Ley 15/1997, de 25 de junio, de Ordenación de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid.
BOE-A-1998-7945
Comunidad de Madrid
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- El objeto de la presente Ley es la ordenación, regulación y promoción de las actividades feriales que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad de Madrid y de las entidades organizadoras.
- Se consideran actividades feriales, a efectos de la presente Ley, las manifestaciones comerciales que tienen por objeto la exposición de bienes o la oferta de servicios para favorecer su conocimiento y difusión, promover contactos e intercambios comerciales, lograr mayor transparencia en el mercado y acercar la oferta de las distintas ramas de la actividad económica a la demanda, si reúnen las siguientes características:
a) Tener una duración limitada en el tiempo.
b) Reunir a una pluralidad de expositores.
- Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley:
a) Las exposiciones universales que se rigen por la Convención de París de 22 de noviembre de 1928.
b) Las exposiciones que persigan fines de interés cultural, artístico, científico, cívico o social.
c) Las actividades promocionales de cualquier tipo organizadas por los establecimientos comerciales.
d) Los mercados dirigidos al público en general cuya finalidad exclusiva o principal sea la venta directa con retirada de mercancía, aunque reciban la denominación tradicional de feria, que se regirán por la normativa específica de ordenación del comercio minorista.
e) Los mercados populares o certámenes promovidos para la exposición o comercialización de animales vivos de cualquier naturaleza, así como los concursos de ganado, que se regirán, asimismo, por la normativa específica en materia de protección animal.
§ Artículo 2
Artículo 2. Denominación y clasificación de actividades feriales.
Las actividades feriales se denominarán:
a) Ferias comerciales, aquellas actividades feriales dirigidas principalmente al público profesional que se celebren con una periodicidad establecida.
b) Exposiciones comerciales o muestras, aquellas actividades feriales que no tienen una periodicidad establecida.
c) Ferias-mercados, aquellas actividades feriales celebradas con carácter periódico dirigidas al público en general en las que se admite eventualmente la venta directa con retirada de mercancía.
§ Artículo 3
Artículo 3.
Corresponde a la Comunidad de Madrid otorgar la denominación correspondiente de acuerdo con el artículo anterior y conforme se determine reglamentariamente.
§ Artículo 4
Artículo 4. Prohibición de la venta directa.
En las actividades feriales reguladas en la presente Ley, que no tengan la consideración de ferias-mercados, estará prohibida con carácter general la venta directa con retirada de mercancía del recinto. La Comunidad de Madrid, previa solicitud de la entidad organizadora del certamen, podrá autorizar con carácter excepcional la venta directa con retirada de mercancía del recinto en los supuestos que reglamentariamente se determinen en función de las características de la oferta y el destinatario de la misma.
Artículo 4. Prohibición de la venta directa.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147#ddunica.
§ Artículo 5
Artículo 5. Lugar de celebración.
Las actividades feriales deberán celebrarse en recintos o instalaciones destinadas a dicha finalidad o en edificios o instalaciones públicos destinados también a otros usos, siempre que garanticen los servicios y cumplan con los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria.
§ Artículo 6
Artículo 6. Ferias y exposiciones oficiales.
- La Comunidad de Madrid otorgará, dentro del ámbito de sus competencias, la calificación de feria o exposición oficial de la Comunidad de Madrid a aquellas actividades feriales que reúnan como mínimo los siguientes requisitos:
a) Celebrarse en recintos o instalaciones públicas de carácter permanente.
b) Disponer de un reglamento interno de participación de los expositores.
c) Superar el número de expositores y la superficie neta ocupada que reglamentariamente se determinen.
- Para otorgar la calificación de feria o exposición oficial, la Comunidad de Madrid tendrá en cuenta que no haya autorizada otra feria o exposición oficial de características similares dentro de su ámbito territorial, así como los resultados y balances de ediciones anteriores.
§ Artículo 7
Artículo 7. Memoria y control económico.
Los organizadores de ferias y exposiciones oficiales someterán su gestión en la organización de actividades feriales al control de la Comunidad de Madrid mediante la presentación anual de:
a) Los presupuestos y sus correspondientes liquidaciones de las ferias que organicen.
b) La memoria de las actividades feriales desarrolladas, que necesariamente deberá incluir los resultados en relación a la superficie neta ocupada, estadísticas de los expositores y visitantes con indicación de los sectores económicos participantes.
§ Artículo 8
Artículo 8. Duración y periodicidad.
- La duración de las ferias y exposiciones oficiales será la que se establezca en la correspondiente autorización, sin que pueda exceder de quince días.
- La periodicidad de las ferias oficiales no podrá ser superior a dos ediciones anuales.
- La Comunidad de Madrid podrá autorizar, con carácter excepcional, otros plazos de duración y de periodicidad superiores a los establecidos en los apartados anteriores, en los supuestos que reglamentariamente se determinen en función de las características de la oferta y del sector.
§ Artículo 9
Artículo 9. Comités organizadores.
- Las ferias y exposiciones oficiales constituirán, para la organización y seguimiento de la gestión, un comité organizador en el que estarán representadas la entidad organizadora, la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento del municipio donde vaya a celebrarse la actividad ferial.
- Igualmente, estarán representadas en dicho comité las entidades, empresas o agrupaciones empresariales y las asociaciones representativas a nivel sectorial y territorial de los sectores económicos que integran la oferta a exhibir en la feria, siempre que participen como expositores en la misma.
§ Artículo 10
Artículo 10. Condiciones de participación.
El reglamento interno de participación al que se refiere el artículo 6.1.b) regulará, como mínimo:
a) Los requisitos que deben reunir los expositores que soliciten participar en la feria.
b) El procedimiento y los criterios de admisión y, en su caso, de exclusión de los expositores.
c) Los derechos y obligaciones de los expositores.
d) El órgano y la regulación del procedimiento para dirimir las cuestiones que se susciten entre los participantes o entre éstos y la entidad organizadora.
e) Las infracciones a las disposiciones contenidas en dicho reglamento, las sanciones establecidas para tal fin, así como el órgano competente y el procedimiento para imponerlas.
§ Artículo 11
Artículo 11. Calendario.
La Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid publicará con carácter anual un calendario de las ferias y exposiciones oficiales de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de ferias comerciales internacionales tiene reservadas la Administración del Estado.
§ Artículo 12
Artículo 12. Entidades organizadoras.
Las actividades feriales podrán ser organizadas por:
a) Instituciones feriales.
b) Otras entidades organizadoras.
§ Artículo 13
Artículo 13. Instituciones feriales de la Comunidad de Madrid.
- Son instituciones feriales de la Comunidad de Madrid aquellas entidades con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro y legalmente constituidas, con el exclusivo objeto de organizar y gestionar en la Comunidad de Madrid ferias y exposiciones como medio de promoción comercial de las distintas ramas de la actividad económica.
- Las Instituciones Feriales de la Comunidad de Madrid se rigen por sus estatutos, que deberán regular todo lo referente a su constitución, composición, administración y disolución, así como las facultades de los órganos de gobierno, en los que deberán estar representadas las entidades públicas que, en su caso, las promuevan.
- La promoción de instituciones feriales de la Comunidad de Madrid queda reservada a las Administraciones Públicas y a otras entidades y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto esté relacionado con la promoción de actividades feriales en cualquiera de sus manifestaciones.
- Las instituciones feriales de la Comunidad de Madrid deberán disponer de patrimonio propio cuyo rendimiento será destinado exclusiva e íntegramente al cumplimiento de sus fines y garantizar la disposición con carácter permanente de recintos o instalaciones adecuados a las actividades feriales que se promuevan por las mismas.
- La denominación de «Institución Ferial de la Comunidad de Madrid», únicamente podrá ser utilizada por las entidades reconocidas con arreglo a esta Ley y las normas que la desarrollen.
§ Artículo 14
Artículo 14. Otras entidades organizadoras.
- Las entidades organizadoras a las que se refiere el artículo 12, apartado b), que podrán ser públicas o privadas, deberán contar con personalidad jurídica propia y estar válidamente constituidas de acuerdo con las normas que les sean de aplicación.
- Las entidades organizadoras a que se refiere el apartado anterior podrán integrar como miembros no promotores a entidades de carácter mercantil.
§ Artículo 15
Artículo 15. Obligaciones de las entidades organizadoras.
Serán obligaciones de todas las entidades organizadoras las siguientes:
- Solicitar autorización en los términos previstos en la Ley y normas que la desarrollen.
- Constituir un comité organizador para cada actividad ferial, bajo la dependencia directa de la entidad organizadora responsable de la misma, que deberá estar constituido por entidades que sean representativas a nivel sectorial y territorial de los sectores económicos que constituyen la oferta a exhibir.
- Garantizar la asistencia al certamen como expositores de entidades que ejerzan legalmente su actividad y cuyo objeto se adecue a la calificación y clasificación de la actividad ferial.
- Celebrar la actividad ferial de acuerdo con las condiciones establecidas en la autorización otorgada y con lo preceptuado en esta Ley y normas que la desarrollen.
- Impedir la realización en el recinto ferial durante la celebración del certamen de actividades no autorizadas o que no guarden relación con el objeto de la actividad ferial.
- Remitir a la Comunidad de Madrid, tras la clausura de la actividad ferial, una memoria en la que se dé cuenta de las actividades desarrolladas, los resultados obtenidos, así como la valoración razonada que a la entidad organizadora le merezca, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
- Garantizar el mantenimiento del orden público dentro del recinto ferial y el cumplimiento en el mismo de la normativa, aplicable para la seguridad de las personas, productos, instalaciones y medio ambiente, sin perjuicio de las competencias que la legislación otorga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
- Suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra cualquier daño al personal y bienes durante la celebración del certamen y el montaje y desmontaje del mismo.
- Prestar la colaboración que le sea requerida por la Comunidad de Madrid o el Ayuntamiento en el ámbito de sus respectivas competencias, con objeto de garantizar el cumplimiento de esta Ley y normas que la desarrollen, así como las condiciones de las autorizaciones concedidas.
- Cumplir aquellos otros requisitos contenidos en la Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.
Artículo 15. Obligaciones de las entidades organizadoras.
Serán obligaciones de todas las entidades organizadoras las siguientes:
- Presentar la comunicación previa en los términos previstos en la Ley y normas que la desarrollen.
- Constituir un comité organizador para cada actividad ferial, bajo la dependencia directa de la entidad organizadora responsable de la misma, que deberá estar constituido por entidades que sean representativas a nivel sectorial y territorial de los sectores económicos que constituyen la oferta a exhibir.
- Garantizar la asistencia al certamen como expositores de entidades que ejerzan legalmente su actividad y cuyo objeto se adecue a la calificación y clasificación de la actividad ferial.
- Celebrar la actividad ferial de acuerdo con las condiciones reflejadas en la comunicación previa y con lo preceptuado en esta Ley y normas que la desarrollen.
- Impedir la realización en el recinto ferial durante la celebración del certamen de actividades no autorizadas o que no guarden relación con el objeto de la actividad ferial.
- Remitir a la Comunidad de Madrid, tras la clausura de la actividad ferial, una memoria en la que se dé cuenta de las actividades desarrolladas, los resultados obtenidos, así como la valoración razonada que a la entidad organizadora le merezca, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
- Garantizar el mantenimiento del orden público dentro del recinto ferial y el cumplimiento en el mismo de la normativa, aplicable para la seguridad de las personas, productos, instalaciones y medio ambiente, sin perjuicio de las competencias que la legislación otorga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
- Suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra cualquier daño al personal y bienes durante la celebración del certamen y el montaje y desmontaje del mismo.
- Prestar la colaboración que le sea requerida por la Comunidad de Madrid o el Ayuntamiento en el ámbito de sus respectivas competencias, con objeto de garantizar el cumplimiento de esta Ley y normas que la desarrollen, así como las condiciones establecidas en la comunicación efectuada.
- Cumplir aquellos otros requisitos contenidos en la Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.
Se modifican los apartados 1, 4 y 9 por el art. 1.1 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147#aprimero.
§ Artículo 16
Artículo 16. Autorización de actividades feriales.
- La realización de las actividades feriales a las que se refiere esta Ley, excepto las ferias-mercados de ámbito exclusivamente local, requerirá de la autorización previa de la Comunidad de Madrid.
- La Comunidad de Madrid resolverá las solicitudes de autorización de ferias valorando la repercusión de la actividad en los intereses generales, incluidos los aspectos relativos a la seguridad ciudadana, así como el resultado y balance de ediciones anteriores, si las hubiere.
- La Comunidad de Madrid podrá requerir informe a la entidad o entidades locales que se vieran afectadas, así como a las entidades o asociaciones representativas a nivel sectorial de la oferta económica a exhibir en la feria o exposición comercial que tendrá carácter no vinculante.
- La Comunidad de Madrid ejercerá facultades de coordinación para evitar duplicidades de ferias y exposiciones oficiales, atendiendo a criterios de ámbito territorial de influencia del certamen, tipo y características de la oferta expuesta, fechas de celebración de la actividad y procedencia y carácter de los visitantes.
- La realización de ferias-mercados de ámbito territorial de influencia exclusivamente local requerirá de la autorización del Ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda celebrarse. Los Ayuntamientos deberán comunicar a la Comunidad de Madrid las autorizaciones concedidas para su inscripción en el Registro Oficial de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 16. Comunicación previa en materia de actividades feriales.
- Las actividades feriales a las que se refiere esta Ley, excepto las Ferias-Mercados de ámbito exclusivamente local, serán objeto de una comunicación previa a la Comunidad de Madrid, con el fin de coordinarlas, para su difusión y promoción, y con el fin de garantizar un correcto desarrollo de las mismas.
La misma se presentará con una antelación mínima de dos meses a la fecha en que pretenda realizarse, junto con la documentación completa correspondiente.
- Las comunicaciones, que se actualizarán con periodicidad anual, expresarán, en su caso, el número de ediciones a celebrar en cada anualidad, y contendrán como mínimo los datos de identificación de la entidad organizadora, así como los siguientes datos de la actividad ferial: nombre, fechas de celebración de la actividad, sector comercial, lugar de celebración y, en su caso, si se realiza venta directa.
- La realización de Ferias-Mercados de ámbito territorial de influencia exclusivamente local, se comunicará previamente al Ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda celebrarse. Los Ayuntamientos deberán comunicar a la Comunidad de Madrid las comunicaciones recibidas para su incorporación al Registro Oficial de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid.
Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147#aprimero.
§ Artículo 17
Artículo 17. Garantía.
La Comunidad de Madrid, o el Ayuntamiento en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán exigir al organizador de una actividad ferial la constitución de una garantía de las previstas en la legislación vigente y de acuerdo con el posterior desarrollo reglamentario.
Artículo 17. Garantía.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147#ddunica.
§ Artículo 18
Artículo 18. Vigencia de las autorizaciones.
- La autorización de las ferias comerciales y ferias-mercados tendrá una vigencia de tres años, con un máximo de cuatro ediciones, prorrogables a instancia de la entidad organizadora.
- Las autorizaciones de exposiciones comerciales tienen vigencia para una única edición.
- Cualquier modificación del contenido de la autorización requerirá del acuerdo expreso de la Administración que la hubiera concedido y se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 16 de la presente Ley.
- La Comunidad de Madrid o el Ayuntamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán revocar las autorizaciones concedidas si la entidad organizadora incumple las disposiciones previstas en la presente Ley o en las normas que la desarrollen, o deja de cumplir las condiciones establecidas en la autorización, siguiendo el mismo procedimiento fijado para las autorizaciones.
Artículo 18. Vigencia de las autorizaciones.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147#ddunica.
§ Artículo 19
Artículo 19. Procedimiento.
El procedimiento para solicitar la autorización de las actividades feriales se establecerá reglamentariamente.
Artículo 19. Procedimiento.
El procedimiento para la realización de las comunicaciones en materia de actividades feriales se establecerá reglamentariamente.
Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147#aprimero.
§ Artículo 20
Artículo 20. Registro Oficial de Actividades Feriales.
- En la Comunidad de Madrid existirá un Registro Oficial de Actividades Feriales en el que se inscribirán de oficio las actividades feriales autorizadas.
- En el Registro Oficial de Actividades Feriales se harán constar los datos de identificación de las actividades feriales autorizadas, reseñando las condiciones que se especifiquen en las respectivas autorizaciones y en las resoluciones que las modifiquen, así como los datos de identificación y estatutos de las entidades organizadoras. De la misma forma constarán en el Registro las posibles sanciones impuestas por las infracciones previstas en el capítulo VII de la presente Ley.
Artículo 20. Registro Oficial de Actividades Feriales.
- En la Comunidad de Madrid existirá un Registro Oficial de Actividades Feriales en el que se inscribirán de oficio las actividades feriales comunicadas.
- En el Registro Oficial de Actividades Feriales se harán constar los datos de identificación de las actividades feriales comunicadas, reseñando las condiciones que se especifiquen en las respectivas comunicaciones previas, así como los datos de identificación y Estatutos de las entidades organizadoras. De la misma forma constarán en el Registro las posibles sanciones impuestas por las infracciones previstas en el Capítulo VII de la presente Ley.
Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147#aprimero.
§ Artículo 21
Artículo 21. Publicidad.
En el Registro Oficial de Actividades Feriales será público en los términos y con las limitaciones previstas en la normativa vigente en la materia.
§ Artículo 22
Artículo 22. Objeto y requisitos.
- Al objeto de promocionar las actividades feriales a las que se refiere esta Ley y las actividades de las entidades organizadoras que persigan este mismo objetivo, la Comunidad de Madrid establecerá medidas de ayuda económica en concepto de subvenciones y prestará la asistencia técnica precisa, en la forma y requisitos que reglamentariamente se determinen.
- Para poder acogerse a las ayudas deberá acreditarse la inscripción en el Registro Oficial de Actividades Feriales de la actividad para la cual se solicita subvención y del cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la presente Ley y en las disposiciones específicas que la desarrollen.
- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1 de esta Ley, la Comunidad de Madrid podrá promocionar y fomentar la asistencia de las empresas madrileñas a ferias o exposiciones que se celebren fuera de su ámbito territorial, siempre que tales certámenes tengan especial interés para la comercialización o difusión de productos, técnicas o servicios característicos de dichas empresas o de especial interés para la región.
Artículo 22. Objeto y requisitos.
- Al objeto de promocionar las actividades feriales a las que se refiere esta Ley y las actividades de las entidades organizadoras que persigan este mismo objetivo, la Comunidad de Madrid establecerá medidas de ayuda económica en concepto de subvenciones y prestará la asistencia técnica precisa, en la forma y requisitos que reglamentariamente se determinen.
- Para poder acogerse a estas ayudas, las actividades feriales deberán cumplir los requisitos exigidos en la presente Ley y en las disposiciones específicas que la desarrollen.
- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1 de esta Ley, la Comunidad de Madrid podrá promocionar y fomentar la asistencia de las empresas madrileñas a ferias o exposiciones que se celebren fuera de su ámbito territorial, siempre que tales certámenes tengan especial interés para la comercialización o difusión de productos, técnicas o servicios característicos de dichas empresas o de especial interés para la región.
Se modifica el apartado 2 por el art. 24 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
§ Artículo 23
Artículo 23. Responsabilidad.
- Las acciones y omisiones tipificadas en los artículos siguientes constituyen infracciones administrativas.
- Podrán ser sujetos responsables de las infracciones previstas en este capítulo las instituciones feriales y demás entidades organizadoras, así como los titulares de los edificios e instalaciones en los que se desarrollen las actividades feriales.
§ Artículo 24
Artículo 24. Calificación de las infracciones.
Las infracciones a esta Ley se clasificarán en leves, graves y muy graves.
§ Artículo 25
Artículo 25. Infracciones leves.
Se considerarán como infracciones leves las acciones u omisiones contrarias a la presente Ley, que no produzcan perjuicio económico alguno siempre que no deban ser calificadas como faltas graves o muy graves.
§ Artículo 26
Artículo 26. Infracciones graves.
Se considerarán como tales las siguientes:
a) La utilización no autorizada de cualquiera de las denominaciones feriales a que hace referencia el artículo 2 de esta Ley.
b) La exclusión injustificada de expositores en una actividad ferial.
c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización para la celebración de la actividad ferial, salvo que concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen.
d) La venta directa con retirada de mercancía del recinto ferial sin autorización expresa.
e) La celebración de actividades feriales en recintos o instalaciones que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
f) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 15 que no sean objeto de tipificación específica en este artículo y no puedan ser calificadas de muy graves.
g) La no celebración de actividades feriales solicitadas y oportunamente autorizadas, salvo que concurran circunstancias especiales debidamente justificadas.
h) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
i) En general, la realización por las entidades organizadoras de actuaciones que originen un perjuicio de carácter económico y que no puedan ser calificadas de muy graves.
Artículo 26. Infracciones graves.
Se considerarán como tales las siguientes:
a) La utilización no autorizada de cualquiera de las denominaciones feriales a que hace referencia el artículo 2 de esta Ley.
b) La exclusión injustificada de expositores en una actividad ferial.
c) (Derogado).
d) (Derogado).
e) La celebración de actividades feriales en recintos o instalaciones que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
f) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 15 que no sean objeto de tipificación específica en este artículo y no puedan ser calificadas de muy graves.
g) (Derogado).
h) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
i) En general, la realización por las entidades organizadoras de actuaciones que originen un perjuicio de carácter económico y que no puedan ser calificadas de muy graves.
Se derogan los apartados c), d) y g) por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147#ddunica.
§ Artículo 27
Artículo 27. Infracciones muy graves.
Se considerarán como tales las siguientes:
a) La celebración de actividades feriales sin la debida autorización.
b) El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comunidad de Madrid o por el Ayuntamiento del municipio donde se lleve a cabo la celebración de la actividad ferial en la ejecución de medidas provisionales establecidas en el artículo 34.
c) El uso indebido de la denominación de institución ferial por entidades no reconocidas como tales.
d) La utilización de la calificación de feria o exposición oficial de la Comunidad de Madrid para actividades carentes de tal carácter conforme se establece en el artículo 6 de esta Ley.
e) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
f) Las infracciones a lo establecido en esta Ley o a las disposiciones que la desarrollen cuando de éstas se deriven alteraciones de orden público o un grave perjuicio para las personas, los bienes o el interés general.
Artículo 27. Infracciones muy graves.
Se considerarán como tales las siguientes:
a) (Derogado).
b) (Derogado).
c) El uso indebido de la denominación de institución ferial por entidades no reconocidas como tales.
d) La utilización de la calificación de feria o exposición oficial de la Comunidad de Madrid para actividades carentes de tal carácter conforme se establece en el artículo 6 de esta Ley.
e) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
f) Las infracciones a lo establecido en esta Ley o a las disposiciones que la desarrollen cuando de éstas se deriven alteraciones de orden público o un grave perjuicio para las personas, los bienes o el interés general.
Se derogan los apartados a) y b) por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147#ddunica.
§ Artículo 28
Artículo 28. Reincidencia.
Se entenderá que existe reincidencia por la comisión en el término de un año de una infracción de la misma naturaleza a la que motivó la sanción anterior cuando haya sido declarada por resolución firme.
§ Artículo 29
Artículo 29. Sanciones administrativas.
- Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 500.000 pesetas.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa entre 5.000.001 pesetas y 20.000.000 de pesetas.
- La reincidencia en la comisión de infracciones muy graves podrá llevar aparejada la inhabilitación de la entidad organizadora.
§ Artículo 30
Artículo 30. Graduación de la sanción.
La cuantía de la sanción correspondiente se graduará atendiendo a las siguientes circunstancias:
a) El grado de voluntariedad.
b) La cifra de negocios afectada.
c) El beneficio ilícito obtenido.
d) La gravedad de los perjuicios causados.
e) El número de afectados.
§ Artículo 31
Artículo 31. Potestad sancionadora.
Corresponde a la Comunidad de Madrid la inspección y sanción de las infracciones a la presente Ley, sin perjuicio de que cuando se detecten infracciones en las ferias-mercados de ámbito local, el Ayuntamiento dé cuenta de las mismas para la incoación del procedimiento sancionador si corresponde.
§ Artículo 32
Artículo 32. Órganos competentes.
Son órganos competentes de la Comunidad de Madrid para la imposición de las sanciones a las que se refiere la presente Ley:
- La Dirección General de Comercio y Consumo para la imposición de sanciones leves.
- La Consejería de Economía y Empleo para las infracciones graves y muy graves.
- El Consejo de Gobierno para las infracciones muy graves que conlleven la inhabilitación de los responsables de las infracciones.
§ Artículo 33
Artículo 33. Prescripción.
Las infracciones y sanciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
§ Artículo 34
Artículo 34. Medidas provisionales.
La Comunidad de Madrid o el Ayuntamiento correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán disponer la clausura de una actividad ferial cuando ésta no disponga de la preceptiva autorización, así como suspender su celebración hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su desarrollo.
Artículo 34. Medidas provisionales.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 1/2008, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2008-15147#ddunica.
§ Artículo 35
Artículo 35. Procedimiento sancionador.
La tramitación de los expedientes sancionadores se realizará de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa vigente de la Comunidad de Madrid reguladora del ejercicio de su potestad sancionadora.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
Las competencias administrativas atribuidas a la Comunidad de Madrid corresponderán a la Consejería competente en ferias y exposiciones.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
Se faculta al Consejo de Gobierno para que, previa consulta a la Federación de Municipios de Madrid, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
El Consejo de Gobierno podrá actualizar las cuantías de las multas establecidas en la presente Ley para adecuarlas a las variaciones del coste de la vida, de acuerdo con los índices generales de precios publicados por el Instituto Nacional de Estadística.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
Las instituciones feriales ya constituidas deberán, cuando así proceda, adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Las actividades feriales autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, que hayan de celebrarse con posterioridad a la misma, quedarán sujetas en la edición autorizada al régimen legal anterior, teniendo sólo vigencia su autorización para una edición.
§ Disposición final única
Disposición final única.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 25 de junio de 1997.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1997
- Ikrafttrædelsesdato
- 7. juli 1997