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Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.

BOE-A-2010-10707

SpanienLov2010

Jefatura del Estado

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

  1. La presente ley tiene por objeto complementar la organización de los servicios de información geográfica y fijar, de conformidad con las competencias estatales, las normas generales para el establecimiento de infraestructuras de información geográfica en España orientadas a facilitar la aplicación de políticas basadas en la información geográfica por las Administraciones Públicas y el acceso y utilización de este tipo de información, especialmente las políticas de medio ambiente y políticas o actuaciones que puedan incidir en él.
  1. La Infraestructura de Información Geográfica de España está constituida por el conjunto de infraestructuras y servicios interoperables de información geográfica disponible sobre el territorio nacional, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, generada o bajo responsabilidad de las Administraciones públicas.
  1. La Infraestructura de Información Geográfica de España se basará en las infraestructuras y servicios interoperables de información geográfica de las Administraciones y organismos del sector público de España, debiendo asegurar el acceso a los nodos de las infraestructuras de información geográfica establecidas por las Administraciones autonómicas, así como la interoperación entre todos ellos a los efectos de la Directiva 2007/2/CE. Podrá incorporar infraestructuras y servicios interoperables de información geográfica de otras instituciones, entidades o particulares que así lo soliciten.
  1. La Infraestructura de Información Geográfica de España y el conjunto de infraestructuras y servicios interoperables de información geográfica que formen parte de ella deberán cumplir los principios generales que establece el artículo 4 de la ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

  1. Las disposiciones relativas a la organización de los servicios de información geográfica y cartografía del Capítulo V serán aplicadas por la Administración General del Estado, las Entidades gestoras de la Seguridad Social, los Organismos Autónomos, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica, los consorcios y fundaciones del sector público estatal, así como por las Administraciones autonómicas y locales que opten por integrarse en el Sistema Cartográfico Nacional.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las Administraciones y organismos del sector público español aplicarán las disposiciones establecidas en la presente ley para crear o desarrollar infraestructuras y servicios de información geográfica en el ámbito de su competencia, pudiendo establecer los mecanismos de colaboración que a tal efecto sean precisos.
  1. Como Administraciones y organismos del sector público a efectos de esta ley se considerarán los definidos en el artículo 2 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.
  1. También será de aplicación esta ley a cualquier otra persona física o jurídica que, con los fines previstos en el apartado 2 y conforme a la legislación vigente, participe en el ejercicio de funciones públicas o preste servicios públicos relacionados con el medio ambiente.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

  1. Las disposiciones relativas a la organización de los servicios de información geográfica y cartografía del Capítulo V serán aplicadas por la Administración General del Estado, las Entidades gestoras de la Seguridad Social, los Organismos Autónomos, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica, los consorcios y fundaciones del sector público estatal, así como por las Administraciones autonómicas y locales que opten por integrarse en el Sistema Cartográfico Nacional.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las Administraciones y organismos del sector público español aplicarán las disposiciones establecidas en la presente ley para crear o desarrollar infraestructuras y servicios de información geográfica en el ámbito de su competencia, pudiendo establecer los mecanismos de colaboración que a tal efecto sean precisos.
  1. Como Administraciones y organismos del sector público a efectos de esta ley se considerarán los definidos en el artículo 2 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.
  1. También será de aplicación esta ley a cualquier otra persona física o jurídica que, con los fines previstos en el apartado 2 y conforme a la legislación vigente, participe en el ejercicio de funciones públicas o preste servicios públicos relacionados con el medio ambiente.
  1. Se considerará “tercero” a los efectos de esta Ley cualquier persona física o jurídica distinta de las anteriores.

Se añade el apartado 5 por el art. único.1 de la Ley 2/2018, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6891

§ Artículo 3

Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.

  1. A los efectos de la presente ley, los términos que en ella se emplean tendrán el sentido que se establece a continuación.

a) Infraestructura de información geográfica: Es una Infraestructura de datos espaciales, entendida como aquella estructura virtual en red integrada por datos georreferenciados y servicios interoperables de información geográfica distribuidos en diferentes sistemas de información, accesible vía Internet con un mínimo de protocolos y especificaciones normalizadas que, además de los datos, sus descripciones mediante metadatos y los servicios interoperables de información geográfica, incluya las tecnologías de búsqueda y acceso a dichos datos; las normas para su producción, gestión y difusión; los acuerdos sobre su puesta en común, acceso y utilización entre sus productores y entre éstos y los usuarios; y los mecanismos, procesos y procedimientos de coordinación y seguimiento establecidos y gestionados de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

b) Datos geográficos: Cualesquiera datos que, de forma directa o indirecta, hagan referencia a una localización o zona geográfica específica.

c) Conjunto de datos geográficos: Una recopilación identificable de datos geográficos.

d) Objeto geográfico: Representación abstracta de un fenómeno real que corresponde a una localización o zona geográfica específica.

e) Servicio de información geográfica: Operación, o conjunto de operaciones, que pueden efectuarse, a través de una aplicación informática, sobre datos geográficos o sus metadatos.

f) Metadatos: Información que describe los conjuntos de datos geográficos y los servicios de información geográfica y que hace posible localizarlos, inventariarlos y utilizarlos.

g) Interoperabilidad de servicios de información geográfica: Capacidad, que proporcionan servicios y procedimientos especializados, de combinar conjuntos de datos geográficos y de facilitar la interacción de los servicios de información geográfica, sin intervención manual repetitiva, de forma que el resultado sea coherente y se aumente el valor añadido de los datos geográficos y servicios de información geográfica.

h) Información Geográfica de Referencia: Información geográfica necesaria para que cualquier usuario y aplicación pueda referenciar sus datos. Proporciona una localización precisa para la información, permite cruzar datos de distintas fuentes y sirve para interpretar datos situándolos en un ámbito geográfico.

Está compuesta por la información integrada en el Equipamiento Geográfico de Referencia Nacional; las cuadrículas geográficas y cartográficas multirresolución, normalizadas y armonizadas; Nomenclátores y bases de datos de topónimos georreferenciados oficiales; los datos altimétricos y modelos digitales de elevaciones; las instalaciones, redes e infraestructuras del transporte; la hidrografía y la descripción de la superficie terrestre y de la zona costera marítima próxima, incluyendo las imágenes georreferenciadas obtenidas por satélite o sensores aerotransportados; los lugares o áreas de especial protección o regulación; la cubierta física y biológica de la superficie terrestre; las características geológicas de los terrenos; la localización geográfica de los bienes inmuebles basada en los identificadores de direcciones; y las entidades de población.

Asimismo, integra la Información Geográfica de Referencia la parcela catastral, así como los bienes inmuebles inscritos en el Catastro con sus correspondientes referencias catastrales, todo ello conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, o en la correspondiente normativa foral.

Los datos geográficos que integran la Información Geográfica de Referencia se relacionan en el Anexo I de esta ley.

i) Datos temáticos fundamentales: Los que, basados en información geográfica de referencia, singularizan o desarrollan algún aspecto concreto de la información contenida en aquella o incorporan información adicional específica, y comprenden datos relativos al medio físico, la sociedad y la población relacionados en el Anexo II de esta ley.

j) Datos temáticos generales: Los que, basados en información geográfica de referencia, singularizan o desarrollan algún aspecto concreto de la información contenida en aquella, o incorporan información adicional específica no considerada entre los datos especificados en los Anexos I y II de esta ley y que se relacionan en su Anexo III.

k) Nodo de infraestructura de información geográfica: Conjunto de servicios interoperables de información geográfica accesibles, a través de Internet, por la acción de un órgano, organismo o entidad de las Administraciones Públicas.

l) Geoportal: Sitio Internet o equivalente que proporciona acceso a servicios interoperables de información geográfica de varios órganos, organismos o entidades de una o varias Administraciones Públicas, e incorpora al menos un servicio que permita buscar y conocer los datos y servicios geográficos accesibles a través de él.

  1. La presente ley se aplicará a todos los datos geográficos que cumplan las siguientes condiciones:

a) Se refieran a una zona geográfica de las relacionadas en el artículo 1.2 de esta ley y sobre la que el Estado tenga jurisdicción.

b) Estén en formato electrónico.

c) Su producción y mantenimiento sea competencia de una Administración u organismo del sector público.

d) Se refieran a Información Geográfica de Referencia o a Datos Temáticos Fundamentales; o a Datos Temáticos Generales existentes, salvaguardando en este caso los intereses prioritarios de la defensa nacional.

  1. En el caso de que obren en poder de varias Administraciones u organismos del sector público, o de entidades que actúen en nombre de éstos, copias múltiples idénticas del mismo conjunto de datos geográficos, la presente ley sólo se aplicará a la versión de referencia de la que procedan las diferentes copias.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, cuando los datos geográficos obren en poder de una Administración Local, la presente ley sólo se aplicará a ellos si existe una norma legal, de ámbito estatal o autonómico, que requiera su recogida o difusión.
  1. La presente ley no requiere para su aplicación la recopilación de nuevos datos geográficos por las Administraciones y organismos del sector público.
  1. En el caso de datos geográficos que sean competencia de una Administración u organismo del sector público, pero cuyos derechos de propiedad intelectual pertenezcan a un tercero, la Administración u organismo del sector público podrá actuar con arreglo a la presente ley únicamente con el consentimiento de dicho tercero.
  1. La presente ley se aplicará asimismo a los servicios de información geográfica desarrollados a partir de la Información Geográfica de Referencia o de los Datos Temáticos Fundamentales y sus metadatos. También será de aplicación a los Datos Temáticos Generales especificados en el Anexo III y a sus metadatos, conforme a lo que disponga la normativa comunitaria y de acuerdo con los intereses prioritarios de la defensa nacional.

Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.

  1. A los efectos de la presente ley, los términos que en ella se emplean tendrán el sentido que se establece a continuación.

a) Infraestructura de información geográfica: Es una Infraestructura de datos espaciales, entendida como aquella estructura virtual en red integrada por datos georreferenciados y servicios interoperables de información geográfica distribuidos en diferentes sistemas de información, accesible vía Internet con un mínimo de protocolos y especificaciones normalizadas que, además de los datos, sus descripciones mediante metadatos y los servicios interoperables de información geográfica, incluya las tecnologías de búsqueda y acceso a dichos datos; las normas para su producción, gestión y difusión; los acuerdos sobre su puesta en común, acceso y utilización entre sus productores y entre éstos y los usuarios; y los mecanismos, procesos y procedimientos de coordinación y seguimiento establecidos, gestionados o puestos a disposición de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

b) Datos geográficos: Cualesquiera datos que, de forma directa o indirecta, hagan referencia a una localización o zona geográfica específica.

c) Conjunto de datos geográficos: Una recopilación identificable de datos geográficos.

d) Objeto geográfico: Representación abstracta de un fenómeno real que corresponde a una localización o zona geográfica específica.

e) Servicio de información geográfica: Operación, o conjunto de operaciones, que pueden efectuarse, a través de una aplicación informática, sobre datos geográficos o sus metadatos.

f) Metadatos: Información que describe los conjuntos de datos geográficos y los servicios de información geográfica y que hace posible localizarlos, inventariarlos y utilizarlos.

g) Interoperabilidad de servicios de información geográfica: Capacidad, que proporcionan servicios y procedimientos especializados, de combinar conjuntos de datos geográficos y de facilitar la interacción de los servicios de información geográfica, sin intervención manual repetitiva, de forma que el resultado sea coherente y se aumente el valor añadido de los datos geográficos y servicios de información geográfica.

h) Información Geográfica de Referencia: Información geográfica necesaria para que cualquier usuario y aplicación pueda referenciar sus datos. Proporciona una localización precisa para la información, permite cruzar datos de distintas fuentes y sirve para interpretar datos situándolos en un ámbito geográfico.

Está compuesta por la información integrada en el Equipamiento Geográfico de Referencia Nacional; las cuadrículas geográficas y cartográficas multirresolución, normalizadas y armonizadas; Nomenclátores y bases de datos de topónimos georreferenciados oficiales; los datos altimétricos y modelos digitales de elevaciones; las instalaciones, redes e infraestructuras del transporte; la hidrografía y la descripción de la superficie terrestre y de la zona costera marítima próxima, incluyendo las imágenes georreferenciadas obtenidas por satélite o sensores aerotransportados; los lugares o áreas de especial protección o regulación; la cubierta física y biológica de la superficie terrestre; las características geológicas de los terrenos; la localización geográfica de los bienes inmuebles basada en los identificadores de direcciones; y las entidades de población.

Asimismo, integra la Información Geográfica de Referencia la parcela catastral, así como los bienes inmuebles inscritos en el Catastro con sus correspondientes referencias catastrales, todo ello conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, o en la correspondiente normativa foral.

Los datos geográficos que integran la Información Geográfica de Referencia se relacionan en el Anexo I de esta ley.

i) Datos temáticos fundamentales: Los que, basados en información geográfica de referencia, singularizan o desarrollan algún aspecto concreto de la información contenida en aquella o incorporan información adicional específica, y comprenden datos relativos al medio físico, la sociedad y la población relacionados en el Anexo II de esta ley.

j) Datos temáticos generales: Los que, basados en información geográfica de referencia, singularizan o desarrollan algún aspecto concreto de la información contenida en aquella, o incorporan información adicional específica no considerada entre los datos especificados en los Anexos I y II de esta ley y que se relacionan en su Anexo III.

k) Nodo de infraestructura de información geográfica: Conjunto de servicios interoperables de información geográfica accesibles, a través de Internet, por la acción de un órgano, organismo o entidad de las Administraciones Públicas.

l) Geoportal: Sitio Internet o equivalente que proporciona acceso a servicios interoperables de información geográfica de varios órganos, organismos o entidades de una o varias Administraciones Públicas, e incorpora al menos un servicio que permita buscar y conocer los datos y servicios geográficos accesibles a través de él.

  1. La presente ley se aplicará a todos los datos geográficos que cumplan las siguientes condiciones:

a) Se refieran a una zona geográfica de las relacionadas en el artículo 1.2 de esta ley y sobre la que el Estado tenga jurisdicción.

b) Estén en formato electrónico.

c) Su producción y mantenimiento sea competencia de una Administración u organismo del sector público.

d) Se refieran a Información Geográfica de Referencia o a Datos Temáticos Fundamentales; o a Datos Temáticos Generales existentes, salvaguardando en este caso los intereses prioritarios de la defensa nacional.

  1. En el caso de que obren en poder de varias Administraciones u organismos del sector público, o de entidades que actúen en nombre de éstos, copias múltiples idénticas del mismo conjunto de datos geográficos, la presente ley sólo se aplicará a la versión de referencia de la que procedan las diferentes copias.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, cuando los datos geográficos obren en poder de una Administración Local, la presente ley sólo se aplicará a ellos si existe una norma legal, de ámbito estatal o autonómico, que requiera su recogida o difusión.
  1. La presente ley no requiere para su aplicación la recopilación de nuevos datos geográficos por las Administraciones y organismos del sector público.
  1. En el caso de datos geográficos que sean competencia de una Administración u organismo del sector público, pero cuyos derechos de propiedad intelectual pertenezcan a un tercero, la Administración u organismo del sector público podrá actuar con arreglo a la presente ley únicamente con el consentimiento de dicho tercero.
  1. La presente ley se aplicará asimismo a los servicios de información geográfica desarrollados a partir de la Información Geográfica de Referencia o de los Datos Temáticos Fundamentales y sus metadatos. También será de aplicación a los Datos Temáticos Generales especificados en el Anexo III y a sus metadatos, conforme a lo que disponga la normativa comunitaria y de acuerdo con los intereses prioritarios de la defensa nacional.

Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.2 de la Ley 2/2018, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6891

§ Artículo 4

Artículo 4. Funciones en relación con la Infraestructura de Información Geográfica de España.

  1. El Consejo Superior Geográfico será el punto de contacto con la Comisión Europea en relación con el artículo 19.2 de la Directiva europea 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial de la Comunidad Europea (Inspire).
  1. Sin perjuicio de las competencias sectoriales o territoriales de cada Autoridad responsable, corresponderán al Consejo Superior Geográfico las siguientes funciones en relación con la constitución y mantenimiento de la Infraestructura de Información Geográfica de España como órgano de coordinación y dirección de la misma:

a) Proponer a las Autoridades competentes las acciones a desarrollar por las Administraciones u organismos del sector público para el establecimiento de la Infraestructura de Información Geográfica de España.

b) La garantía de accesibilidad e interoperabilidad de la misma.

c) La integración de las contribuciones de otros productores o proveedores.

  1. Para el normal desempeño de estas funciones el Consejo Superior Geográfico diseñará el programa de trabajo en el que se concreten las actuaciones para la efectiva constitución y operatividad de la infraestructura de Información Geográfica y determinará la composición del Consejo Directivo en el que estarán representados los tres niveles de la administración, expertos de las Comisiones del Consejo Superior Geográfico, y expertos en políticas de medio ambiente.
  1. Reglamentariamente se determinarán las competencias de coordinación y operatividad de la Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico en relación con el Geoportal Nacional en la Red de Internet, y con el acceso a las bases de metadatos.

Artículo 4. Funciones en relación con la Infraestructura de Información Geográfica de España.

  1. El Consejo Superior Geográfico será el punto de contacto con la Comisión Europea en relación con el artículo 19.2 de la Directiva europea 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial de la Comunidad Europea (Inspire).
  1. Sin perjuicio de las competencias sectoriales o territoriales de cada Autoridad responsable, corresponderán al Consejo Superior Geográfico las siguientes funciones en relación con la constitución y mantenimiento de la Infraestructura de Información Geográfica de España como órgano de coordinación y dirección de la misma:

a) Proponer a las Autoridades competentes las acciones a desarrollar por las Administraciones u organismos del sector público para el establecimiento de la Infraestructura de Información Geográfica de España.

b) La garantía de accesibilidad e interoperabilidad de la misma.

c) La integración de las contribuciones de otros productores o proveedores.

d) Garantizar que se pone a disposición de las autoridades públicas o de terceros toda información, incluidos los códigos y las clasificaciones técnicas necesarios para el cumplimiento de las normas de ejecución a que se refiere el artículo 6, apartado 1, en condiciones que no restrinjan su utilización a tal efecto.

e) Con el fin de garantizar la coherencia de los datos espaciales relativos a un elemento geográfico situado a ambos lados de la frontera con otros Estados miembros, se decidirá de común acuerdo con esos Estados miembros, si procede, la descripción y posición de dichos elementos comunes.

  1. Para el normal desempeño de estas funciones el Consejo Superior Geográfico diseñará el programa de trabajo en el que se concreten las actuaciones para la efectiva constitución y operatividad de la infraestructura de Información Geográfica y determinará la composición del Consejo Directivo en el que estarán representados los tres niveles de la administración, expertos de las Comisiones del Consejo Superior Geográfico, y expertos en políticas de medio ambiente.
  1. Reglamentariamente se determinarán las competencias de coordinación y operatividad de la Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico en relación con el Geoportal Nacional en la Red de Internet, y con el acceso a las bases de metadatos.

Se añaden las letras d) y e) al apartado 2 por el art. único.3 de la Ley 2/2018, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6891

§ Artículo 5

Artículo 5. Geoportal de la Infraestructura de Información Geográfica de España.

  1. Los datos geográficos y los servicios interoperables de información geográfica proporcionados a través de la Red Internet por las distintas Administraciones u organismos del sector público integrados en la Infraestructura de Información Geográfica de España estarán disponibles a través del Geoportal de la Infraestructura de Datos Espaciales de España.
  1. La Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, como Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico, constituirá y mantendrá el Geoportal de la Infraestructura de Datos Espaciales de España, que permitirá la localización de los datos geográficos y el acceso a los servicios interoperables que formen parte de la Infraestructura de Información Geográfica de España.

Todos los nodos con datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica de las Administraciones Públicas deberán ser accesibles a través del referido Geoportal.

El Geoportal de la Infraestructura de Datos Espaciales de España facilitará el enlace con los geoportales de las infraestructuras de información geográfica de las Administraciones autonómicas, y posibilitará el acceso y la interoperación con los datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica que proporcionen dichos geoportales.

  1. El Geoportal de la Infraestructura de Datos Espaciales de España proporcionará acceso a los servicios de información geográfica, mencionados en el artículo 11, apartado 1, de esta ley, y servirá de punto de acceso nacional de acuerdo con lo establecido por el artículo 15, apartado 2, de la Directiva europea 2007/2/CE.

§ Artículo 6

Artículo 6. Normas a cumplir en el establecimiento de infraestructuras y servicios de información geográfica.

  1. Las normas de ejecución por las que se establezcan las disposiciones técnicas correspondientes a la interoperabilidad y, en su caso, la armonización de los datos geográficos y servicios de información geográfica, destinadas a completar y especificar los reglamentos y disposiciones comunitarios y a definir las pautas técnicas y operativas de actuación en aplicación de la presente ley, serán establecidas por el Consejo Superior Geográfico y serán propuestas por éste a las Autoridades competentes para su adopción. En la elaboración de estas normas de ejecución se tendrán en cuenta las demandas de los usuarios y se seguirán las normas de ejecución aprobadas en desarrollo de la Directiva europea 2007/2/CE en el ámbito de Unión Europea y las normas y especificaciones internacionales, europeas y españolas para la armonización de los datos geográficos y servicios de información geográfica.
  1. Las Administraciones Públicas garantizarán que todos los datos geográficos y servicios de información geográfica estén disponibles, de conformidad con las normas de ejecución a las que se refiere el apartado 1, en los plazos que establece la Directiva europea 2007/2/CE. Los datos geográficos se adecuarán a tales normas de ejecución, dictadas por la Comisión Europea, mediante la modificación, en su caso, de los datos geográficos ya existentes, o mediante su transformación utilizando los servicios especificados en el artículo 11.1.d) de esta ley.
  1. Las normas de ejecución a las que se refiere el apartado 1 facilitarán la definición, clasificación y georreferenciación de los objetos geográficos correspondientes a datos geográficos de los tipos especificados en el artículo 3.2.d) e incluidos en los Anexos I, II y III de esta ley.
  1. A través del Consejo Superior Geográfico, los representantes de las Administraciones u organismos del sector público, o de entidades que actúen en nombre de éstos, participarán en la preparación del contenido de las normas de ejecución a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, antes de su aceptación por el Consejo Directivo de la Infraestructura de Información Geográfica de España. Asimismo, corresponderá a éste y a las Administraciones u organismos del sector público responsables de los datos geográficos enumerados en los Anexos I, II y III de esta ley la iniciativa para complementar o especificar, si fuera necesario, las normas comunitarias de ejecución.

Igualmente, otras personas físicas o jurídicas que por su función dentro de las infraestructuras de información geográfica tengan un interés en los datos geográficos de que se trate tendrán la oportunidad de participar en la preparación del contenido de las normas de ejecución.

  1. Las normas de ejecución contendrán la información técnica necesaria para determinar:

a) Un marco común de identificación única de los objetos geográficos, a efectos de garantizar la interoperabilidad entre ellos.

b) La relación entre objetos geográficos.

c) Los principales atributos y el correspondiente tesauro multilingüe, conforme a las lenguas oficiales del Estado español y, al menos, el portugués, el francés y el inglés.

d) La dimensión temporal de los datos.

e) Las actualizaciones de los datos.

  1. Las normas de ejecución asegurarán la coherencia entre los elementos informativos relativos a un mismo lugar que puedan producir dos entidades del ámbito europeo o entre los relativos a un mismo objeto geográfico representado en diferentes escalas.
  1. Las normas de ejecución garantizarán que la información procedente de diferentes conjuntos de datos geográficos sea comparable en cuanto a los aspectos mencionados en los apartados 3 y 6 de este artículo.
  1. Las Comunidades Autónomas con competencias en el ámbito de la cartografía y de la información geográfica participarán en la elaboración de las normas técnicas que establezca la Comisión Europea en los términos que se acuerde con ellas.

Artículo 6. Normas a cumplir en el establecimiento de infraestructuras y servicios de información geográfica.

  1. Las normas de ejecución por las que se establezcan las disposiciones técnicas correspondientes a la interoperabilidad y, en su caso, la armonización de los datos geográficos y servicios de información geográfica, destinadas a completar y especificar los reglamentos y disposiciones comunitarios y a definir las pautas técnicas y operativas de actuación en aplicación de la presente ley, serán establecidas por el Consejo Superior Geográfico y serán propuestas por éste a las Autoridades competentes para su adopción. En la elaboración de estas normas de ejecución se tendrán en cuenta las demandas de los usuarios y se seguirán las normas de ejecución aprobadas en desarrollo de la Directiva europea 2007/2/CE en el ámbito de Unión Europea y las normas y especificaciones internacionales, europeas y españolas para la armonización de los datos geográficos y servicios de información geográfica.
  1. Las Administraciones Públicas garantizarán que todos los datos geográficos recogidos recientemente y ampliamente reestructurados y los correspondientes servicios de información geográfica estén disponibles, de conformidad con las normas de ejecución a las que se refiere el apartado 1, en un plazo de dos años a partir de su adopción, y que los demás conjuntos de datos espaciales y servicios aún utilizados estén disponibles de conformidad con las normas de ejecución en un plazo de siete años a partir de su adopción. Los datos geográficos se adecuarán a tales normas de ejecución, dictadas por la Comisión Europea, mediante la modificación, en su caso, de los datos geográficos ya existentes, o mediante su transformación utilizando los servicios especificados en el artículo 11.1.d) de esta Ley.
  1. Las normas de ejecución a las que se refiere el apartado 1 facilitarán la definición, clasificación y georreferenciación de los objetos geográficos correspondientes a datos geográficos de los tipos especificados en el artículo 3.2.d) e incluidos en los Anexos I, II y III de esta ley.
  1. A través del Consejo Superior Geográfico, los representantes de las Administraciones u organismos del sector público, o de entidades que actúen en nombre de éstos, participarán en la preparación del contenido de las normas de ejecución a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, antes de su aceptación por el Consejo Directivo de la Infraestructura de Información Geográfica de España. Asimismo, corresponderá a éste y a las Administraciones u organismos del sector público responsables de los datos geográficos enumerados en los Anexos I, II y III de esta ley la iniciativa para complementar o especificar, si fuera necesario, las normas comunitarias de ejecución.

Igualmente, otras personas físicas o jurídicas que por su función dentro de las infraestructuras de información geográfica tengan un interés en los datos geográficos de que se trate tendrán la oportunidad de participar en la preparación del contenido de las normas de ejecución.

  1. Las normas de ejecución contendrán la información técnica necesaria para determinar:

a) Un marco común de identificación única de los objetos geográficos, a efectos de garantizar la interoperabilidad entre ellos.

b) La relación entre objetos geográficos.

c) Los principales atributos y el correspondiente tesauro multilingüe, conforme a las lenguas oficiales del Estado español y, al menos, el portugués, el francés y el inglés.

d) La dimensión temporal de los datos.

e) Las actualizaciones de los datos.

  1. Las normas de ejecución asegurarán la coherencia entre los elementos informativos relativos a un mismo lugar que puedan producir dos entidades del ámbito europeo o entre los relativos a un mismo objeto geográfico representado en diferentes escalas.
  1. Las normas de ejecución garantizarán que la información procedente de diferentes conjuntos de datos geográficos sea comparable en cuanto a los aspectos mencionados en los apartados 3 y 6 de este artículo.
  1. Las Comunidades Autónomas con competencias en el ámbito de la cartografía y de la información geográfica participarán en la elaboración de las normas técnicas que establezca la Comisión Europea en los términos que se acuerde con ellas.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 de la Ley 2/2018, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6891

§ Artículo 7

Artículo 7. Normas para asegurar la interoperabilidad.

  1. Para asegurar la interoperabilidad entre los sistemas de información geográfica, las soluciones tecnológicas aplicadas deberán cumplir los criterios y recomendaciones establecidos en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en el Esquema Nacional de Seguridad, en aplicación de la Ley 11/2007; así como las especificaciones técnicas que determine el Consejo Superior Geográfico, considerando los estándares internacionales y las que se establezcan como normas de ejecución en desarrollo de la Directiva europea 2007/2/CE.
  1. Las normas de ejecución por las que se establezcan las especificaciones técnicas correspondientes a la interoperabilidad de los datos geográficos y servicios de información geográfica no consideradas en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad o de Seguridad, serán aprobadas por el Consejo Superior Geográfico a propuesta del Consejo Directivo de la Infraestructura de Información Geográfica de España, con sujeción a las normas procedentes de la Comisión Europea.

§ Artículo 8

Artículo 8. Puesta en común de los datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica.

  1. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para la puesta en común de los datos geográficos y servicios de información geográfica bajo su responsabilidad, mediante una relación de cooperación entre ellas y con las instituciones y órganos de la Unión Europea. Estas medidas permitirán que las Administraciones y organismos del sector público tengan acceso mutuo a los datos geográficos y a los servicios de información geográfica y puedan intercambiarlos y utilizarlos en el desempeño de sus respectivas competencias. Entre estas medidas comunes estarán las tendentes a establecer las infraestructuras de información geográfica bajo su responsabilidad, asegurando, simultáneamente, que sean accesibles e interoperables a través del Geoportal de la Infraestructura de Datos Espaciales de España.
  1. Salvo que así lo disponga una ley, las medidas citadas en el apartado anterior excluirán todo tipo de restricciones que puedan originar obstáculos prácticos para la puesta en común de datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica.
  1. Las Administraciones Públicas podrán permitir que los órganos y organismos del sector público que suministran datos geográficos digitales y servicios interoperables de información geográfica lo hagan mediante la concesión de las correspondientes licencias a las entidades públicas, Administraciones u organismos del sector público e instituciones y órganos de la Unión Europea. De igual forma, conforme a la norma correspondiente, podrán exigir el pago de tasas o precios públicos por la cesión de los datos o por la prestación de los servicios de información geográfica. Cualquier medida deberá ser compatible con el objetivo de facilitar la puesta en común de datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica entre las Administraciones u organismos del sector público. En caso de que se cobren tasas o precios públicos, éstos deberán limitarse al mínimo requerido para garantizar la calidad y el suministro necesarios de los datos geográficos digitales y servicios interoperables de información geográfica, al tiempo que se respetan los requisitos de autofinanciación de las Administraciones y organismos del sector público que los suministren, si procede.

No podrán estar sujetos a tasa o precio público alguno los datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica que las Administraciones u organismos del sector público proporcionan a las instituciones y órganos de la Unión Europea a fin de cumplir las obligaciones en materia de información establecidas por la legislación comunitaria relacionada con el medio ambiente.

  1. Las referidas medidas facilitarán la puesta en común de datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica con las Administraciones u organismos del sector público de los Estados miembros de la Unión Europea y con las instituciones y órganos de la Unión Europea en materia de medio ambiente, en condiciones armonizadas y conforme a las normas de ámbito europeo que se definan en desarrollo de la Directiva europea 2007/2/CE, de 14 de marzo de 2007.
  1. Las medidas anteriores facilitarán, sobre una base de reciprocidad y de igualdad de trato, a las entidades instituidas mediante acuerdos internacionales de los que sean parte la Unión Europea y los Estados miembros de la Unión Europea, el desempeño de funciones que puedan incidir en el medio ambiente. Estos acuerdos podrán incluir exigencias que impongan condiciones a la utilización siempre que sean conformes con lo establecido por la legislación en España.
  1. El acceso a los servicios de información geográfica especificados en el apartado 1 del artículo 11 de esta ley será gratuito para las entidades que formen parte del Sistema Cartográfico Nacional.
  1. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, se podrá limitar la puesta en común de los datos geográficos o de los servicios interoperables de información geográfica cuando ello ponga en peligro la seguridad pública, incluida la acción ante emergencias, la defensa nacional o las relaciones internacionales o así lo acuerde un tribunal conforme a la legislación procesal.

Sección 2

§ Artículo 9

Artículo 9. La descripción de los datos y servicios geográficos mediante metadatos.

  1. Las Administraciones Públicas asegurarán la creación y actualización de metadatos para los datos geográficos y servicios de información geográfica que se especifican en los apartados h), i) y j) del artículo 3.1 de esta ley, y que quedan enumerados en los Anexos I, II y III de esta ley.
  1. Los metadatos incluirán información sobre los siguientes aspectos:

a) La conformidad de los conjuntos de datos o servicios geográficos con las normas comunitarias de ejecución y aquellas a las que se refiere el artículo 6.

b) Las condiciones que rigen el acceso a los datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica y su utilización y, en su caso, las tasas y precios públicos que pudieran corresponder.

c) La calidad y validez de los datos o servicios geográficos.

d) Las Administraciones u organismos del sector público, entidades que actúen en nombre de éstos, u otras personas físicas o jurídicas, responsables del establecimiento, gestión, mantenimiento y distribución de los datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica.

e) Las limitaciones del acceso público y las razones de dicha limitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.

f) Un breve resumen descriptivo del contenido de los conjuntos de datos o servicios geográficos.

g) El uso específico para el que se han creado esos datos o servicios geográficos.

h) La información sobre el sistema de referencia y la localización del ámbito geográfico en el que está ubicado el conjunto de datos geográficos.

i) Los aspectos temáticos principales a los que se refieren los datos geográficos.

j) La información adicional a la anterior que se considere conveniente, siempre que esté definida en la Recomendación adoptada por el Consejo Superior Geográfico de contenido mínimo de los metadatos de los datos geográficos.

  1. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los metadatos estén completos y tengan una calidad suficiente para cumplir el objetivo establecido en el artículo 3.1.f).

§ Artículo 10

Artículo 10. Plazo para la creación de los metadatos.

Las Administraciones Públicas crearán los metadatos, con la información a la que se refiere el artículo 9, de conformidad con las normas de ejecución de la Directiva 2007/2/CE y en los plazos que ésta establece, así como con las normas de ejecución a las que se refiere el artículo 6.

Sección 3

§ Artículo 11

Artículo 11. Servicios interoperables de información geográfica que deberán estar accesibles en las infraestructuras de información geográfica de las Administraciones Públicas.

  1. Las Administraciones Públicas establecerán y gestionarán una red de servicios interoperables de información geográfica, asegurando la creación de metadatos para estos servicios y para los datos geográficos relacionados con ellos, de forma que, a través de dicha red, se proporcione a los usuarios el acceso a los siguientes tipos de servicios de información geográfica:

a) Servicios de localización que posibiliten la búsqueda de conjuntos de datos geográficos y servicios de información geográfica, partiendo de los metadatos correspondientes y que muestren su contenido.

b) Servicios de visualización que permitan, como mínimo, mostrar, navegar, acercarse o alejarse para concretar o ampliar el campo de visión, moverse o superponer los datos geográficos, así como mostrar los signos convencionales y, opcionalmente, consultar los atributos de los datos geográficos; deberá ser posible acceder a estos servicios de visualización directamente desde servicios de localización.

c) Servicios de descarga que permitan generar copias de datos geográficos, o partes de ellos y, cuando sea posible, acceder directamente a su contenido para construir servicios de valor añadido o integrarlos en la lógica de aplicaciones de usuario.

d) Servicios de transformación, que permitan adaptar los datos geográficos para garantizar su interoperabilidad.

e) Servicios de provisión de acceso a los anteriores servicios.

  1. Los servicios de información geográfica tendrán en cuenta los requisitos de los usuarios y serán de fácil uso, a través de Internet o de cualquier otro servicio de telecomunicaciones, y estarán condicionados al cumplimiento por los interesados de los requerimientos técnicos que permitan la interoperabilidad de sus sistemas con las infraestructuras de información geográfica de las Administraciones Públicas.
  1. En relación con los servicios de localización, deberá aplicarse, como mínimo, la siguiente combinación de criterios de búsqueda:

a) Palabras clave.

b) Clasificación de datos geográficos y servicios de información geográfica.

c) Calidad y validez de los datos geográficos, con especial atención a su dimensión temporal.

d) Grado de conformidad con las normas comunitarias de ejecución y aquellas a las que se refiere el artículo 6.

e) Localización geográfica.

f) Condiciones que rigen el acceso y uso de los datos geográficos y servicios de información geográfica.

g) Administraciones u organismos del sector público, entidades que actúen en nombre de éstos, u otras personas físicas o jurídicas, responsables de la creación, gestión, mantenimiento y distribución de datos geográficos y servicios de información geográfica.

  1. Los servicios de transformación se combinarán con los demás servicios previstos en el apartado 1 de forma que puedan funcionar de acuerdo con las normas comunitarias de ejecución y aquellas a las que se refiere el artículo 6.

§ Artículo 12

Artículo 12. Interoperación de los servicios de información geográfica.

  1. Las Administraciones u organismos del sector público o entidades que actúen en nombre de éstos, responsables de la creación, gestión, mantenimiento y distribución de los datos geográficos y servicios de información geográfica, dispondrán de la posibilidad técnica de conectar a la Red sus servicios de información geográfica e interoperar a través de ella. Esta posibilidad técnica también se pondrá a disposición de terceros cuyos datos geográficos y servicios de información geográfica cumplan las normas de ejecución relativas a metadatos, servicios en red e interoperabilidad, previa solicitud.
  1. El Consejo Superior Geográfico vigilará el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior. Para ello, el Consejo Directivo de la Infraestructura de Información Geográfica de España elevará a la Comisión Permanente del Consejo Superior Geográfico, anualmente, un informe sobre los extremos acreditativos de su cumplimiento.

§ Artículo 13

Artículo 13. Limitaciones de acceso público a los datos geográficos o servicios de información geográfica.

  1. El acceso a los servicios de información geográfica será público, protegiéndose los intereses de terceros más dignos de protección y garantizándose el cumplimiento de la legislación vigente en materia de acceso a la información pública.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones Públicas podrán limitar el acceso público a los datos geográficos y servicios de información geográfica a través de los servicios mencionados en el artículo 11.1.a) cuando dicho acceso pueda afectar negativamente a las relaciones internacionales, a la seguridad pública o a la defensa nacional.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Administraciones Públicas podrán limitar el acceso público a los datos geográficos y servicios de información geográfica a través de los servicios mencionados en el artículo 11.1.b), c), d) y e), o a los servicios de comercio electrónico mencionados en el artículo 14.5, cuando dicho acceso pueda afectar negativamente a cualquiera de los siguientes aspectos:

a) La confidencialidad de los procedimientos de las Administraciones u organismos del sector público, cuando tal confidencialidad esté ordenada por ley.

b) Las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad pública.

c) El desarrollo de un proceso judicial, cuando así lo decida un tribunal de acuerdo con la legislación procesal, así como al desarrollo de los procedimientos sancionadores y disciplinarios de las Administraciones públicas, cuando así lo prevea la normativa aplicable.

d) La confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté contemplada en la legislación vigente en su ámbito de competencia o en ámbitos superiores, y de obligado cumplimiento en el ámbito territorial de la Administración Pública correspondiente, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.

e) Los derechos de propiedad intelectual.

f) La confidencialidad de los datos o expedientes personales correspondientes a una persona física, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los casos en que ésta no haya autorizado su difusión al público.

g) Los intereses o la protección de toda persona que haya facilitado la información solicitada con carácter voluntario sin estar, o sin ser susceptible de estar, sometida a una obligación legal de hacerlo, salvo que dicha persona haya consentido la divulgación de la información de que se trate.

h) Al cumplimiento del artículo 13.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

  1. Salvo que así lo disponga una ley, los motivos que justifican la limitación del acceso se interpretarán de manera restrictiva, teniendo en cuenta el interés público que ampara la garantía de acceso. En cada caso concreto, el interés público en que se ampara la divulgación deberá sopesarse con el interés que justifica la limitación o condicionamiento del acceso.
  1. Las Administraciones Públicas no podrán limitar, en virtud del apartado 3, a), d), f), g) o h) de este artículo, el acceso a la información relativa a las emisiones en el medio ambiente.
  1. En este contexto y a efectos de la aplicación del apartado 1, las Administraciones públicas garantizarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

§ Artículo 14

Artículo 14. Condiciones de acceso a los servicios de información geográfica.

  1. Las Administraciones públicas podrán permitir el acceso del público a los servicios especificados en el apartado 1 del artículo 11 mediante la concesión, en su caso, de una licencia.
  1. Las Administraciones públicas garantizarán que los servicios a que se refiere el artículo 11.1.a) y b), se pongan de forma gratuita a disposición del público.
  1. En los términos normativamente establecidos, una Administración u organismo del sector público, o las entidades que actúen en nombre de éstos, que suministre uno de los servicios mencionados en el artículo 11.1.b), podrá cobrar tasas o precios para garantizar el mantenimiento de los datos geográficos y los servicios de información geográfica correspondientes, en particular en los casos en que se trate de cantidades muy grandes de datos actualizados con frecuencia.
  1. Los datos disponibles mediante los servicios de visualización a que se refiere el artículo 11.1.b) podrán presentarse en una forma que impida su reutilización con fines comerciales.
  1. No obstante, en caso de que las Administraciones u organismos del sector público, o entidades que actúen en nombre de éstos, cobren por los servicios a que se refiere el artículo 11.1.b), c), d) o e), deberán garantizar la disponibilidad de servicios de comercio electrónico. Estos servicios podrán estar sujetos a cláusulas de descarga de responsabilidad, licencias por aceptación o, cuando sea necesario, licencias expresas. En el caso de estar sujetos a licencias, éstas deberán ser conformes con lo establecido por los artículos 4.3 y 9 de la Ley 37/2007.
  1. Los servicios de localización, visualización y descarga para generar copias sobre las series de cartografía topográfica que integran el Mapa Topográfico Nacional, en escalas 1:25.000 y 1:50.000, serán gratuitos. El Instituto Geográfico Nacional garantizará su conservación con la actualización que determine el Gobierno.

§ Artículo 15

Artículo 15. Geoportal de la Infraestructura de Información Geográfica de la Administración General de Estado.

  1. Los datos geográficos y los servicios interoperables de información geográfica proporcionados por los distintos órganos, organismos y entes públicos de la Administración General del Estado se integrarán en la Infraestructura de Información Geográfica de la Administración General del Estado, y estarán disponibles mediante el Geoportal de la Infraestructura de Datos Espaciales de la Administración General del Estado.
  1. Sin perjuicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al Consejo Superior Geográfico, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional prestará servicio a las Autoridades competentes y a tal fin coordinará y operará la Infraestructura de Información Geográfica de la Administración General del Estado, manteniendo y gestionando el referido Geoportal en la Red Internet, el cual deberá enlazar y dirigir a los usuarios hacia los Geoportales y nodos con datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica establecidos por la Administración General del Estado.

Igualmente, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional constituirá y mantendrá un catálogo de metadatos y servicios, a partir de las descripciones de la información que decidan aportar, en su caso, los agentes productores de la Administración General del Estado.

§ Artículo 16

Artículo 16. Funciones de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional en relación con la Infraestructura de Información Geográfica de la Administración General del Estado.

  1. Corresponderán a la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional las siguientes funciones en relación con la constitución y mantenimiento de la Infraestructura de Información Geográfica de la Administración General del Estado y su Geoportal:

a) Proponer las acciones necesarias a desarrollar por los órganos de la Administración General del Estado para su establecimiento.

b) Dar soporte, en su caso, a los órganos de la Administración General del Estado para que establezcan las infraestructuras de información geográfica o, al menos, sus nodos, asegurando que éstos sean accesibles e interoperables mediante la Infraestructura de Información Geográfica de España y la Infraestructura de Información Geográfica de la Administración General del Estado.

c) Diseñar el programa de trabajo para su constitución y operatividad plena.

  1. En caso de que un agente de la Administración General del Estado necesite asistencia técnica para la creación del nodo correspondiente a una información geográfica de referencia o dato temático fundamental de los considerados en el artículo 3.1.h) e i) de esta ley, podrá solicitarla a la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional.

§ Artículo 17

Artículo 17. El Sistema Cartográfico Nacional.

  1. El Sistema Cartográfico Nacional es un modelo de actuación que persigue el ejercicio eficaz de las funciones públicas en materia de información geográfica mediante la coordinación de la actuación de los diferentes operadores públicos cuyas competencias concurren en este ámbito.
  1. El Gobierno, con respeto a la vigente distribución competencial y previo informe del Consejo Superior Geográfico, regulará el Sistema Cartográfico Nacional a fin de alcanzar los siguientes objetivos:

a) Garantizar la homogeneidad de la información producida por los organismos públicos que formen parte de él y que de manera concurrente desarrollan actividades cartográficas en el territorio nacional, para asegurar así la coherencia, continuidad e interoperabilidad de la información geográfica sobre el territorio español.

b) Favorecer la eficiencia en el gasto público destinado a cartografía y sistemas de información geográfica, evitando la dispersión y duplicidad de los recursos públicos utilizados y promoviendo la cooperación interinstitucional.

c) Asegurar la disponibilidad pública y actualización de los datos geográficos de referencia.

d) Optimizar la calidad de la producción cartográfica oficial y su utilidad como servicio al público, facilitando el acceso a la información geográfica y favoreciendo la competitividad del sector cartográfico privado.

  1. Para el cumplimiento de tales objetivos, el Gobierno regulará, en el marco definido conjuntamente por esta ley y por la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía, y con respeto a la distribución competencial establecida, los siguientes instrumentos:

a) El Equipamiento Geográfico de Referencia Nacional, integrado por el Sistema de Referencia Geodésico; por el Sistema Oficial de Coordenadas; por la toponimia oficial recogida en el Nomenclátor Geográfico Básico de España; por las Delimitaciones Territoriales inscritas en el Registro Central de Cartografía; y por el Inventario Nacional de Referencias Geográficas Municipales, que reflejará la situación geográfica de cada Entidad Local contenida en el Registro de Entidades Locales.

b) El Plan Cartográfico Nacional, como instrumento de planificación de la producción cartográfica oficial realizada por la Administración General del Estado, y sus relaciones con los demás planes de producción de la cartografía oficial.

c) El Registro Central de Cartografía, como órgano administrativo adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, que garantiza la fiabilidad e interoperabilidad de los datos geográficos oficiales, y su conexión con los correspondientes Registros autonómicos.

d) La Infraestructura de Información Geográfica de España.

e) El Consejo Superior Geográfico.

  1. De acuerdo con la regulación que efectúe el Gobierno, previo informe de la Comisión Territorial del Consejo Superior Geográfico, formarán parte del Sistema Cartográfico Nacional las entidades que tengan atribuidas las funciones de recogida, almacenamiento, tratamiento o difusión de información geográfica en las siguientes Administraciones públicas:

a) La Administración General del Estado y las entidades del sector público estatal.

b) La Administración de las Comunidades Autónomas, siempre que manifiesten su voluntad de integrarse en él.

c) Las ciudades con Estatuto de Autonomía y las demás Entidades Locales, siempre que manifiesten su voluntad de integrarse en él conforme disponga, en su caso, la normativa autonómica.

§ Artículo 18

Artículo 18. Producción de la información geográfica y la cartografía oficiales.

  1. Todos los agentes públicos integrados en el Sistema Cartográfico Nacional podrán producir la cartografía y la información geográfica que precisen para el ejercicio de sus respectivas competencias, en función de sus específicas condiciones de integración. No obstante, a fin de alcanzar la máxima eficiencia del Sistema, la referida producción se ajustará a la siguiente distribución indicativa y no excluyente de atribuciones:

a) La Administración General del Estado producirá la cartografía náutica, la cartografía topográfica de series nacionales a escalas 1:25.000, 1:50.000 y menores y cualquier cartografía temática que precise en el ejercicio de sus competencias; y la información geográfica equivalente a esas escalas y cartografía, topográfica o temática, que incluya territorios fronterizos o que abarquen más de una Comunidad Autónoma.

b) Las Comunidades Autónomas producirán la cartografía topográfica a escalas mayores de 1:25.000 y cualquier cartografía temática que precisen en el ejercicio de sus competencias; y la información geográfica equivalente a esas escalas, sobre su propio territorio.

c) Las Entidades Locales producirán la cartografía topográfica a escalas mayores que 1:5.000 y cualquier cartografía temática que precisen en el ejercicio de sus competencias; y la información geográfica equivalente a esas escalas, dentro de sus límites territoriales.

  1. Se inscribirá en el Registro Central de Cartografía, o en los Registros autonómicos que estén telemáticamente conectados con éste, la información geográfica de referencia, conforme a lo establecido en el artículo 3.1.h) de esta ley; la cartografía náutica; la cartografía topográfica, básica y derivada; así como las fotografías aéreas e imágenes espaciales que hayan servido de base para su realización y las ortofotos y ortoimágenes correspondientes, salvaguardando los intereses prioritarios de la defensa nacional. También podrá inscribirse, previo informe del Consejo Superior Geográfico, a propuesta del Ministro o de la Autoridad autonómica correspondiente, la cartografía temática elaborada por las Administraciones públicas, o bajo su dirección o control.
  1. No podrá producirse de manera oficial información geográfica de referencia o cartografía ya inscrita en el Registro Central de Cartografía, o en los Registros autonómicos que estén telemáticamente conectados con éste, salvo que no reúna las necesarias condiciones de actualización o de ajuste a criterios normalizados y, al pretender su revisión, su titular deniegue expresamente el permiso para su utilización.
  1. El Plan Cartográfico Nacional incluirá las normas técnicas de producción por la Administración General de Estado de la información geográfica de referencia y la cartografía oficial, a propuesta de las Autoridades competentes, y los criterios de homologación, armonización y coordinación de la producción de las Administraciones integradas en el Sistema Cartográfico Nacional. Para ello habilitará mecanismos de colaboración y coordinación con el Plan Cartográfico de las Fuerzas Armadas y con los Planes que, en ejercicio de sus respectivas competencias, aprueben las Comunidades Autónomas.

§ Artículo 19

Artículo 19. El Consejo Superior Geográfico.

  1. El Consejo Superior Geográfico es el órgano colegiado de dirección del Sistema Cartográfico Nacional, adscrito al Ministerio de Fomento, que ejerce la función consultiva y de planificación general de la información geográfica y la cartografía oficial, con respeto al ejercicio de sus respectivas responsabilidades por las Autoridades competentes.
  1. En su composición se reflejará la diversidad funcional, con atención específica a las políticas de medio ambiente, y territorial, de forma que, al menos, estará dotado de una Comisión Permanente, con capacidad ejecutiva sobre el Sistema, y de una Comisión Territorial, que incluya a todos los representantes de las Administraciones autonómicas integradas en el Sistema Cartográfico Nacional y a un representante propuesto por la Asociación de Entidades Locales de mayor implantación en el territorio nacional, con efectiva capacidad de propuesta y de veto sobre las decisiones que puedan afectar a las competencias de alguna Comunidad Autónoma o Entidad Local.
  1. La Presidencia del Consejo Superior Geográfico será ejercida por un órgano superior o directivo del Ministerio de Fomento; y la Secretaría Técnica, la Presidencia de la Comisión Permanente y de la Comisión Territorial serán ejercidas por la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional.

§ Artículo 20

Artículo 20. Difusión de la información geográfica.

  1. El Equipamiento Geográfico de Referencia Nacional que esté integrado por información geográfica digital producida por operadores públicos que formen parte del Sistema Cartográfico Nacional, así como sus metadatos, será información del sector público y su uso, en cualquier caso, tendrá carácter libre y gratuito mencionando el origen y propiedad de los datos.
  1. Cuando se trate de información geográfica coproducida por distintos operadores públicos integrados en el Sistema Cartográfico Nacional, la política de datos a aplicar será determinada por Convenio entre ellos, salvaguardando el cumplimiento del apartado anterior.

§ Artículo 21

Artículo 21. Relaciones internacionales.

  1. Las relaciones en materia de información geográfica y cartografía con otros países o con organizaciones de carácter internacional o supranacional serán reguladas previo informe del Consejo Superior Geográfico.
  1. La Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico propondrá la incorporación al Sistema Cartográfico Nacional de la normativa técnica sobre cartografía básica y su correspondiente información geográfica, aprobada por las instituciones internacionales competentes, y velará por su cumplimiento.
  1. Con el fin de garantizar la coherencia de los datos espaciales relativos a un elemento geográfico situado sobre las fronteras de España con Estados limítrofes, la Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico procederá a la descripción y posición de tales elementos comunes con el objetivo de proponer a las Autoridades competentes el acuerdo con los referidos Estados.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Uso de las Lenguas Oficiales.

  1. En la utilización de las infraestructuras de información geográfica por los ciudadanos, así como en los sistemas y aplicaciones utilizados en su gestión, se garantizará el uso de las lenguas oficiales del Estado, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la normativa que en cada caso resulte de aplicación.
  1. A estos efectos, las infraestructuras de información geográfica cuya Administración pública responsable tenga competencia sobre territorios con régimen de cooficialidad lingüística posibilitarán el acceso a su información y servicios geográficos en las lenguas correspondientes.
  1. Cada Administración pública afectada determinará el calendario para el cumplimiento progresivo de lo previsto en la presente disposición, debiendo garantizar su cumplimiento total en un plazo máximo de dos años desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Fomento del uso de la información geográfica digital.

En el ámbito de la Administración General del Estado se impulsará una política de difusión libre de la información geográfica de referencia y de la cartografía topográfica digitales, con objeto de facilitar la utilización de dicha información como base para que cualquier usuario o aplicación pueda georreferenciar sus datos geográficos temáticos.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Cartografía catastral.

  1. La cartografía catastral se regirá por lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y sus normas de desarrollo, o por la correspondiente normativa foral, así como, supletoriamente, por lo establecido en la presente ley y en la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía.
  1. Cuando exista cartografía topográfica oficial inscrita en el Registro Central de Cartografía y debidamente actualizada, realizada por alguno de los agentes integrados en el Sistema Cartográfico Nacional, la cartografía catastral correspondiente se actualizará o realizará a partir de ella.
  1. En ausencia de la cartografía topográfica necesaria o en caso de no haber llegado a un acuerdo con el agente productor, la Dirección General del Catastro o las correspondientes autoridades forales podrán producirla, y solicitar su inscripción al Registro Central de Cartografía.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Plan de medios para la implantación de la Ley por las Administraciones Públicas.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo Superior Geográfico elaborará un Plan de medios para su implantación por las Administraciones Públicas, de acuerdo con los principios de coordinación, eficacia, eficiencia y austeridad. Dicho Plan contendrá las previsiones de medios, los plazos de implantación y los sistemas de evaluación periódicos necesarios.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Modernización de la legislación estatal en materia cartográfica.

El Consejo Superior Geográfico, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, analizará la modernización de la legislación estatal en materia de cartografía. La propuesta de refundición que elabore el Consejo, previo informe favorable de la Comisión Territorial, será elevada al titular del Ministerio de Fomento.

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta. Modificación del artículo 83 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, mediante la adición al mismo de un nuevo apartado 4.

Se modifica el artículo 83 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, añadiendo al mismo un nuevo apartado 4 del siguiente tenor:

«4. En la concesión de obras públicas el importe de la garantía definitiva se calculará aplicando el 5 por ciento sobre el valor estimado del contrato, cuantificado con arreglo a lo establecido en el artículo 76.3.

El órgano de contratación, atendidas las características y la duración del contrato, podrá prever en los pliegos, justificándolo adecuadamente, la posibilidad de reducir el importe de la garantía definitiva, una vez ejecutada la obra y durante el periodo previsto para su explotación. Sin perjuicio de otros criterios que puedan establecerse en los pliegos, esta reducción será progresiva e inversamente proporcional al tiempo que reste de vigencia del contrato, sin que pueda suponer una minoración del importe de la garantía por debajo del 2 por ciento del valor estimado del contrato.»

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

La presente ley transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire).

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Título competencial.

  1. La presente ley tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y, en lo que respecta a la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2007/2/CE en sus aspectos aplicables a las políticas de medio ambiente, conforme al artículo 149.1.23.ª de la Constitución española.
  1. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) El Capítulo IV y la Disposición adicional segunda.

b) La Disposición adicional tercera por dictarse al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

  1. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley.
  1. En tanto no se produzcan los desarrollos reglamentarios a los que se refiere el apartado anterior, continuará vigente el Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional, en todo lo que no se oponga a lo establecido en esta ley.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 5 de julio de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANEXO I

ANEXO II

Metadata

Type
Lov
År
2010
Ikrafttrædelsesdato
6. september 2010
Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España. | TheLawyer.sh