo ejercicio se regula en la presente ley, las siguientes: Profesor de Educación Física, Monitor Deportivo, Entrenador Deportivo, Preparador Físico y Director Deportivo.
- El ámbito funcional que la presente ley atribuye a las profesiones reguladas en el ámbito del deporte no faculta para ejercer funciones reservadas a las profesiones tituladas que se regulen en la legislación específica sobre ordenación de las profesiones sanitarias.
§ Artículo 7
Artículo 7. Reserva de denominaciones.
- Las denominaciones de las profesiones reguladas en la presente ley quedan reservadas a quienes reúnan los requisitos necesarios para poder ejercer dichas profesiones.
- No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado o por su similitud, puedan inducir a error al identificar las actividades o servicios ofrecidos por quienes no dispongan de la cualificación exigible en cada caso.
- El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será considerado como una infracción de la legislación deportiva de la Comunidad Autónoma y podrá dar lugar a la imposición de la correspondiente sanción administrativa.
§ Artículo 8
Artículo 8. Profesor de Educación Física.
Profesor de Educación Física es todo aquel profesional que dedica su actividad profesional a la enseñanza de la Educación Física en cualquiera de los niveles educativos previstos en la Ley de Educación en vigor. Su actividad profesional se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en su normativa específica, de conformidad con el artículo 2.5 de la presente ley.
§ Artículo 9
Artículo 9. Monitor Deportivo.
- Se considera Monitor Deportivo a todo aquel profesional del deporte que orienta su actividad a la supervisión y control de la actividad física y deportiva no enfocada a la competición, proporcionando a los usuarios actividades y conocimientos adecuados a sus características y necesidades.
- La profesión de Monitor Deportivo queda estructurada en los siguientes ámbitos:
a) Monitor Deportivo de Acondicionamiento Físico.
b) Monitor Deportivo de Actividad Física Recreativa.
c) Monitor Deportivo de Actividad Física Deportiva de carácter formativo.
- Son funciones del Monitor Deportivo de Acondicionamiento Físico la elaboración y ejecución de actividades de mantenimiento físico, de mejora de la condición física y de desarrollo y aprendizaje motor no enfocadas a la competición.
- Son funciones del Monitor Deportivo de Actividad Física Recreativa las siguientes:
a) La instrucción e iniciación deportiva no enfocada a la competición, salvo en el caso de competiciones que se realicen en el marco de programas de deporte en edad escolar y eventos de carácter recreativo.
b) La realización de actividades físicas de animación deportiva, guía o acompañamiento.
- Son funciones del Monitor Deportivo de Actividad Física Deportiva de carácter formativo las descritas en el apartado 3 de este artículo para el Monitor Deportivo de Acondicionamiento Físico y las señaladas en el apartado 4.a) de este artículo para el Monitor Deportivo de Actividad Física Recreativa.
- Los Monitores Deportivos no podrán ejercer estas funciones cuando los destinatarios de sus servicios sean los colectivos de poblaciones especiales indicados en el artículo 11.4 de la presente ley.
§ Artículo 10
Artículo 10. Entrenador Deportivo.
- Entrenador Deportivo es todo aquel profesional del deporte que orienta su actividad profesional a dirigir la práctica deportiva de los usuarios de sus servicios elaborando para ellos y proponiéndoles actividades y ejercicios físicos personalizados, enfocados a la competición y a la obtención de un rendimiento deportivo.
- Corresponde al Entrenador Deportivo realizar todas aquellas funciones que aparezcan reflejadas en las normas reguladoras de cada una de las correspondientes modalidades deportivas, siempre y cuando la actividad física y deportiva se enfoque a la participación en competiciones.
§ Artículo 11
Artículo 11. Preparador Físico.
- Se considera Preparador Físico a todo aquel profesional del deporte que orienta su actividad profesional a la planificación, evaluación y ejecución de ejercicio físico orientado al mantenimiento, desarrollo y recuperación de la condición física y las capacidades coordinativas de los usuarios de sus servicios, con el objetivo de mejorar su calidad de vida y su salud y prevenir las lesiones específicas derivadas de una actividad física mediante la prescripción de actividades y ejercicios físicos adecuados a sus características y necesidades.
- La profesión de Preparador Físico queda estructurada en los siguientes ámbitos:
a) Preparador Físico de Rendimiento.
b) Preparador Físico de Promoción de la Salud.
- Corresponde al Preparador Físico de Rendimiento realizar las funciones de preparación y entrenamiento personal o colectivo, así como el diseño y evaluación de tests de valoración y pruebas de aptitud física en procesos selectivos, todo ello enfocado a la mejora del rendimiento físico en competiciones o pruebas oficiales.
- Sin perjuicio de las atribuciones que desarrollen otros profesionales con arreglo a lo dispuesto en la legislación específica reguladora de las profesiones sanitarias, corresponde al Preparador Físico de Promoción de la Salud realizar las funciones descritas en el apartado anterior con individuos o colectivos de poblaciones especiales tales como personas con diversidad funcional y tercera edad, así como la readaptación físico-deportiva de equipos y personas, compitan o no, tras lesiones a través del ejercicio físico.
§ Artículo 12
Artículo 12. Director Deportivo.
- Director Deportivo es todo aquel profesional del deporte que desarrolla su actividad profesional en centros, instalaciones o entidades deportivas, tanto de titularidad pública como privada, gestionando y dirigiendo las instalaciones deportivas, los programas de ejercicio físico y/o deportivos o los recursos humanos relacionados con el deporte.
- Corresponde también al Director Deportivo la organización de eventos deportivos cuya oficialidad esté reconocida por la Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura o por las Federaciones Deportivas, así como aquellos que revistan una especial peligrosidad o en los que participen un elevado número de deportistas. Este tipo de eventos, que serán regulados reglamentariamente, deberá contar necesariamente con un Director Deportivo, salvo que su contenido sea de iniciación deportiva.
- El Director Deportivo ejercerá, aplicando los conocimientos y las técnicas propias de las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, las siguientes funciones:
a) La planificación, programación, dirección, control y supervisión de las actividades y eventos físico-deportivos.
b) La coordinación, supervisión, dirección y evaluación de la actividad realizada por los profesionales del deporte que ejerzan u organicen actividades o eventos reservados a las profesiones del deporte reguladas en la presente ley en el centro, en la instalación o para la entidad en la que preste sus servicios el Director Deportivo, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía de cada uno de ellos en su ejercicio profesional.
§ Artículo 13
Artículo 13. Requisitos generales para la prestación de servicios deportivos.
- Quienes pretendan ejercer alguna de las profesiones del deporte que se regulan en la presente ley deberán acreditar su cualificación profesional mediante la posesión de las titulaciones oficiales requeridas en el presente Título o de los diplomas o cualificaciones profesionales correspondientes a las competencias profesionales atribuidas a cada una de las profesiones que se establezcan reglamentariamente. También podrán ejercer las profesiones reguladas en la presente ley quienes dispongan de diplomas, certificados o títulos homologados, reconocidos profesionalmente o declarados equivalentes con aquellos en los términos previstos en los artículos 19, 20 y 21.
- Todos los profesionales a los que se refiere la presente ley deberán acreditar estar en posesión de competencias referidas a la asistencia sanitaria inmediata salvo que tal competencia resulte acreditada por estar incluida en el Plan de Estudios de la titulación correspondiente. Reglamentariamente se regularán las formas, condiciones y plazos para realizar tales acreditaciones.
- Los profesionales del Deporte que pretendan ejercer su profesión en Extremadura deberán realizar una comunicación previa ante la Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura en los términos establecidos en el artículo 23 de esta ley.
§ Artículo 14
Artículo 14. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Profesor de Educación Física.
Para ejercer la profesión de Profesor de Educación Física en cualquiera de los niveles educativos previstos en la normativa vigente en materia de educación se deberá estar en posesión de la titulación que exija la normativa aplicable.
§ Artículo 15
Artículo 15. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Monitor Deportivo.
- Para ejercer la profesión de Monitor Deportivo en cualquiera de sus ámbitos se requiere una cualificación acreditada mediante la posesión de alguna de las siguientes titulaciones:
a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o licenciatura correspondiente.
b) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.
c) Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
d) Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
e) Diplomatura en Magisterio con especialidad en Educación Física.
- Cuando la actividad conlleve conducir al usuario a pie, en bicicleta o utilizando animales en condiciones de seguridad por senderos o en zonas de montaña, siempre que no se precisen técnicas de escalada y alpinismo, también podrán ejercer la profesión de Monitor Deportivo de Actividad física recreativa quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de la titulación de Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural.
- En el caso de que la actividad profesional se lleve a cabo en el seno de actividades de tiempo libre infantil y/o juvenil, las personas que posean la acreditación oficial correspondiente a dinamización de actividades de tiempo libre infantil y juvenil o los Monitores de Tiempo Libre Infantil y Juvenil podrán ejercer la función de «realización de actividades de animación deportiva, guía o acompañamiento» siempre y cuando la actividad física y deportiva no supere el 10% del total de la programación general de la actividad y su objetivo principal sea la promoción del ocio educativo y recreativo, así como la ocupación del tiempo libre, y no una finalidad puramente deportiva.
- En caso de que la actividad profesional de Monitor Deportivo se ejerza con diversas modalidades deportivas y siempre que se trate de usuarios en fase de iniciación deportiva, se requerirá la acreditación de su cualificación mediante la posesión de los títulos de Técnico Deportivo, o de Técnico Deportivo Superior o Diploma de Monitor Deportivo, expedido por la administración competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura o por las Federaciones correspondientes, de todas y cada una de esas modalidades, o bien alguna de las siguientes titulaciones:
a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o licenciatura correspondiente.
b) Diplomatura en Magisterio con especialidad en Educación Física.
c) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las actividades o servicios que conlleven riesgos específicos o revistan condiciones especiales de seguridad para los destinatarios de los servicios, y que se detallarán en el desarrollo reglamentario de esta ley, deberán ser dirigidas o realizadas por quienes acrediten su cualificación mediante la posesión del título de Técnico Deportivo o, en su caso, de Técnico Deportivo Superior de la modalidad deportiva correspondiente, conforme a lo dispuesto en la legislación que establezca la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
- Asimismo, podrán ejercer la profesión de Monitor Deportivo con deportistas en edad escolar quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de un Diploma de Monitor Deportivo expedido por la administración competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura o por la Federación Deportiva correspondiente.
§ Artículo 16
Artículo 16. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Entrenador Deportivo.
- Para ejercer la profesión de Entrenador Deportivo con deportistas y equipos que no sean profesionales ni compitan en Ligas profesionales, o con deportistas que no estén reconocidos por el Consejo Superior de Deportes o por la Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura como deportistas de alto nivel o de alto rendimiento, se requiere la acreditación de una cualificación profesional mediante la posesión de alguno de los siguientes títulos:
a) Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
b) Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
- Para ejercer la profesión de Entrenador Deportivo con deportistas y equipos profesionales o que compitan en Ligas profesionales, o con deportistas que estén reconocidos por el Consejo Superior de Deportes o por la Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura como deportistas de alto nivel o de alto rendimiento, se requiere la acreditación de una cualificación profesional mediante la posesión de la titulación de Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
- Quienes desarrollen profesionalmente actividades reservadas a los Entrenadores Deportivos señalados en el apartado anterior, no limitadas a la realización de labores auxiliares o a la mera ejecución de indicaciones del entrenador principal, quedarán equiparados a los Entrenadores Deportivos y deberán acreditar la misma cualificación profesional que la exigible a éstos.
- Asimismo, podrán ejercer la profesión de Entrenador Deportivo en el ámbito de las competiciones organizadas por las Federaciones Deportivas quienes acrediten dicha cualificación profesional mediante Diploma expedido por dichas Federaciones o por la Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura; el Diploma deberá corresponderse con las diferentes categorías de competición de cada modalidad o especialidad deportiva. Cuando se actúe con deportistas y equipos profesionales, o que participen en competiciones profesionales, o con deportistas declarados de alto nivel o de alto rendimiento, será necesario acreditar la cualificación de Entrenador Deportivo mediante la posesión de un Diploma Federativo del máximo nivel.
§ Artículo 17
Artículo 17. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Preparador Físico.
Para ejercer la profesión de Preparador Físico se requiere acreditar una cualificación profesional mediante la posesión del Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o licenciatura correspondiente.
§ Artículo 18
Artículo 18. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Director Deportivo.
- El ejercicio de la profesión de Director Deportivo requiere acreditar una cualificación profesional mediante la posesión del Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o Licenciatura correspondiente.
- Cuando la actividad profesional se desarrolle en el marco de una única modalidad deportiva, también pueden ejercer la profesión quienes acrediten una cualificación mediante la posesión del título de Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
- En el caso de que la actividad profesional se lleve a cabo en el seno de actividades de tiempo libre infantil y/o juvenil, las personas que posean la acreditación oficial correspondiente a dirección de actividades de tiempo libre infantil y juvenil o los Directores de Tiempo Libre Infantil y Juvenil podrán ejercer las funciones del Director Deportivo siempre y cuando la actividad física y deportiva no supere el 10% del total de la programación general de la actividad, y su objetivo principal sea la promoción del ocio educativo y recreativo, así como la ocupación del tiempo de libre y no una finalidad puramente deportiva.
§ Artículo 19
Artículo 19. Certificados de profesionalidad necesarios para el ejercicio de las profesiones del deporte reguladas en la presente ley.
También podrán ejercer las profesiones del Deporte reguladas en la presente Ley quienes acrediten su cualificación profesional mediante la posesión de los certificados de profesionalidad de la familia de actividades físicas y deportivas considerados válidos por la normativa aplicable para el ejercicio de estas funciones.
Reglamentariamente se establecerá la concordancia entre las profesiones reguladas en la presente ley y los certificados de profesionalidad considerados válidos para cada una de las profesiones del deporte.
§ Artículo 20
Artículo 20. Reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados.
El reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas por los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo para el ejercicio de las profesiones reguladas en esta Ley, queda sometido a lo que establezcan las normas comunitarias aplicables; cuando se trate de nacionales de terceros Estados se estará a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia suscritos por España.
§ Artículo 21
Artículo 21. Adaptación de los requisitos de titulación a los cambios de la oferta formativa.
- Al objeto de adaptar la forma de acreditación de la cualificación profesional mediante las titulaciones previstas en esta ley para el ejercicio de profesiones del deporte a los previsibles procesos de cambio en la oferta de formaciones asociadas a las mismas, se admitirán aquellos títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad vinculados a la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas, así como los títulos de enseñanzas deportivas de régimen especial que se establezcan en sus correspondientes normas reguladoras, conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en el artículo 64 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- Corresponde a la Junta de Extremadura, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptar la forma de acreditación de la cualificación profesional mediante los títulos contenidos en la presente ley a las nuevas titulaciones oficiales que se aprueben como consecuencia del proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior iniciado con la Declaración de Bolonia de 1999, o como consecuencia de análogos procesos legales de reforma en materia educativa, incluidas las titulaciones resultantes de las nuevas ofertas formativas.
§ Artículo 22
Artículo 22. Reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la formación no formal o de la experiencia laboral para el ejercicio de la profesión de Monitor Deportivo.
- Quienes pretendan ejercer la profesión de Monitor Deportivo regulada en el artículo 9 de la presente Ley sin acreditar su cualificación de la forma prevista en los artículos 15 y 19, podrán solicitar el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías de formación no formal.
- Para el reconocimiento de tales competencias profesionales se tomarán como referencia las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Dicho reconocimiento se efectuará a través del procedimiento establecido en las normas estatales que regulan la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías de formación no formal.
§ Artículo 23
Artículo 23. Comunicación previa.
- Los profesionales que deseen desarrollar su actividad profesional y que se encuentren en posesión de la cualificación exigida para ejercer cualquiera de las profesiones reguladas en la presente ley, deberán realizar una comunicación previa ante la Dirección General competente en materia de deportes de la Junta de Extremadura en la que consten sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de la profesión.
- Dicha comunicación permitirá, con carácter general, el ejercicio de la profesión desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la administración.
- La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una comunicación previa, o su no presentación ante la administración competente, determinará, previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, la imposibilidad de continuar el ejercicio de la profesión desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.
- El acceso, intercambio e intercomunicación de los datos de carácter personal reflejados en las comunicaciones previas se realizará, en todo caso, de conformidad con lo establecido en la normativa específica en materia de protección de datos de carácter personal.
La Dirección General competente en materia de deportes de la Junta de Extremadura remitirá, por medios electrónicos, los datos relativos a las comunicaciones previas que se reciban al Ministerio responsable de la gestión de la ventanilla única que se configura como instrumento para el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
- La comunicación previa no será exigible a los profesionales cuando ejerzan exclusivamente la profesión de Profesor de Educación Física vinculados con la Administración Pública mediante una relación de servicios regulada por el derecho administrativo o laboral.
- La comunicación previa tampoco será exigible a los profesionales del deporte legalmente establecidos en otra comunidad autónoma o en cualquier país de la Unión Europea siempre que cumplan los requisitos de acceso a la actividad requeridos en el lugar de origen, aun cuando tales requisitos difieran de los exigidos por la presente ley.
Cuando, a juicio de la Administración exista conflicto para determinar el lugar de origen, o cuando el profesional se haya establecido en más de un territorio, la Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura, en los términos que se establezcan reglamentariamente, requerirá al profesional para que comunique el lugar de origen o para que elija entre cualquiera de los que se haya establecido. La comunicación producirá efectos a partir de su presentación, no afectando a los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad.
En tanto no se haya realizado esta comunicación se considerará como lugar de origen aquel donde el profesional se haya establecido en primer lugar para desarrollar su actividad y, si no se conoce, la del lugar en el que esté desarrollando en ese momento la dirección efectiva de su actividad económica.
§ Artículo 24
Artículo 24. Aseguramiento de la responsabilidad civil.
- Salvo los Profesores de Educación Física que desarrollan su actividad profesional en centros públicos, que se rigen por su normativa específica, los profesionales que ejerzan cualquiera de las profesiones reguladas en la presente Ley estarán obligados a contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los daños y perjuicios que puedan causarse a terceros con ocasión de la prestación de los servicios deportivos.
- Esta obligación no será exigible a aquellos profesionales que desarrollen su actividad profesional por cuenta ajena en régimen de exclusividad cuando la entidad que los tuviera contratados tuviera suscrito un seguro de responsabilidad civil que cubra tales contingencias.
- Las coberturas mínimas así como las características específicas que deberá tener este seguro se determinarán reglamentariamente.
- El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será considerado como una infracción de la legislación deportiva de la Comunidad Autónoma y podrá dar lugar a la imposición de la correspondiente sanción administrativa.
§ Artículo 25
Artículo 25. Obligaciones de colegiación.
La incorporación al colegio profesional correspondiente sólo será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones reguladas en el ámbito del deporte cuando así lo disponga la legislación estatal que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria dicha colegiación.
§ Artículo 26
Artículo 26. Publicidad e información de los servicios deportivos.
- La publicidad realizada por las personas físicas y por las entidades que oferten productos y servicios correspondientes a las profesiones reguladas en el ámbito del deporte deberá ser veraz, y no podrá fomentar prácticas deportivas perjudiciales para la salud y seguridad de los usuarios y consumidores.
- Los titulares de los centros deportivos, gimnasios y cualesquiera otras instalaciones deportivas en las que se presten servicios deportivos serán responsables de ofrecer información clara y visible a los usuarios sobre la cualificación profesional que posean los profesionales deportivos.
- El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será considerado como una infracción de la legislación deportiva de la Comunidad Autónoma y podrá dar lugar a la imposición de la correspondiente sanción administrativa.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Títulos homologados y equivalentes.
- Quedan habilitadas para el ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley, en las mismas condiciones que las establecidas para cada profesión, todas las personas que, con anterioridad a su entrada en vigor, acrediten su cualificación profesional mediante otros títulos homologados o equivalentes, por disposición normativa general o como consecuencia de un expediente individual.
- Las referencias de esta ley a las titulaciones obtenidas tras cursar las enseñanzas deportivas de régimen especial serán extensibles a las formaciones de Entrenadores Deportivos del período transitorio previstas en la normativa aplicable; asimismo, serán también extensibles a las formaciones deportivas federativas anteriores a la entrada en vigor de la Orden de 5 de julio de 1999, por la que se completan los aspectos curriculares y los requisitos generales de las formaciones en materia deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Impacto de género.
La Junta de Extremadura elaborará un informe, en un plazo no superior a seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, conteniendo el impacto de género del que carece, como así exige la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género de Extremadura.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Código deontológico.
Se elaborará en un plazo no superior a seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un Código Deontológico aplicable para quienes ejerzan cualquier profesión del deporte en Extremadura.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Acreditación de los grados de formación en competencias y capacitación.
Debe entenderse que las previsiones de los artículos 6, 7, 9 a 21, disposición adicional primera y disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la presente Ley se refieren a los títulos aludidos en dichos preceptos en cuanto expresan la preparación en competencias y capacidades adecuadas para el ejercicio de las profesiones a las que aluden dichos preceptos.
Por lo tanto, esos mismos grados de formación en competencias y capacidades pueden acreditarse tanto mediante los títulos a los que en cada caso alude la Ley como, de igual forma, mediante las otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad que resulten de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento.
Se añade por la disposición final 1 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Habilitación para el ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la ley.
- La Dirección General competente en materia de deportes de la Junta de Extremadura, a solicitud del interesado, habilitará para el ejercicio de las funciones propias de las profesiones del deporte a quienes, no reuniendo con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley los requisitos necesarios de titulación, diplomas o certificados de profesionalidad correspondientes, acrediten fehacientemente, en los términos previstos en la presente Disposición Transitoria, una experiencia suficiente que garantice que el desempeño de tales funciones se realiza con la cualificación necesaria, cumpliendo las exigencias de calidad y de seguridad para los usuarios perseguidas por la Ley. Esta habilitación tendrá siempre un carácter temporal y su vigencia no podrá ser superior a la de cinco años naturales contados desde la fecha de su expedición.
- Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para solicitar la habilitación prevista en la presente Disposición Transitoria, determinándose expresamente tanto los medios probatorios como los tiempos mínimos y tipo de experiencia exigible para poder obtener la habilitación para cada una de las profesiones del deporte.
- Quienes se encuentren en la situación descrita en el apartado primero de la presente Disposición Transitoria, y aún no hayan obtenido la habilitación, podrán seguir desempeñando las funciones atribuidas a la profesión correspondiente como lo venían haciendo hasta ese momento, pero estarán obligados a realizar ante la Dirección General competente en materia de deportes, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, una declaración responsable en la que se hagan constar los años y el tipo de experiencia profesional que se posea, así como el compromiso de iniciar el procedimiento de solicitud de la habilitación tan pronto como sea aprobada la disposición reglamentaria. La presentación de dicha declaración responsable autorizará al interesado para el ejercicio de las funciones propias de la profesión que corresponda hasta que se sustancie el procedimiento para obtener la habilitación, salvo que la administración, a través del correspondiente procedimiento administrativo, previa audiencia al interesado, prohíba expresamente el ejercicio de tales funciones por resultar improcedentes o inciertos los datos contenidos en la declaración responsable.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente apartado será considerado como una infracción de la legislación deportiva de la Comunidad Autónoma y podrá dar lugar a la imposición de la correspondiente sanción administrativa.
- Los requisitos de titulación establecidos por la presente ley no afectan a la situación ni a los derechos del personal al servicio de la Administración Pública que, a su entrada en vigor, acrediten de forma fehaciente y en las condiciones que se establezcan por reglamento, que ejercen o ejercían las actividades profesionales reguladas.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Habilitación del empleado público para el ejercicio profesional sin acreditar la cualificación requerida en la ley.
- La Dirección General competente en materia de deportes de la Junta de Extremadura habilitará para el ejercicio de las funciones propias de las profesiones del deporte a quienes, siendo empleados públicos como funcionarios de carrera o como personal laboral fijo o fijo discontinuo o indefinido, accediendo a dicha condición en los términos y con los requisitos establecidos por la legislación vigente en el momento de la convocatoria pública correspondiente, y no reuniendo con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley los requisitos necesarios de titulación, diplomas o certificados de profesionalidad correspondientes, acrediten fehacientemente, en los términos previstos en la presente disposición transitoria, una experiencia suficiente que garantice que el desempeño de tales funciones se realiza con la cualificación necesaria, cumpliendo las exigencias de calidad y de seguridad para los usuarios perseguidas por la ley. Esta habilitación del Empleado Público tendrá siempre un carácter permanente para el ejercicio de la profesión en la Administración en la plaza que esté ocupando en el momento de la entrada en vigor de la presente ley. La condición de empleado público deberá poseerse en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de que tal condición pueda extenderse a aquellas personas que obtuvieran tal reconocimiento a resultas de un procedimiento administrativo o judicial iniciado con anterioridad a dicha fecha.
- Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para solicitar la habilitación del Empleado Público prevista en la presente disposición transitoria, determinándose expresamente tanto los medios probatorios como los tiempos mínimos y tipo de experiencia exigible para poder obtener la habilitación para cada una de las profesiones del deporte.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Comunicación previa de los profesionales que se encuentren en situación de ejercicio profesional a la entrada en vigor de la ley.
Los profesionales que dispongan de la titulación, diploma o del certificado de profesionalidad necesario para el ejercicio de alguna de las profesiones del deporte y que se encuentren con un contrato laboral vigente o en situación de alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos en la fecha de entrada en vigor de la presente ley podrán continuar con su ejercicio profesional, debiendo realizar la comunicación previa señalada en el artículo 23 en el plazo de seis meses desde dicha fecha.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta. Aplicación progresiva de la ley.
Para el ejercicio de la profesión de Monitor Deportivo y de Entrenador Deportivo de una única modalidad o especialidad deportiva, las titulaciones de Técnico Deportivo o Técnico Deportivo Superior en la modalidad deportiva correspondiente serán exigibles a medida que vayan entrando en vigor las disposiciones que regulan las enseñanzas de régimen especial en las diferentes modalidades deportivas.
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta. Aplicación progresiva del requisito de la competencia en asistencia sanitaria inmediata.
Todos los profesionales del deporte regulados en la presente Ley cuya formación no garantice poseer competencia de asistencia sanitaria inmediata, referida a la Reanimación Cardiopulmonar, deberán acreditar dicha competencia ante la Dirección General competente en materia de deportes de la Junta de Extremadura en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura.
La Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se incluye una letra e) al apartado 2 del artículo 76 con el siguiente tenor:
«e) A la Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura, sobre la infracción de las normas generales deportivas.»
Dos. En el artículo 80 se añaden tres nuevos apartados:
«l) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio grave para la salud o la integridad física de las personas destinatarias de los servicios profesionales ofrecidos o para terceras personas.
m) La desobediencia reiterada de los requerimientos realizados, al menos en tres ocasiones, por el departamento competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura, para que cese el ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la Ley sobre ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de Extremadura sin disponer de los requisitos de acceso profesionales requeridos en cada caso.
n) La comisión de dos o más infracciones graves.»
Tres. En el artículo 81 se elimina el actual apartado g) y se añaden los siguientes apartados:
«g) El ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la Ley sobre ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de Extremadura sin disponer de la cualificación profesional o habilitación requeridas en cada caso.
h) La contratación por empresas y entidades de trabajadores no cualificados en el caso de que el objeto de su contrato de trabajo comprenda, total o parcialmente, la realización de tareas propias de las profesiones deportivas reguladas en la legislación vigente.
i) El incumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad de los servicios deportivos establecidas en la Ley sobre ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
j) El indebido uso de las denominaciones reservadas a las profesiones del deporte reguladas en la legislación vigente.
k) La desobediencia al primer requerimiento de la Dirección General competente en materia de Deportes de la Junta de Extremadura, para que cese el ejercicio de actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en la Ley sin disponer de las cualificaciones profesionales requeridas en cada caso.
l) El incumplimiento del deber de aseguramiento de la responsabilidad civil por parte de los profesionales del deporte.
m) El incumplimiento por parte de los profesionales del deporte de la obligación de realizar la comunicación previa antes de iniciar su actividad profesional.
n) La comisión de dos o más infracciones leves.»
Cuatro. El artículo 83.d) queda redactado de la siguiente forma:
«d) Multas de más de seis mil euros hasta treinta mil euros por la comisión de infracciones muy graves; multas de más de ciento cincuenta euros hasta seis mil euros por la comisión de infracciones graves y multas de hasta ciento cincuenta euros por la comisión de infracciones leves. Las cuantías de las multas podrán ser actualizadas por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Habilitación a la Junta de Extremadura para el desarrollo reglamentario.
Se habilita a la Junta de Extremadura para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta ley.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 16 de abril de 2015.–El Presidente de la Junta de Extremadura, José Antonio Monago Terraza.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2015
- Ikrafttrædelsesdato
- 21. oktober 2015