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Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.

BOE-A-2012-9664

SpanienLov2012

Comunidad Autónoma del País Vasco

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es garantizar el derecho de las personas transexuales a recibir de las administraciones públicas vascas una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas y de otra índole, en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía. Además, proteger, en general, el ejercicio de su libertad en los diferentes ámbitos de la vida social y, en particular, en los distintos servicios públicos.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta ley será de aplicación a todas las personas con residencia efectiva en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que tengan la condición de transexuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

§ Artículo 3

Artículo 3. Personas transexuales.

A los efectos de esta ley, se entenderá que es transexual tanto la persona que haya procedido o esté procediendo a la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, como la persona que acredite, mediante informe de personal médico o psicólogo colegiado, los siguientes extremos:

a) Que carece de trastornos de personalidad que la induzcan a error en cuanto a la identidad de género que manifiesta y pretende le sea reconocida, mostrando una voluntad estable, indubitada y permanente al respecto.

b) Que presenta una disonancia, igualmente estable y persistente, durante al menos seis meses, entre el sexo biológico y la identidad de género sentida como propia.

Artículo 3. Personas transexuales.

La noción de transexualidad hace referencia a la situación por la que el sexo que se le supuso al nacer a una persona, en atención a sus genitales, no coincide con el sexo que esa persona siente y sabe que es. La transexualidad, por lo tanto, sólo puede conocerse a través de la escucha de lo que la persona libremente expresa y, al igual que la identidad sexual, no se puede diagnosticar. No es una enfermedad, un trastorno o una anomalía, sino que forma parte de la diversidad humana.

En consecuencia, a los efectos de esta ley, la consideración de persona transexual se regirá por el derecho a la libre autodeterminación de la identidad sexual. Este derecho no podrá ser limitado, restringido, dificultado o excluido debiendo interponerse y aplicarse las normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio del mismo. Las personas transexuales podrán acogerse a lo establecido por la presente ley sin necesidad de un diagnóstico o informe psiquiátrico, psicológico ni tratamiento médico.

Se modifica por el art. único de la Ley 9/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10599

§ Artículo 4

Artículo 4. Tratamiento de las administraciones públicas vascas.

Las administraciones públicas vascas, en todos y cada uno de los casos en los que participen, obrarán teniendo en cuenta que las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad de género, la que se corresponde con el sexo al que sienten pertenecer.

§ Artículo 5

Artículo 5. Medidas contra la transfobia.

Las administraciones públicas vascas, en colaboración preferente con las asociaciones de personas transexuales y en su caso con las organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad de género:

a) Diseñarán, implementarán y evaluarán, sistemáticamente, una política proactiva en relación con los apoyos necesitados por las personas transexuales. Dicha política estará dotada de los instrumentos y estructuras necesarias para hacerla viable y ostentará carácter transversal.

b) Desarrollarán e implementarán programas de capacitación, sensibilización u otros dirigidos a contrarrestar las actitudes discriminatorias, los prejuicios y los estereotipos dominantes por motivos de identidad de género, contribuyendo de esta manera a que las personas puedan descubrirse, relacionarse y valorarse positivamente, y fomentando la autoestima y la dignidad.

c) Emprenderán campañas de sensibilización, dirigidas al público en general, a fin de combatir los prejuicios subyacentes a la violencia relacionada con la identidad de género y para promover el respeto de la identidad de género de las personas transexuales.

d) Emprenderán programas de capacitación y sensibilización sobre el principio de no discriminación por razón de género, dirigidos a todo el personal funcionario, laboral, estatutario y sanitario de las administraciones y de los organismos, sociedades y entes públicos vascos.

e) Asegurarán que tanto la producción como la organización de los medios de comunicación de titularidad pública o privada sea pluralista y no discriminatoria en materia de identidad de género.

f) Apoyarán el reconocimiento y la acreditación de asociaciones, colectivos y organizaciones que promueven y protegen los derechos de las personas transexuales.

g) Promoverán que las universidades vascas incluyan y fomenten, en todos los ámbitos académicos, la formación, la docencia y la investigación en materia de transexualidad, estableciendo convenios de colaboración para:

– Impulsar la investigación y la profundización teórica, evitando la difusión de teorías e ideologías que niegan la identidad de género de las personas transexuales.

– Elaborar estudios sociológicos y de otra índole sobre la realidad de las personas transexuales.

– Orientar y ayudar en los planes de formación y de empleo de las personas transexuales.

– Elaborar planes de formación para profesionales sanitarios y de otras ramas del conocimiento que entran en contacto con la transexualidad.

h) Promoverán la participación social y una mayor integración en el ámbito lúdico y deportivo.

§ Artículo 6

Artículo 6. Servicios de asesoramiento y apoyo a las personas transexuales, sus familiares y personas allegadas.

  1. En la Comunidad Autónoma de Euskadi las personas transexuales tendrán acceso a servicios:

a) de información, orientación y asesoramiento, incluido el legal, a las personas transexuales, así como a sus familiares y personas allegadas, en relación con necesidades de apoyo específicamente ligadas a su condición transexual.

b) de promoción de la defensa de los derechos de este colectivo y de lucha contra la discriminación que este padece en el ámbito social, cultural, laboral y educativo.

  1. En el marco de la normativa relacionada con la gestión de servicios de responsabilidad pública, se promoverá en esta gestión la participación preferente de las asociaciones de personas transexuales, y en su caso de las organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad de género. En dicha gestión se promoverá asimismo una participación equilibrada de hombres y mujeres transexuales.
  1. Toda persona cuya identidad de género sentida sea la de mujer, acredite tal condición de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero y sea víctima de la violencia machista, tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales existentes.
  1. Los servicios referidos en el presente artículo atenderán también de forma específica a las personas intersexuales.

§ Artículo 7

Artículo 7. Documentación administrativa.

  1. Se establecerá reglamentariamente la posibilidad de que las personas transexuales cuenten, mientras dure el proceso de reasignación de sexo, con documentación administrativa adecuada, al objeto de favorecer una mejor integración durante dicho proceso, evitando situaciones de sufrimiento o discriminación.

Para las personas transexuales inmigradas con residencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, la documentación administrativa referida en el párrafo anterior se entenderá vigente hasta el momento en que puedan proceder al cambio registral en el país de origen.

  1. Como consecuencia de la expedición de la documentación citada en el apartado anterior, y en todo caso a partir de la expedición del documento nacional de identidad que refleje el sexo sentido por la persona transexual, el Gobierno Vasco, las diputaciones forales, las administraciones locales y cualesquiera otros entes públicos propios de la Comunidad Autónoma de Euskadi habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para eliminar de los archivos, bases de datos y demás ficheros pertenecientes a la Administración toda referencia a la identificación anterior de la persona o a cualquier dato que haga conocer su realidad transexual, con excepción de las referencias necesarias en el historial médico confidencial de la persona a cargo de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

§ Artículo 8

Artículo 8. Asistencia a través de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

  1. Osakidetza-Servicio Vasco de Salud proporcionará, en el marco de las prestaciones gratuitas de la sanidad pública, los diagnósticos, los tratamientos hormonales y las intervenciones plástico-quirúrgicas, así como aquellos tratamientos que, en desarrollo de esta ley, se determinen para dar solución a los problemas derivados de un desarrollo corporal que se ha producido en contra del correspondiente al género sentido por la persona.
  1. Se regulará reglamentariamente una unidad de referencia en materia de transexualidad dentro de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, integrada por el personal profesional de la atención médica y de enfermería y de la atención psicológica, psicoterapéutica y sexológica que se determine. La unidad de referencia será la que defina el proceso a seguir por la persona transexual, conforme a sus circunstancias personales, a su estado de salud y a sus deseos de cambio en la manifestación biológica acorde con el sexo sentido como propio.

§ Artículo 9

Artículo 9. Guía clínica.

  1. Se establecerá, reglamentariamente, una guía clínica para la atención de las personas transexuales, con el objetivo de articular el suficiente consenso profesional en los campos de la psicología, la medicina, la cirugía y la sexología. Esta guía, que se elaborará en colaboración preferente con las asociaciones de personas transexuales y en su caso con las organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad de género, deberá contener los criterios objetivos y estándares asistenciales internacionales en la materia; especificar la cualificación necesaria del personal profesional para cada tipo de actuación, y determinar los circuitos de derivación más adecuados. La guía recogerá, asimismo, el procedimiento de participación de la persona afectada en la toma de decisiones referidas a su tratamiento.
  1. En materia de atención psicológica y psicoterapéutica, la guía clínica a aplicar deberá promover que la persona transexual consiga la entereza emocional necesaria para vivir en el rol del género asumido, con una valoración realista de las posibilidades y limitaciones que le ofrece el tratamiento corporal, al tiempo que se le facilite el proceso de adaptación social y familiar, dotándole de recursos para hacer frente a posibles situaciones de rechazo social o discriminación.
  1. La referida guía clínica deberá contener como mínimo las siguientes pautas:

a) Se reconocerá el derecho de la persona transexual a acceder a los tratamientos más acordes a sus necesidades y aspiraciones específicas, recibiendo una adecuada atención integral de salud que facilite el camino de su desarrollo personal.

b) Se garantizará el derecho de la persona transexual a participar en la formulación de los tratamientos que le afecten, desde el reconocimiento de su autonomía, sin discriminación basada en su identidad de género y con pleno respeto por la misma.

c) Se garantizará que las terapias hormonales, las intervenciones plástico-quirúrgicas y los demás procedimientos complementarios sean procurados en el momento oportuno, y acordados, de forma mutua, entre los profesionales y las personas que los demandan.

  1. No se podrá condicionar el derecho a recibir otros tratamientos complementarios a la realización previa del tratamiento hormonal o de los tratamientos plástico-quirúrgicos.

§ Artículo 10

Artículo 10. Derechos de las personas transexuales

Las personas transexuales son titulares de los derechos recogidos en el artículo 10 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi. En particular tienen derecho, en hospitales y centros sanitarios, públicos o privados:

a) A ser tratadas conforme a su identidad de género con relación al sexo sentido como propio, a ser ingresadas en salas o centros correspondientes a dicha identidad cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, y, en definitiva, a recibir el trato que corresponde a su verdadera identidad de género.

b) A ser atendidas por personal profesional con experiencia suficiente, tanto en la especialidad concreta en que se enmarque el tratamiento como en el ámbito de la transexualidad en general.

c) A ser informadas y consultadas de los tratamientos que les afecten.

d) A solicitar, en caso de duda, una segunda opinión a otro miembro del personal médico, antes de acceder a tratamientos o intervenciones quirúrgicas.

§ Artículo 11

Artículo 11. Atención de menores transexuales.

Las personas transexuales menores de edad tienen pleno derecho a recibir el oportuno diagnóstico y tratamiento médico relativo a su transexualidad, especialmente la terapia hormonal. La atención sanitaria que se les preste, en tanto que menores, se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de atención y protección a la infancia y la adolescencia, y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

§ Artículo 12

Artículo 12. Estadísticas y tratamiento de datos.

  1. El seguimiento de la atención sanitaria de las personas transexuales incluirá la creación de estadísticas a través de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud sobre los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas y las complicaciones y reclamaciones surgidas, así como de la evaluación de la calidad asistencial.
  1. Para la elaboración de las estadísticas previstas en el apartado 1 de este artículo se utilizará el fichero Osabide Global, del que es titular Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

§ Artículo 13

Artículo 13. Formación de profesionales.

La Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Euskadi establecerá las medidas adecuadas, en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes, con las universidades existentes y con las asociaciones de las personas transexuales, y en su caso con las organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad de género, para asegurar el derecho del personal profesional a recibir formación específica en materia de transexualidad y de igualdad de mujeres y hombres, así como el derecho de las personas transexuales a ser atendidas por personal profesional con experiencia suficiente y demostrada en la materia.

§ Artículo 14

Artículo 14. Principio de no discriminación en el ámbito laboral.

Las administraciones públicas vascas, los organismos públicos a ellas adscritas y las entidades de ellas dependientes se asegurarán, en la contratación de personal y en las políticas de promoción, de no discriminar por motivos de identidad de género.

§ Artículo 15

Artículo 15. Medidas de acción positiva en el empleo.

Las administraciones públicas vascas elaborarán y aplicarán planes y medidas de acción positiva adecuadas, dentro de los mecanismos de empleabilidad ya existentes, para favorecer la contratación y el empleo de personas transexuales.

§ Artículo 16

Artículo 16. Tratamiento de la transexualidad en la educación básica.

La Administración pública vasca asegurará que los métodos, currículos y recursos educativos sirvan para aumentar la comprensión y el respeto a la diversidad de identidades de género, incluyendo las necesidades particulares del alumnado y las de sus progenitores y familiares en este sentido.

§ Artículo 17

Artículo 17. Actuaciones en materia de transexualidad.

La Administración educativa vasca, en colaboración preferente con las asociaciones de personas transexuales, y en su caso con las organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad de género:

a) Incluirá, dentro de los programas de capacitación y sensibilización respecto a las normas internacionales de derechos humanos y a los principios de igualdad y no discriminación, también los concernientes a la identidad de género, dirigidos al personal docente y al alumnado, en todos los niveles de la educación pública.

b) Adoptará todas las medidas oportunas y apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de cualquier discriminación basada en la identidad de género.

§ Artículo 18

Artículo 18. Actuaciones respecto a las personas transexuales.

La Administración educativa vasca garantizará, adoptando todas aquellas medidas que sean necesarias, una protección adecuada a estudiantes, personal y docentes transexuales contra todas las formas de discriminación, exclusión social y violencia por motivos de identidad de género, incluyendo el acoso y el hostigamiento, dentro del ámbito escolar.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Guía clínica.

En el plazo máximo de seis meses se pondrá en funcionamiento una comisión de expertas y expertos que, en colaboración con las asociaciones de personas transexuales y en su caso con las organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad de género, configurarán la guía clínica para la atención de las personas transexuales, tal y como dispone el artículo 9.1 de esta ley.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Unidad de referencia.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se pondrá en funcionamiento la unidad de referencia en materia de transexualidad dentro de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, tal y como lo determina el artículo 8.2 de esta ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno Vasco para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exijan la aplicación y desarrollo de esta Ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 2 de julio de 2012.–El Lehendakari, Francisco Javier López Álvarez.

Metadata

Type
Lov
År
2012
Ikrafttrædelsesdato
6. oktober 2012