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Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.

BOE-A-1967-5590

SpanienLov1967

Jefatura del Estado

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

Las normas sobre bienes comunes y privativos del régimen matrimonial legal (artículos treinta y siete, treinta y ocho y treinta y nueve) sólo se aplicarán en los matrimonios que se contraigan a partir de la entrada en vigor de la Compilación.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

Los preceptos sobre administración de bienes de la mujer casada, privación de la administración y facultades dispositivas del administrador (artículos cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, cincuenta y cincuenta y uno) serán aplicables cualquiera que fuere la fecha de celebración del matrimonio.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera.

La comunidad conyugal continuada (artículos sesenta a setenta y uno) se regulará conforme a las normas vigentes en el momento del fallecimiento del cónyuge causante.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta.

A los matrimonios ya contraídos y subsistentes al tiempo de entrar en vigor esta Compilación les serán aplicables sus preceptos sobre extensión del derecho de viudedad (artículos setenta y dos y setenta y seis), pero no se regirán por sus normas los usufructos viduales anteriormente causados.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta.

En el supuesto de matrimonio ya contraído de viudo o viuda que tuviera descendencia de anteriores nupcias (artículo setenta y tres), no serán aplicables las normas de la Compilación sobre extensión del derecho del usufructo.

§ Disposición transitoria sexta

Disposición transitoria sexta.

Las normas sobre renovación o modificación unilateral del testamento mancomunado (artículo noventa y siete) sólo serán aplicables a los que se otorguen bajo su vigencia.

§ Disposición transitoria séptima

Disposición transitoria séptima.

Mantendrán su validez las fiducias sucesorias ya concedidas o pactadas conforme al artículo veintinueve del Apéndice que se deroga, aun cuando la sucesión esté pendiente de apertura, sin que obste a ello lo establecido en el artículo ciento diez de esta Compilación.

§ Disposición transitoria octava

Disposición transitoria octava.

Las normas sobre fiducia sucesoria colectiva (artículos ciento catorce a ciento dieciocho) regirán incluso en los casos en que aquélla se halle pendiente de cumplimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

§ Disposición transitoria novena

Disposición transitoria novena.

Las disposiciones relativas a apertura de huecos en pared propia o medianera (artículo ciento cuarenta y cuatro) serán también aplicables a las ya construidas al tiempo de entrar en vigor la Compilación

§ Disposición transitoria décima

Disposición transitoria décima.

En la aplicación de las modificaciones introducidas en el régimen de usucapión de servidumbres (artículos ciento cuarenta y siete y ciento cuarenta y ocho) el término se contará a partir del día de su entrada en vigor.

§ Disposición transitoria undécima

Disposición transitoria undécima.

El plazo de dos años de caducidad del derecho de retracto de abolorio (artículo ciento cincuenta, tres) comenzará a contarse al entrar en vigor esta Compilación para las enajenaciones anteriores.

§ Disposición transitoria duodécima

Disposición transitoria duodécima.

Las demás cuestiones de carácter intertemporal que puedan suscitarse se resolverán aplicando el criterio que informa las disposiciones transitorias del Código Civil.

Dada en el Palacio de El Pardo a ocho de abril de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

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Type
Lov
År
1967
Ikrafttrædelsesdato
1. maj 1967
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