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Ley 15/2001, de 3 de octubre, de creación, por segregación, del Colegio Profesional de Decoradores de Aragón.

BOE-A-2001-20280

SpanienLov2001

Comunidad Autónoma de Aragón

§ Artículo 1

Artículo 1. Creación y naturaleza jurídica.

Se crea el Colegio Profesional de Decoradores de Aragón, por segregación del Colegio Nacional de Decoradores, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio Profesional de Decoradores de Aragón será el de la Comunidad Autónoma de Aragón.

§ Artículo 3

Artículo 3. Obligatoriedad de colegiación.

Para el ejercicio de la profesión de Decorador en Aragón será requisito indispensable la incorporación al Colegio Profesional de Decoradores de Aragón.

§ Artículo 4

Artículo 4. Derecho de colegiación.

Podrán integrase en el Colegio Profesional de Decoradores de Aragón quienes posean el título oficial en la especialidad de Decoración establecido Reglamentariamente.

§ Artículo 5

Artículo 5. Relaciones con la Administración.

El Colegio Profesional de Decoradores de Aragón se regirá por la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, por la legislación básica estatal, por sus Estatutos y, en su caso, por el Reglamento de régimen interior.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

El Colegio Profesional de Decoradores de Aragón tendrá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la presente Ley, y capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de gobierno.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

La Delegación de Aragón del Colegio Nacional de Decoradores, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, convocará una Asamblea general extraordinaria, que tendrá el carácter de Asamblea constituyente del Colegio Profesional de Decoradores de Aragón, en la cual se aprobarán los Estatutos particulares del Colegio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, y se procederá a la elección de las personas que ocuparán los cargos correspondientes en el órgano del gobierno colegial.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera.

Los Estatutos del Colegio aprobados por la Asamblea constituyente serán remitidos al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Colegios de Aragón y su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». Junto con dichos Estatutos deberá enviarse una certificación del acta de la Asamblea constituyente.

§ Disposición final única

Disposición final única. Habilitación de desarrollo y entrada en vigor.

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 3 de octubre de 2001.

MARCELINO IGLESIAS RICOU,

Presidente

Metadata

Type
Lov
År
2001
Ikrafttrædelsesdato
4. november 2001