Ley 15/2001, de 29 de noviembre, de creación del Colegio Profesional de Pedagogos y Pedagogas de las Illes Balears.
BOE-A-2002-218
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
§ Artículo 1
Artículo 1
Se crea el Colegio Profesional de Pedagogos y Pedagogas de las Illes Balears como una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus finalidades.
La estructura interna y el funcionamiento serán democráticos y se deben regir en sus actuaciones por la normativa básica estatal en materia de colegios profesionales, por la normativa autonómica que la desarrolle legalmente o reglamentariamente, por esta Ley de creación, por sus propios estatutos, por el resto de la normativa interna y todas aquellas que le sean de aplicación general o subsidiaria.
§ Artículo 2
Artículo 2.
El Colegio Profesional de Pedagogos y Pedagogas de las Illes Balears agrupa a los que están en posesión de la titulación de la licenciatura en pedagogía o psicopedagogía de acuerdo, respectivamente, a los Reales Decretos 915/1992, de 17 de julio, y el 916/1992, de 17 de julio.
§ Artículo 3
Artículo 3.
El ámbito territorial del Colegio es el de las Illes Balears.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
La Asociación Profesional de Pedagogos y Pedagogas de las Illes Balears, en el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de esta Ley, debe aprobar unos estatutos provisionales del Colegio que regulen:
a) Los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, condición que permitirá participar en la Asamblea Constituyente del Colegio.
b) El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea Constituyente, la cual se debe publicar en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en los diarios de mayor difusión de esta comunidad.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
La Asamblea Constituyente debe:
a) Aprobar, en su caso, la gestión de los Responsables de la Asociación Profesional de Pedagogos y Pedagogas de las Illes Balears en relación a la tramitación de la solicitud de creación del Colegio.
b) Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.
c) Elegir a las personas que ocuparán los cargos correspondientes a los órganos colegiados.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con la certificación del acta de la Asamblea Constituyente, se deben remitir al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a los efectos que se pronuncie sobre la legalidad y se ordene la publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta.
El Colegio Profesional de Pedagogos y Pedagogas de las Illes Balears obtendrá la capacidad plena de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.
Disposición final.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 29 de noviembre de 2001.
ANTONI GARCÍAS COLL,
FRANCESC ANTICH I OLIVER,
Consejero de Presidencia
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2001
- Ikrafttrædelsesdato
- 9. december 2001