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Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la violencia de género en Castilla y León.

BOE-A-2010-20072

SpanienLov2010

Comunidad de Castilla y León

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular todas aquellas medidas tendentes a erradicar la violencia de género mediante la sensibilización a la sociedad sobre esta lacra social, la prevención y la atención integral a sus víctimas a fin de conseguir su recuperación efectiva, entendiendo por tales no sólo a la mujer sino también a las personas que de ella dependan.

§ Artículo 2

Artículo 2. Concepto y formas de violencia de género.

  1. A los efectos de esta ley se entiende por violencia de género cualquier acto de violencia hacia las mujeres, que se ejerce contra ellas por el hecho de serlo, y que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, incluyendo las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida pública como privada.
  1. Quedan incluidas dentro del ámbito de aplicación de la ley todas las manifestaciones de violencia hacia la mujer, como expresión de la desigualdad y las relaciones de poder de los hombres hacia las mujeres, ejercida de alguna de las siguientes formas:

a) Violencia física, que comprende cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de la mujer con resultado o riesgo de producir lesión física o daño.

b) Violencia psicológica, que incluye toda acción u omisión intencional que produce en las mujeres desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, insultos, aislamiento con privación de sus relaciones sociales, culpabilización, limitaciones de su ámbito de libertad y cualesquiera otros efectos semejantes.

c) Violencia sexual, que consiste en cualquier acto de naturaleza sexual no consentido por las mujeres, como son las agresiones y los abusos sexuales.

d) Violencia económica, que consiste en la privación intencionada y no justificada legalmente de los recursos necesarios para el bienestar físico o psicológico de las mujeres y personas dependientes de las mismas, así como la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito familiar o de pareja.

e) Tráfico y trata de mujeres y niñas con fines de explotación.

f)   Violencia originada por la aplicación de tradiciones culturales que atenten o vulneren los derechos humanos.

g) Acoso sexual, cuando se trate de un comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual contra una mujer por razón de su género que tenga como objeto o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, o le cree un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto.

h) Acoso laboral por razón de género, consistente en la realización de actuaciones discriminatorias o la amenaza de éstas en el ámbito laboral cuando tengan como causa o estén vinculadas con su condición de mujer.

i) Cualquier otra forma de violencia que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres basada en la pertenencia al sexo femenino.

Las formas de violencia anteriormente descritas pueden manifestarse en alguno de los siguientes ámbitos:

ámbito de la pareja, ex pareja o relación de afectividad análoga,

ámbito familiar,

ámbito laboral,

ámbito social o comunitario.

§ Artículo 3

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

  1. El ámbito territorial de aplicación de esta ley es la Comunidad de Castilla y León.
  1. Las medidas contempladas en la presente ley serán de aplicación a todas las mujeres que vivan, residan o trabajen en Castilla y León y que se encuentren en una situación de violencia de género, así como a todas aquellas personas dependientes de las mismas. Corresponde a las entidades públicas y privadas competentes desarrollar las medidas de sensibilización, prevención y atención a las personas beneficiarias de esta ley.

§ Artículo 4

Artículo 4. Principios rectores.

Los siguientes principios regirán las actuaciones que se lleven a cabo para la consecución de las medidas previstas en la presente ley:

a) Enfoque integral de la violencia de género y consideración desde su naturaleza multidimensional y transversal.

b) Prevención como eje fundamental para erradicar la violencia contra las mujeres, analizando sus causas y fomentando actitudes desde la perspectiva de género que promuevan la igualdad de oportunidades a través de medidas de sensibilización, investigación y formación.

c) Coordinación y colaboración entre todas las entidades públicas y privadas y los agentes sociales y económicos implicados en el ámbito de la violencia de género.

d) Atención integral, inmediata, próxima y permanente a las víctimas que se incluyen en el artículo 20 de esta ley, respetando la diversidad y las diferencias, teniendo en cuenta las necesidades derivadas de su residencia en el medio rural, de su situación de discapacidad o de su condición de inmigrantes, favoreciendo, en todo caso, la recuperación social y laboral de las víctimas de violencia de género.

e) Intervención multidisciplinar prestada por profesionales con la cualificación técnica correspondiente.

f) Efectividad, eficacia y celeridad en la prestación de los servicios que resulten más adaptados a las necesidades de cada caso.

g) Protección de la intimidad y privacidad de las víctimas y personas beneficiarias en las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género.

h) Participación de las mujeres afectadas, directamente o a través de entidades representativas de carácter asociativo.

i) Equidad territorial en las actuaciones que se deriven de la ley.

§ Artículo 5

Artículo 5. Competencias de la Comunidad de Castilla y León.

Para garantizar el cumplimiento de la presente ley, conforme al Estatuto de Autonomía, y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado y a las Entidades Locales, corresponde a la Administración de la Comunidad de Castilla y León:

a) Establecer las directrices para erradicar la violencia de género en el ámbito territorial de Castilla y León, promoviendo las condiciones necesarias para su aplicación, a través de la aprobación de instrumentos de planificación que orienten la actividad de la Comunidad Autónoma dirigida a la erradicación de la violencia, durante el período de vigencia que se establezca en los mismos.

b) Garantizar el derecho a la atención integral.

c) Creación, promoción, impulso y programación de la Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género y a las personas dependientes de las mismas, asegurando su adecuado funcionamiento.

d) Prestar asistencia a las instituciones públicas y privadas de la Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género.

e) Impulsar la coordinación de las actuaciones en materia de violencia de género.

f) Cualquier otra que se derive de la presente ley.

§ Artículo 6

Artículo 6. Competencias de las Entidades Locales.

Sin perjuicio de las competencias propias de las Entidades Locales y de su obligación como poderes públicos de luchar contra la violencia de género como lacra social, será, en todo caso, competencia de las provincias y de los municipios con población superior a 20.000 habitantes:

a) Aprobar y ejecutar en su respectivo ámbito instrumentos de planificación contra la violencia de género, que, en todo caso, deberán guardar la debida coherencia con las directrices que para erradicar la violencia de género haya aprobado la Comunidad de Castilla y León.

b) Prestar aquellos programas y servicios que les sean propios, conforme a la legislación de régimen local, garantizando su mantenimiento.

c) Colaborar en la gestión de la Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género establecida en la presente ley, de acuerdo con lo estipulado en los instrumentos de colaboración que al efecto se establezcan con la Comunidad de Castilla y León.

§ Artículo 7

Artículo 7. Acreditación de la situación de violencia.

La situación de violencia de género se podrá acreditar, a los efectos de la presente ley, por alguno de los siguientes medios:

a) Resolución judicial otorgando la orden de protección o acordando medida cautelar a favor de la víctima atinente a causa criminal por violencia de género.

b) Sentencia firme de cualquier orden jurisdiccional que declare que la mujer padeció violencia en cualquiera de las formas recogidas en el artículo 2 de la presente ley.

c) Certificación o informe de los servicios sociales o sanitarios de la administración pública autonómica o local.

d) Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.

e) Excepcionalmente y hasta tanto se dicte la orden de protección, será título de acreditación de la situación de violencia de género el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante de alguno de los recursos previstos en la presente ley es víctima de tal violencia.

Para la determinación del medio de acreditación de la condición de ser víctima de violencia de género se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de cada recurso.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOCL núm. 48, de 10 de marzo de 2011.

§ Artículo 8

Artículo 8. Objeto.

Las medidas de sensibilización e investigación previstas en la presente ley se dirigen a fomentar un cambio de actitud en la sociedad favoreciendo la igualdad de mujeres y hombres, rompiendo estereotipos y comportamientos sexistas o discriminatorios hacia la mujer que fomentan y favorecen la violencia de género.

§ Artículo 9

Artículo 9. Sensibilización.

  1. Con el objetivo de modificar los estereotipos y prejuicios existentes, los poderes públicos de Castilla y León, en su ámbito de competencias, realizarán e impulsarán campañas de sensibilización que deberán tener en cuenta la violencia de género desde su naturaleza multidimensional y como manifestación de la desigualdad entre hombres y mujeres, incidiendo en su origen y causas, diferenciándolas de otras cuestiones de cualquier índole, y presentando a las mujeres que han padecido esa violencia como personas que han podido superar con éxito tales situaciones.
  1. Asimismo llevarán a cabo periódicamente e impulsarán campañas informativas destinadas a la difusión y conocimiento de:

a) Los derechos de las víctimas.

b) Los recursos disponibles y la forma de acceder a los mismos.

c) Los deberes de la ciudadanía ante el conocimiento de situaciones de violencia.

d) La repulsa social a los agresores contra la mujer.

  1. Ante la dificultad de acceso a la información por distintas circunstancias o condiciones, se desarrollarán campañas específicas en el medio rural, para las personas inmigrantes, adolescentes y las personas con discapacidad.
  1. Sin perjuicio de lo anterior, llevarán a cabo actuaciones en materia de sensibilización dirigidas de forma específica al ámbito laboral, y estarán destinadas a difundir el derecho de todas las trabajadoras a ser tratadas con dignidad y a eliminar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, prestando especial atención a la prevención y sensibilización sobre el acoso laboral como consecuencia de embarazo o maternidad.
  1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en la planificación y desarrollo de las campañas de sensibilización, podrá contar con la colaboración de distintas entidades públicas y privadas, con agentes sociales y económicos, así como con profesionales cualificados.

§ Artículo 10

Artículo 10. Investigación.

Los poderes públicos de Castilla y León impulsarán y desarrollarán, en su ámbito correspondiente, la realización de estudios y trabajos de investigación sobre las causas y consecuencias de la violencia de género en el medio rural y en el medio urbano. Dichos estudios y trabajos se dirigirán a profundizar en el conocimiento de esta lacra social, de modo que los resultados reviertan en fórmulas de actuación eficaces que posibiliten su erradicación. Cuando se considere necesario se procederá a su divulgación pública y gratuita.

§ Artículo 11

Artículo 11. Manifestaciones culturales y artísticas.

Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, impulsarán todo tipo de manifestaciones culturales y artísticas que potencien aspectos recogidos en la presente ley, y en las que se propongan estrategias o espacios dirigidos a sensibilizar a la sociedad en la prevención y erradicación de la violencia de género.

§ Artículo 12

Artículo 12. Publicidad.

En los términos establecidos en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y mediante el ejercicio de las acciones previstas en la misma, los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, velarán para impedir la existencia de publicidad ilícita, entendiendo por tal aquella que suponga un trato vejatorio de la imagen de la mujer induciendo a cualquier tipo de violencia sobre la misma.

§ Artículo 13

Artículo 13. Convenios de autorregulación.

Los poderes públicos promoverán acuerdos de autorregulación en todos los medios de comunicación social, en los que se recojan pautas de orientación sobre cómo tratar la violencia de género y la imagen de las mujeres.

§ Artículo 14

Artículo 14. Objeto.

  1. Las medidas de prevención irán encaminadas a detectar y conocer las causas y efectos de las situaciones de riesgo en que se encuentren las víctimas y posibles víctimas de violencia de género, así como a evitar que les causen daños efectivos.
  1. Con este objetivo, los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán las actuaciones necesarias a través de los puntos de información y asesoramiento a las mujeres, de los servicios sociales, sanitarios o educativos, prestando especial atención a las mujeres pertenecientes a ámbitos donde la situación de riesgo pueda ser mayor.

§ Artículo 15

Artículo 15. Formación.

  1. Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, impulsarán y desarrollarán programas de formación específicos para profesionales de los distintos ámbitos vinculados a la violencia de género, tales como el sanitario, policial, social, educativo, judicial, laboral, psicológico y de los medios de comunicación.
  1. Se impulsará la inclusión de módulos sobre la prevención y atención a las víctimas de violencia de género en cursos que se realicen por las instituciones públicas y privadas.
  1. Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para una formación básica, progresiva y permanente sobre violencia de género del personal que las atienda, a fin de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley.
  1. En los temarios de los procesos de selección para el acceso al empleo público de la administración autonómica y local se deberán incluir contenidos relativos al conocimiento y la prevención de la violencia de género.

§ Artículo 16

Artículo 16. Diálogo Social.

  1. Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, promoverán, con el acuerdo de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en Castilla y León, la elaboración y divulgación de materiales, así como la organización de jornadas informativas y de formación, dirigidos a la prevención y atención de la violencia de género y al reconocimiento de los derechos de las víctimas, en el ámbito laboral y social.
  1. Igualmente se impulsará la inclusión de la lucha contra la violencia de género como materia objeto del Diálogo Social, mediante la investigación, el intercambio de experiencias y buenas prácticas o cualquier otro instrumento.

§ Artículo 17

Artículo 17. Prevención en el sistema educativo.

  1. El sistema educativo de Castilla y León, de conformidad con la legislación vigente en materia de educación, deberá estar orientado al desarrollo integral de la persona al margen de los estereotipos y roles en función del sexo, el rechazo de cualquier tipo de violencia y el fomento de actitudes en el alumnado que les permita actuar de forma responsable, autónoma, y prever y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales.

A tal fin se impulsará la formación del profesorado en valores de igualdad y en la prevención de la violencia de género.

  1. Las Consejerías competentes en materia educativa y en materia de violencia de género elaborarán, desarrollarán y difundirán materiales didácticos que transmitan valores de igualdad, respeto y tolerancia, de manera que se favorezca la prevención de actitudes y situaciones violentas o sexistas.
  1. La Consejería competente en materia educativa garantizará que en los centros escolares, a través de los Consejos Escolares, se preste una especial atención a los contenidos de los materiales y libros de texto utilizados en los diferentes niveles del sistema educativo a fin de evitar que éstos contengan elementos sexistas o discriminatorios que no contribuyan a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y a la prevención de la violencia de género.

§ Artículo 18

Artículo 18. Estudios universitarios.

  1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, con pleno respeto a la autonomía universitaria, impulsará, promoverá e incorporará, en el marco de sus competencias, contenidos específicos sobre violencia de género en la correspondiente Programación Universitaria.
  1. En especial, se promoverá la existencia de contenidos sobre igualdad de mujeres y hombres y sobre violencia de género en los ámbitos académicos relacionados o que tengan que intervenir en la atención a las mujeres, y en los que formen a profesionales de la enseñanza y de los medios de comunicación.

§ Artículo 19

Artículo 19. Prevención y atención en el ámbito sanitario.

  1. Los instrumentos de planificación que se elaboren en el ámbito sanitario contendrán las medidas y protocolos de actuación, en los diferentes niveles y servicios del Sistema de Salud de Castilla y León, necesarios para la prevención, detección precoz e intervención frente a la violencia de género, de modo que las víctimas reciban una atención y asistencia sanitaria adecuada a sus necesidades.
  1. Asimismo, en el instrumento básico de planificación sanitaria se incorporarán las medidas necesarias que permitan la elaboración de estadísticas y la evaluación de las actividades desarrolladas frente a la violencia de género en ese ámbito.
  1. El Servicio Público de Salud de Castilla y León garantizará a las mujeres que sufren o hayan sufrido violencia de género el derecho a la atención y asistencia sanitaria especializada.

§ Artículo 20

Artículo 20. Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género.

  1. Las mujeres víctimas de la violencia de género y personas dependientes de las mismas tienen derecho a la atención integral, garantizándoseles los recursos previstos en esta ley siempre que reúnan los requisitos de acceso a los mismos, de acuerdo con lo que normativamente se establezca.

Asimismo, y en los términos recogidos en la presente ley, se reconoce a las mujeres víctimas de violencia de género los siguientes derechos:

a) Derecho a la información sobre los distintos recursos de atención.

b) Derecho a la atención especializada.

c) Derecho a la intimidad y privacidad.

d) Derecho a la atención social.

e) Derecho a la atención psicológica.

f) Derecho a la asistencia jurídica.

g) Derecho a la atención sanitaria.

h) Derecho a la escolarización inmediata de los menores.

  1. A los efectos de la presente ley se entiende por menores dependientes de la mujer víctima de violencia de género los que se encuentren bajo la patria potestad, o guarda y custodia de la mujer agredida. Las personas mayores dependientes de la mujer serán aquellas que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad requieran del apoyo económico o asistencial de la mujer agredida.
  1. La citada atención se prestará bajo los principios de prevención, integralidad, solidaridad, transversalidad, planificación, profesionalidad, multidisciplinariedad, calidad y coordinación.

§ Artículo 21

Artículo 21. Concepto y acceso.

  1. La Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género de Castilla y León es el conjunto de centros y servicios destinados a la atención integral de las mujeres víctimas de alguna de las formas de violencia de género previstas en esta ley, así como de las personas de ellas dependientes, menores o mayores.
  1. El acceso a los recursos que integran la Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género de Castilla y León será objeto de desarrollo normativo.

§ Artículo 22

Artículo 22. Entidades privadas sin ánimo de lucro.

Las entidades privadas sin ánimo de lucro podrán integrar sus recursos en la Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género, siempre que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, tengan como finalidad, entre otras, la lucha contra la violencia de género y el apoyo a las mujeres que sufren vulneración de sus derechos por razón de género, y que cuenten con profesionales especializados, en el marco que establezca la Consejería competente en materia de violencia de género.

Sección I

§ Artículo 23

Artículo 23. Concepto y tipos.

  1. Son centros integrados en la Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género de Castilla y León aquellos de titularidad pública o privada que se encuentran debidamente inscritos en el correspondiente registro de la Comunidad Autónoma y cumplen el resto de requisitos legalmente establecidos, estando destinados a atender las necesidades de atención, información y alojamiento temporal que puedan tener las víctimas de la violencia de género.
  1. Los centros se clasifican entre otros en: centros de emergencia, casas de acogida y pisos tutelados.

§ Artículo 24

Artículo 24. Centros de emergencia.

  1. Los centros de emergencia son aquellos en los que se acogerá con carácter urgente a las mujeres víctimas y, en su caso, a cualquier otra persona bajo su dependencia, con el objeto de garantizar su integridad y seguridad personal, y que deben funcionar las veinticuatro horas al día los trescientos sesenta y cinco días del año.
  1. Los centros de emergencia estarán atendidos por un equipo social especializado que orientará a las víctimas, facilitando las prestaciones que permitan una rápida resolución de la situación de crisis, y en su caso acompañando en los trámites necesarios para su protección y defensa.

§ Artículo 25

Artículo 25. Casas de acogida.

Son casas de acogida aquellas viviendas que tienen por objeto dispensar por personal especializado alojamiento seguro, así como manutención a las mujeres víctimas y, en su caso, a las personas dependientes de ellas, para llevar a cabo su recuperación integral, desde los ámbitos psicológico, educativo, sanitario, laboral y jurídico, actuando en coordinación con las entidades competentes, y favoreciendo la superación de los efectos de la violencia de todas las personas afectadas.

§ Artículo 26

Artículo 26. Pisos tutelados.

Los pisos tutelados son aquellas viviendas que tienen por objeto dispensar, en régimen de autogestión, alojamiento y seguimiento psicosocial a las mujeres víctimas y, en su caso, a las personas dependientes de ellas, cuando precisan apoyo en la consecución de su autonomía personal.

§ Artículo 27

Artículo 27. Organización y funcionamiento.

La organización y funcionamiento, los medios personales y materiales necesarios, así como su estructura y los demás elementos necesarios para su gestión, serán objeto de desarrollo normativo.

Sección II

§ Artículo 28

Artículo 28. Concepto.

  1. Con la finalidad de facilitar la prevención de la violencia de género, el diagnóstico y la valoración de la situación, así como la protección, la información, la atención y la inserción de las personas beneficiarias de la Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género de Castilla y León, en cada provincia se crearán servicios de atención especializada dependientes del departamento competente de la Junta de Castilla y León, que prestarán los siguientes servicios:

a) Servicios de atención e información especializada y permanente que presten información integral a cualquier persona sobre los recursos al alcance de las víctimas de violencia, derivando, en su caso, el asunto al recurso más adecuado y con la oportuna coordinación. El acceso a este servicio es universal y confidencial, sin que sea necesario aportar datos de identificación personal, ni acreditar la situación de violencia. Se prestará especial atención a la diversidad y especificidad de las mujeres especialmente vulnerables y de las que habiten en el medio rural.

b) Servicios de carácter jurídico que presten asesoramiento a las víctimas de violencia en todo tipo de materias que guarden relación con su situación, de tal manera que ellas puedan conocer las actuaciones a realizar y las consecuencias jurídicas que se deriven de las decisiones que puedan adoptar.

c) Servicios de atención psicológica que ofrezcan apoyo psicológico directo a las víctimas de violencia de género, orientado a reparar el daño sufrido mediante una intervención integral y especializada, promoviendo su autonomía personal y social.

d) Servicios para la inserción laboral, orientados a la incorporación al mercado laboral de las mujeres víctimas de violencia y favoreciendo una formación de las mismas que permita aumentar sus oportunidades de encontrar trabajo, asegurando la debida coordinación entre los diversos servicios y los recursos.

e) Intervención con agresores que facilite, a los que lo soliciten, la incorporación a programas específicos de reeducación, que comprenderán tratamiento psicológico.

f) La gestión de las ayudas económicas dirigidas a favorecer la autonomía e independencia económica de las mujeres víctimas de violencia.

g) Servicio de urgencia social.

h) Aquellos otros que considere necesarios la Administración Autonómica.

  1. Estos servicios se prestarán por profesionales especializados de la psicología, del derecho y del trabajo social en cada capital de provincia, pudiendo desplazarse al medio rural para atender esos servicios en función de la demanda.
  1. La estructura y organización de los servicios mencionados en los apartados anteriores se desarrollará mediante normativa específica.

§ Artículo 29

Artículo 29. Acciones judiciales.

En los términos establecidos en la legislación vigente, la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de los letrados de sus Servicios Jurídicos, ejercitará las acciones judiciales oportunas en los procesos penales por violencia de género.

§ Artículo 30

Artículo 30. Acceso al empleo.

  1. Con el fin de favorecer la inserción laboral de las mujeres víctimas de violencia de género, el Servicio Público de Empleo de Castilla y León acordará su integración preferente en todos los programas de formación profesional, ocupacional, continua y de inserción laboral que se pongan en marcha.

Los cursos de formación profesional ocupacional podrán contemplar ayudas económicas para las mujeres que sufren violencia de género, según las condiciones que normativamente se establezcan.

  1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León impulsará programas o actuaciones para la inserción laboral por cuenta ajena o propia de las mujeres víctimas, proporcionando específicamente instrumentos para la formación, la búsqueda de empleo y la creación de empresas.

§ Artículo 31

Artículo 31. Derechos de las empleadas públicas de las Administraciones Públicas de Castilla y León.

En los términos establecidos en la normativa aplicable, las empleadas públicas víctimas de violencia de género que presten sus servicios en la Administración de Castilla y León tendrán derecho a solicitar excedencia por razón de violencia de género, a entender justificadas las ausencias del puesto de trabajo, a la reducción de la jornada laboral y la reordenación del tiempo de trabajo, así como el derecho al traslado de puesto de trabajo.

La Junta de Castilla y León, en el marco de la colaboración entre las Administraciones Públicas de Castilla y León, fomentará la movilidad geográfica de las empleadas públicas víctimas de violencia de género.

§ Artículo 32

Artículo 32. Puntos de encuentro.

  1. La Consejería competente en materia de familia facilitará puntos de encuentro familiar para llevar a cabo las visitas de los progenitores a sus descendientes en los supuestos de ruptura de la relación de pareja, ante situaciones de violencia de género, cuando así se acuerde por la autoridad administrativa o judicial competente.

Dichos puntos de encuentro familiar, que actuarán coordinadamente con los recursos, servicios y profesionales contra la violencia de género, serán atendidos por un equipo multidisciplinar y contarán con personal especializado en atención a las víctimas de violencia de género, que velará por su seguridad y bienestar.

  1. Los puntos de encuentro familiar estarán ubicados en los municipios capitales de provincia y en los de más de 20.000 habitantes. Igualmente, podrán existir en municipios con menor número de habitantes, cuando la demanda del servicio así lo aconseje.

§ Artículo 33

Artículo 33. Prestaciones tecnológicas.

  1. Tienen la consideración de prestaciones tecnológicas la puesta a disposición de los dispositivos de alarma y los de naturaleza similar, destinados a proporcionar seguridad a las víctimas de violencia de género, facilitando su localización y comunicación inmediata.
  1. Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, coordinarán la implantación de las diversas prestaciones tecnológicas que en el territorio de la Comunidad Autónoma se pongan a disposición de las víctimas, y tenderán a unificarlas. Asimismo, podrán diseñar e implantar sistemas especiales de protección para las mujeres que, estando en una situación de riesgo, los necesiten.

§ Artículo 34

Artículo 34. Ámbito educativo.

  1. La Consejería competente en materia de educación asegurará la escolarización inmediata del alumnado que se vea afectado por cambios de centro derivados de situaciones de violencia de género facilitando que los centros educativos presten la atención requerida.
  1. Las ayudas que se destinen a las unidades familiares en materia de gastos escolares, transporte, comedor y actividades extraescolares incluirán, como criterio de valoración específico, el ser víctima de violencia de género.
  1. Dicho criterio se tendrá en cuenta para el acceso preferente de los menores en la adjudicación de plazas ofertadas en los centros de educación infantil financiados con fondos públicos.

§ Artículo 35

Artículo 35. Acceso a la vivienda.

  1. A los efectos de facilitar el acceso a una vivienda a las mujeres víctimas de violencia de género con dificultades económicas, la Consejería competente en materia de vivienda establecerá un acceso prioritario a una vivienda con algún tipo de protección pública, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable y en las condiciones que normativamente se determinen. Asimismo, se considerará como circunstancia especial ser víctimas de violencia de género a efectos de percibir ayudas económicas para la adquisición o arrendamiento de una vivienda.
  1. La Consejería competente en materia de vivienda promoverá acuerdos con las Corporaciones Locales para la cesión de uso temporal de viviendas de titularidad autonómica a las mujeres víctimas de violencia de género.

§ Artículo 36

Artículo 36. Tráfico y explotación sexual.

La Administración Autonómica garantizará el acceso a los recursos recogidos en la presente ley a las víctimas del tráfico y explotación sexual y a las personas dependientes de ellas, mediante el desarrollo, en su caso, de programas específicos.

§ Artículo 37

Artículo 37. Mujeres del medio rural.

Las mujeres víctimas de violencia de género del medio rural tendrán una atención específica para facilitar su acceso a los recursos previstos en la presente Ley.

§ Artículo 38

Artículo 38. Mujeres con discapacidad.

  1. La Administración Autonómica deberá garantizar que los recursos de atención integral recogidos en la presente ley no se vean obstaculizados por la existencia de barreras que impidan su accesibilidad.
  1. El reconocimiento en la mujer víctima de violencia de género de un grado de discapacidad igual o superior al 33% será considerado como circunstancia cualificada en el acceso a la Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género de Castilla y León, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establezcan en la normativa específica.

§ Artículo 39

Artículo 39. Mujeres inmigrantes y pertenecientes a minorías étnicas.

  1. La Administración Autonómica diseñará programas específicos de atención dirigidos a las víctimas de violencia de género que sean inmigrantes o pertenezcan a minorías étnicas.
  1. Así mismo, la Junta de Castilla y León podrá suscribir acuerdos de colaboración con las organizaciones sociales que trabajen en el ámbito de estos colectivos para facilitar la detección de los casos de violencia de género y su intervención frente a estos.

§ Artículo 40

Artículo 40. Acceso a los recursos específicos.

Las mujeres mayores de 65 años, las mujeres con discapacidad y las que tienen algún tipo de trastorno mental que sufran violencia de género deberán ser consideradas colectivo preferente a los efectos de tener acceso a las plazas en residencias públicas o centros especializados.

Artículo 40 bis. Ayudas económicas por fallecimiento por violencia de género.

Tendrán derecho a una ayuda económica anual, de cuantía fija por cada persona beneficiaria, los hijos e hijas menores de edad de mujeres fallecidas por violencia de género, que residan en la Comunidad de Castilla y León, hasta que alcancen la mayoría de edad, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Esta ayuda económica será compatible y complementaria con cualquier otra pública o privada que se perciba por el mismo motivo.

Se añade por la disposición final 4 de la Ley 7/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1754

Artículo 40 ter. Garantía de acceso a estudios universitarios.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León garantizará el acceso gratuito a los estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como a los servicios complementarios en las universidades públicas de Castilla y León a los estudiantes que sean hijos o hijas de mujeres fallecidas por violencia de género, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Se añade por la disposición final 4 de la Ley 7/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1754

§ Artículo 41

Artículo 41. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  1. De conformidad con la normativa aplicable, las Administraciones Públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, deberán garantizar que los cuerpos de policía locales, debidamente coordinados, presten la atención y protección específica a las mujeres que sufren violencia de género.
  1. La Administración Autonómica promoverá la colaboración y coordinación necesaria con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

§ Artículo 42

Artículo 42. Planificación.

  1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 4, 5 y 6 de esta ley, la Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones Locales referidas en el artículo 6 deberán establecer una planificación de sus objetivos a través de medidas y actuaciones encaminadas a conseguir la erradicación de la violencia de género en esta Comunidad.
  1. Esta planificación se realizará a través de los correspondientes instrumentos de planificación que, dependiendo de su ámbito territorial y competencial, deberán ser aprobados:

a) Por la Junta de Castilla y León.

b) Por los órganos competentes de las Entidades Locales, conforme a la legislación de régimen local.

  1. La planificación específica contra la violencia de género que desarrollen las entidades públicas, las entidades privadas y los agentes sociales y económicos deberá tener en cuenta la coherencia y complementariedad de sus instrumentos con los instrumentos de planificación de carácter general.

§ Artículo 43

Artículo 43. Instrumento de planificación contra la violencia de género.

  1. El instrumento de planificación contra la violencia de género en Castilla y León contendrá las líneas generales y directrices básicas de ámbito regional que deben de orientar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma para la erradicación de la violencia de género, durante el periodo de vigencia que el mismo establezca.
  1. El instrumento de planificación de carácter general contra la violencia de género en Castilla y León se articulará a través de programaciones. Estas programaciones concretarán las actuaciones a desarrollar así como la distribución de los recursos, que deberán estar contemplados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
  1. En la elaboración del instrumento de planificación contra la violencia de género participarán las entidades públicas y privadas relacionadas con la materia, en especial las asociaciones de mujeres que trabajan con las víctimas de violencia de género.
  1. Al finalizar el período de vigencia del correspondiente instrumento de planificación se evaluará el grado de cumplimiento de los objetivos planteados en el mismo.

§ Artículo 44

Artículo 44. Acuerdos de colaboración y cauces de coordinación.

  1. La Consejería competente en materia de violencia de género impulsará la formalización de acuerdos de coordinación entre las Administraciones Públicas e instituciones correspondientes en la materia objeto de la ley, con el fin de alcanzar una actuación eficaz en esa materia que garantice una atención integral y de calidad a las víctimas, y adoptando las medidas necesarias para evitar la duplicidad de recursos y servicios.
  1. Asimismo la Comunidad de Castilla y León establecerá cauces de colaboración con las entidades privadas y asociaciones sin ánimo de lucro comprometidas con la erradicación de la violencia de género mediante la sensibilización, la prevención o la atención.
  1. En ambos casos se preverán los mecanismos para el seguimiento y evaluación del cumplimiento de los compromisos adquiridos por las partes.

§ Artículo 45

Artículo 45. Protocolos de Intervención.

  1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá la elaboración de protocolos de intervención, generales y específicos, con las distintas entidades de los sectores implicados en la prevención y erradicación de la violencia de género.
  1. Los citados protocolos, tendrán como objetivos:

a) Sensibilizar a los distintos sectores profesionales sobre la repercusión de los malos tratos en la integridad física y moral de las víctimas.

b) Mejorar la calidad de la atención integral existente y promover la creación de servicios asistenciales especializados que atiendan la problemática de la violencia contra las mujeres, evitando la doble victimización.

c) Fomentar la derivación adecuada y eficaz, entre los recursos comprometidos en la atención, y asistencia a las víctimas.

d) Evaluar el impacto de las medidas adoptadas desde los distintos estamentos públicos, contando con el análisis conjunto de la información que se genere.

e) Coordinar las intervenciones de las distintitas entidades y agentes implicados en la eliminación de la violencia de género.

§ Artículo 46

Artículo 46. Punto de coordinación de las órdenes de protección.

  1. La Consejería competente en materia de violencia de género, como punto de coordinación de las órdenes de protección de las víctimas previstas en la legislación vigente, realizará un seguimiento individualizado de las mismas, informándolas de las medidas de atención y protección social de las que puedan ser beneficiarias.
  1. De igual forma, en los términos establecidos en la normativa reguladora de los puntos de coordinación de las órdenes de protección, recibirá la comunicación de la totalidad de las dictadas en el territorio de Castilla y León.

§ Artículo 47

Artículo 47. Órganos autonómicos de coordinación en materia de violencia de género.

  1. Son órganos autonómicos de coordinación en materia de violencia de género, la Comisión Interconsejerías para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres en los términos establecidos en la legislación vigente sobre igualdad de oportunidades, la Comisión Regional contra la Violencia de Género, y las Comisiones Territoriales contra la Violencia de Género, así como cualquier otro que pueda crearse.
  1. La composición, funciones, organización y régimen de funcionamiento de dichos órganos se regulará normativamente.

§ Artículo 48

Artículo 48. Coordinación de la intervención.

Para prestar una atención directa y personalizada a las víctimas de violencia de género se coordinarán las intervenciones por el titular de la secretaría de la Comisión Territorial contra la Violencia de Género a través de un expediente único.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Título IV «Red de Asistencia a la Mujer en Castilla y León» de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres en Castilla y León.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única.

En todo lo que no se oponga a la presente ley, y en tanto no se desarrolle reglamentariamente la misma, será de aplicación lo establecido en la normativa que regula la asistencia a la mujer víctima de violencia de género en Castilla y León.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Cambio denominación Comisión Regional contra la Violencia de Género.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, las referencias a la Comisión Regional contra la Violencia hacia la Mujer deben entenderse hechas a la Comisión Autonómica contra la Violencia de Género.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres en Castilla y León.

Uno. Se modifica el artículo 7, apartado 4, que queda redactado en los siguientes términos:

«g) Aprobar la programación anual de ejecución derivada de los planes generales aprobados por la Junta de Castilla y León en la materia.

h) Cualquier otra función que le fuese encomendada.»

Dos. Se modifica el artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:

«La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León llevará a cabo las actuaciones de inspección sobre los servicios, actividades e instalaciones para la mujer en el ámbito territorial de la Comunidad con el fin de garantizar el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la legislación vigente en materia de igualdad y en materia de atención integral a la mujer víctima de violencia de género.»

Tres. Se modifica el artículo 35, que queda redactado en los siguientes términos:

«Constituyen infracciones administrativas en materia de promoción de la igualdad, asistencia a la mujer y atención integral a la mujer víctima de violencia de género, las acciones y omisiones tipificadas como tales en la presente ley, calificándose como leves, graves o muy graves.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, la Junta de Castilla y León aprobará el Reglamento preciso para el desarrollo y ejecución de esta ley.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 9 de diciembre de 2010.–

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Juan Vicente Herrera Campo.

Metadata

Type
Lov
År
2010
Ikrafttrædelsesdato
21. december 2010