Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego
BOE-A-1984-9840
Comunidad Autónoma de Cataluña
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
En tanto los órganos de la Generalidad no hagan uso de las facultades reglamentarias que les otorga la presente Ley, se aplicarán las disposiciones generales de la Administración del Estado.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
En tanto la Generalidad no haya homologado el material de juego, serán válidas en Cataluña las homologaciones realizadas por la Administración del Estado.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
Se autoriza al Consejo ejecutivo para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
En el plazo de tres meses el Consejo ejecutivo deberá aprobar el primer catálogo de juegos autorizados en Cataluña, que incluirá los juegos siguientes:
Lotería.
Ruleta.
Veintiuno o black jack.
Bola o boule.
Treinta y cuarenta.
Dados.
Punto y banca.
Bacarrá.
Chemin de fer.
Plena o bingo.
Organización Nacional de Ciegos.
Máquinas recreativas A, B y C.
Boletos.
Rifas.
Tómbolas.
Apuestas hípicas.
Apuestas de galgos.
Apuestas de frontón.
Disposición adicional primera.
En el plazo de tres meses el Consejo ejecutivo deberá aprobar el primer catálogo de juegos autorizados en Cataluña, que incluirá los juegos siguientes:
Lotería.
Ruleta.
Veintiuno o black jack.
Bola o boule.
Treinta y cuarenta.
Dados.
Punto y banca.
Bacarrá.
Chemin de fer.
Plena o bingo.
Organización Nacional de Ciegos.
Máquinas recreativas A, B y C.
Boletos.
Rifas.
Tómbolas.
Apuestas hípicas.
Apuestas de galgos.
Apuestas de frontón.
Se declara inconstitucional la inclusión de la Organización Nacional de Ciegos en esta disposición por Sentencia del TC 52/1988, de 24 de marzo. Ref. BOE-T-1988-9032.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
Las apuestas externas referidas a los juegos incluidos en el catálogo a que se refiere la disposición adicional precedente sólo se podrán realizar en el ámbito territorial de Cataluña.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Garantía del mantenimiento de los recursos tributarios de la Generalidad procedentes de los casinos.
Los concursos que se convoquen para el otorgamiento de autorizaciones para la instalación y la explotación de casinos en los centros recreativos turísticos deben establecer mecanismos para garantizar, como mínimo, el mantenimiento de los recursos tributarios de la Generalidad procedentes de los casinos como resultado de la entrada en vigor de la modificación de la letra c del apartado 2 del artículo 33 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.
Se añade por el art. 15 de la Ley 6/2014, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2014-6666.
Disposición adicional tercera. Garantía del mantenimiento de los recursos tributarios de la Generalidad procedentes de los casinos.
(Suprimida)
Se suprime por el art. 2 de la Ley 2/2025, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2025-2984
Se añade por el art. 15 de la Ley 6/2014, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2014-6666.
Por tanto ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 20 de marzo de 1984.
El Consejero de Gobernación,
El Presidente de la Generalidad de Cataluña,
MACIA ALAVEDRA I MONNER
JORDI PUJOL
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1984
- Ikrafttrædelsesdato
- 19. april 1984