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Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta.

BOE-A-1966-3501

SpanienLov1966

Jefatura del Estado

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

El régimen de las Empresas, Agencias de información y publicaciones constituidas o que puedan constituirse en el futuro por el Estado o Entidades públicas, el Movimiento Nacional y la Organización Sindical, quedará sujeto a lo establecido en las disposiciones creadoras de aquéllas, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias dictadas en aplicación de la misma.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

Para resolver las cuestiones que pueda suscitar la aplicación de la presente Ley a las publicaciones de la Iglesia Católica, dependientes de su Jerarquía, el Gobierno y la Comisión Episcopal de Medios de Comunicación Social adoptarán los acuerdos procedentes.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera.

Queda facultado el Gobierno para dictar cuantas normas reglamentarias sean convenientes para el mejor desarrollo y aplicación de esta Ley.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta.

Estarán exentos de toda clase de impuestos los actos que deban realizarse para acomodar la estructura de las Empresas existentes a los preceptos de esta Ley.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, todas las Empresas periodísticas, Empresas editoriales, Agencias de Información y publicaciones a que la misma afecta, se acomodarán a lo que en ella se dispone, procediendo a inscribirse en los respectivos Registros.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

Con independencia de lo establecido en la disposición anterior, quedarán subsistentes las proporciones de capital extranjero que, debidamente autorizadas, existieren en las Empresas periodísticas y Editoriales con anterioridad al primero de enero de mil novecientos sesenta. La transmisión de los títulos o acciones en que las referidas proporciones consistan sólo podrán realizarse a favor de personas en las que concurran, respectivamente, los requisitos exigidos en el artículo dieciséis y en el párrafo primero del artículo cincuenta de esta Ley.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera.

Continuarán subsistentes en su forma actual las Empresas periodísticas que hayan hecho uso del derecho reconocido en la disposición transitoria decimosegunda de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de inscripción en el Registro que resulten de lo dispuesto en esta Ley.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta.

En el plazo señalado en la disposición primera, las Sociedades Anónimas existentes con anterioridad a la publicación de esta Ley, que tengan como objeto social el determinado en el artículo diecinueve, podrán constituir la Junta de Fundadores, acomodándose a lo dispuesto en el artículo veinte, previo acuerdo unánime de sus accionistas, adoptado en Junta general.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta.

En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberá ser promulgado por Decreto el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las Leyes de Imprenta de veintiséis de junio de mil ochocientos ochenta y tres, la de Prensa de veintidós de abril de mil novecientos treinta y ocho, el apartado b) del artículo cuarenta de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, en lo que se refiere al ejercicio de la función de policía sobre la Prensa, el Decreto de veintitrés de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno sobre autorización para la publicación de obras, el Decreto de trece de marzo de mil novecientos cincuenta y tres y la Orden de veinticinco de mayo del mismo año sobre derecho de rectificación en prensa periódica, el Decreto de once de julio de mil novecientos cincuenta y siete por el que se regula el requisito de pie de imprenta en las publicaciones, la Orden de veintinueve de abril de mil novecientos treinta y ocho referente a los trámites previos a la publicación de libros, la Orden de veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y dos sobre publicación de revistas, la Orden de veintitrés de marzo de mil novecientos cuarenta y seis sobre censura previa, las Órdenes de veintiocho de enero de mil novecientos cincuenta y dos y trece de agosto de mil novecientos sesenta y dos sobre nombramiento y sustitución de directores, la Orden de treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y siete sobre publicación de información general, la Orden de veintiuno de julio de mil novecientos cincuenta y nueve por la que se establece el número de orden del Registro de Publicaciones para los libros editados en España o importados del exterior, la Orden de cuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre Registro de Empresas periodísticas y la Orden de siete de febrero de mil novecientos sesenta y tres sobre acreditación de informadores extranjeros, así como cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

Metadata

Type
Lov
År
1966
Ikrafttrædelsesdato
8. april 1966