Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias.
BOE-A-2011-15727
Comunidad Autónoma del País Vasco
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y finalidad.
- La presente ley tiene por objeto establecer el marco y las bases para una política familiar integral, orientada a la mejora del bienestar y de la calidad de vida de las familias y de sus miembros.
- La finalidad de esta ley es la protección, atención y apoyo a las familias, mediante la ordenación, en un conjunto coherente, de las diversas medidas vigentes en el ámbito autonómico a favor de las familias, así como la regulación de nuevas medidas de apoyo.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
- Serán destinatarias de la presente ley las familias de la Comunidad Autónoma del País Vasco. A los efectos, se entenderá por familia el grupo de convivencia de dos o más personas unidas entre sí por matrimonio o relación análoga a la conyugal o por filiación o cualquier otro tipo de parentesco. La tutela y el acogimiento podrán asimilarse a la relación de filiación en función de la naturaleza de la ayuda y de acuerdo con la normativa reguladora correspondiente.
- Serán destinatarias de las medidas de apoyo de esta ley principalmente las familias con hijos o hijas menores de edad o con personas en situación de dependencia que cumplan las condiciones que se establezcan para cada tipo concreto de actuación.
- Las prestaciones y medidas de apoyo derivadas de la presente ley podrán aplicarse también a las personas que vivan solas o en grupos de convivencia no familiares cuando así se prevea y en la forma en que se disponga.
§ Artículo 3
Artículo 3. Valores fundamentales y principios inspiradores de la política familiar.
- La política familiar de la Comunidad Autónoma del País Vasco se basará en los siguientes valores fundamentales:
a) Respeto a la libertad de decisión y elección sobre el proyecto familiar.
b) Respeto a los derechos de todos los miembros de la familia, cualquiera que sea su edad y grado de autonomía.
c) Respeto de la diversidad familiar y tratamiento igualitario a los diferentes tipos de familia.
d) Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres y corresponsabilidad de ambos miembros de la pareja.
e) Reconocimiento del papel de la familia como principal agente de la solidaridad intergeneracional e intrageneracional.
f) Reconocimiento y respeto del papel de la familia como transmisora de los valores de libertad, solidaridad, respeto, tolerancia, igualdad, pluralidad, participación y convivencia, y, en general, los principios democráticos de convivencia social.
g) Solidaridad con las familias en situaciones de especial vulnerabilidad o riesgo de exclusión social.
h) Autonomía de sus miembros en orden a su pleno desarrollo personal dentro del ámbito familiar.
- Sobre la base de los valores fundamentales recogidos en el apartado anterior, los principios inspiradores de la política familiar de cada administración pública vasca en el ámbito de sus respectivas competencias serán los siguientes:
a) Responsabilidad pública. Las administraciones públicas vascas deberán garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, la articulación, regulación y aplicación efectiva, al menos, del conjunto de medidas previstas en la presente ley.
b) Universalidad. Las administraciones públicas vascas deberán garantizar el acceso de todas las familias a las prestaciones y servicios definidos como universales en la presente ley o en el resto del ordenamiento jurídico, sin que los requisitos establecidos pongan en cuestión este principio inspirador.
c) Igualdad y equidad. Las administraciones públicas vascas deberán fomentar el respeto a los diversos tipos de familia, cualquiera que sea su composición y tamaño o la naturaleza de las relaciones de pareja y filiación sobre las que estuviera fundada cada unidad familiar, prestando, en virtud del principio de equidad, una mayor protección a las familias que se encuentren en situaciones de especial vulnerabilidad.
d) Promoción. Las administraciones públicas vascas reconocerán, fomentarán y apoyarán el papel de la familia como principal agente de la solidaridad intergeneracional e intrageneracional así como de la transmisión de valores.
e) Prevención. Las administraciones públicas vascas articularán las medidas necesarias para prevenir situaciones de desasistencia, indefensión, inadaptación, marginación, abandono o desprotección que puedan afectar a las familias que se encuentren en situaciones de especial vulnerabilidad.
f) Promoción de la participación activa de la iniciativa social. Las administraciones públicas vascas promoverán la participación de la iniciativa social en la elaboración y aplicación de los planes y programas de protección, atención y apoyo a las familias.
g) Mediación. Las administraciones públicas vascas promoverán la articulación y la aplicación de los recursos pertinentes encaminados a prevenir, disminuir o encauzar los conflictos en las relaciones familiares.
h) Elección. Las administraciones públicas vascas promoverán los medios necesarios para facilitar a las familias posibilidades de elección en relación con el cuidado y la atención a sus hijos e hijas menores de edad, así como en relación con las personas en situación de dependencia.
§ Artículo 4
Artículo 4. Objetivos.
La política familiar de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el conjunto de medidas articuladas en su marco perseguirán los siguientes objetivos:
a) Promover y proteger los derechos de todos los tipos de familia y contribuir a la mejora de su nivel de bienestar.
b) Garantizar la protección de la infancia y la adolescencia en el seno de la familia.
c) Contribuir a la progresiva eliminación o reducción de los obstáculos que dificultan que las personas puedan iniciar su proyecto familiar y tener el número de hijos e hijas deseado.
d) Facilitar la conciliación de las responsabilidades familiares y laborales, así como la incorporación de la mujer en el mercado de trabajo y el desarrollo de su carrera profesional.
e) Contribuir al afianzamiento de la corresponsabilidad de hombres y mujeres en el ámbito familiar, en particular en el cuidado y educación de los hijos e hijas menores de edad y en la atención a las personas que se encuentren en situación de dependencia.
f) Fomentar la solidaridad intergeneracional e intrageneracional.
g) Garantizar la protección económica de la familia.
h) Prevenir la exclusión social en las familias que se encuentren en situaciones de especial vulnerabilidad.
i) Sensibilizar a la sociedad en general y a los diferentes agentes sociales acerca del papel de la familia y de la necesidad de garantizar su protección, promoción y apoyo.
j) Prevenir y reducir los conflictos y la violencia en el entorno familiar.
§ Artículo 5
Artículo 5. Coordinación interinstitucional y cooperación de las entidades privadas.
- En atención al carácter pluridimensional de la realidad familiar, las medidas de protección, atención y apoyo reguladas en la presente ley deberán darse desde los diversos ámbitos materiales de actuación institucional, y por ello resulta imprescindible el establecimiento efectivo de cauces de colaboración y coordinación eficientes entre todos los organismos públicos competentes, en el marco de los correspondientes planes interinstitucionales de apoyo a las familias y a través de la organización institucional prevista en la presente ley.
- Las administraciones públicas vascas procurarán la cooperación de las entidades privadas que intervienen en este ámbito de actuación en el diseño y aplicación de las medidas de protección, promoción y apoyo a las familias reguladas en la presente ley.
§ Artículo 6
Artículo 6. Renta familiar estandarizada.
- Cuando el acceso a determinadas ayudas o servicios o la cuantía de la prestación o el pago del servicio estén condicionados por el nivel de renta, se utilizará la renta familiar, estandarizándola en función del tamaño y composición de la unidad familiar, con el fin de dar un trato más equitativo a los distintos tipos y situaciones familiares.
El sistema concreto de estandarización se determinará reglamentariamente por la administración o departamento que gestione la ayuda o servicio en función de su naturaleza.
- En el ámbito de las políticas de familia, para las ayudas que sean homólogas se establecerá el mismo sistema de estandarización de la renta familiar y los mismos umbrales de acceso.
§ Artículo 7
Artículo 7. Definición.
Las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo contribuyen a atender las necesidades económicas relacionadas con el mantenimiento y cuidado de los hijos e hijas.
§ Artículo 8
Artículo 8. Derecho subjetivo.
Las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo definidas en el artículo anterior se configuran como un derecho subjetivo, siempre y cuando se reúnan los requisitos de acceso.
§ Artículo 9
Artículo 9. Titulares del derecho subjetivo.
Será titular del derecho subjetivo a las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo el padre y/o la madre.
Reglamentariamente podrán asimilarse a la condición de padre o madre otras personas con menores a su cargo.
§ Artículo 10
Artículo 10. Ayuda económica por hijos e hijas a cargo.
- Esta ayuda económica se otorgará por hijo o hija a cargo, con el objeto de contribuir a la cobertura de los gastos asociados a su mantenimiento y cuidado, pudiéndose determinar la cuantía de la ayuda en función, entre otros criterios, de la edad del hijo o hija que genera el derecho.
- En el supuesto de que alguno de los hijos e hijas presente una discapacidad o situación de dependencia, la cuantía de la ayuda correspondiente por dicho hijo o hija se incrementará reglamentariamente.
- Se establecerán ayudas económicas de carácter extraordinario por parto o adopción múltiple o adopción internacional, determinándose su cuantía en función del número de hijos o hijas del parto o adopción múltiple o adopción internacional y del nivel de renta del padre y la madre integrantes de la unidad familiar.
- Así mismo, se regularán las ayudas para las familias que realicen acogimientos de menores.
- En el marco de los sucesivos planes interinstitucionales de apoyo a las familias aprobados por el Gobierno Vasco, las administraciones públicas vascas procederán a extender progresivamente las prestaciones referentes a ayudas económicas directas por hijos e hijas menores de edad a cargo con el fin de alcanzar la convergencia con la Unión Europea en el horizonte del año 2020.
§ Artículo 11
Artículo 11. Definición.
Las ayudas económicas a las familias establecidas por el Gobierno Vasco para facilitar la conciliación de la vida personal y familiar y la vida laboral son ayudas destinadas a compensar, al menos parcialmente, la pérdida de ingresos originada por una excedencia laboral o una reducción de jornada de trabajo para el cuidado de los hijos e hijas menores de edad o de las personas en situación de dependencia, o a contribuir al pago de los gastos originados por la contratación de una persona para el cuidado, a domicilio, de los mencionados hijos o hijas o personas en situación de dependencia, y dirigidas a subvencionar el coste económico que soportan las familias con hijos e hijas menores de edad matriculados en escuelas infantiles.
Asimismo, al objeto de impulsar la eliminación de los posibles obstáculos laborales ante las situaciones de excedencias o de reducciones de jornada, se arbitran medidas económicas dirigidas a empleadores para sufragar el coste de cotización a la Seguridad Social, en el caso de contratación de personal sustituto de los trabajadores o trabajadoras acogidas a las anteriores medidas.
§ Artículo 12
Artículo 12. Tipología.
Las ayudas económicas que el Gobierno Vasco otorgará para facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral obedecerán a la siguiente tipología:
a) Ayudas económicas a personas trabajadoras en situación de excedencia o reducción de jornada para el cuidado de hijos e hijas menores de edad.
b) Ayudas económicas a personas trabajadoras en situación de excedencia o reducción de jornada para el cuidado de personas en situación de dependencia.
c) Ayudas económicas para contribuir a las aportaciones realizadas por las familias para sufragar los gastos de las escuelas infantiles.
d) Ayudas para la contratación de cuidadores a domicilio para hijos e hijas.
e) Ayudas económicas a los empleadores para la contratación de personas sustitutas de los trabajadores o trabajadoras acogidas a las medidas de excedencia y reducción de jornada de trabajo para el cuidado de hijos e hijas menores de edad y para el cuidado de personas en situación de dependencia.
§ Artículo 13
Artículo 13. Ayudas económicas a personas trabajadoras en situación de excedencia laboral o reducción de jornada de trabajo para el cuidado de hijos e hijas menores de edad o personas en situación de dependencia.
- Las ayudas económicas a personas trabajadoras reguladas en el presente artículo se otorgarán cuando éstas se acojan a cualquiera de estas dos situaciones, derivadas de disposición legal o de pacto individual o colectivo:
a) Excedencia para atender al cuidado de hijos e hijas menores de edad o personas mayores en situación de dependencia.
b) Reducción de la jornada de trabajo para cuidar a hijos o hijas menores de edad o para atender a personas en situación de dependencia.
Solamente se subvencionarán aquellas excedencias y reducciones de jornada de trabajo que supongan una reducción efectiva en la remuneración de las personas trabajadoras acogidas a las mismas.
- Podrán ser titulares de estas ayudas las personas trabajadoras por cuenta ajena y las personas socias trabajadoras o socias de trabajo de las sociedades cooperativas cuando se acojan a una situación de excedencia o de reducción de jornada de trabajo.
Asimismo, podrán ser titulares de esta ayuda las personas trabajadoras por cuenta propia que cesen temporalmente o reduzcan su actividad profesional o laboral para atender al cuidado de sus hijos o hijas menores de edad o personas en situación de dependencia, en los términos en los que dicha situación se regule en la normativa laboral.
§ Artículo 14
Artículo 14. Ayudas económicas para contribuir a las aportaciones realizadas por las familias para sufragar los gastos de las escuelas infantiles.
- La ayuda tendrá por objeto contribuir a las aportaciones realizadas por las familias con hijos e hijas a su cargo para la cobertura de los gastos de funcionamiento ordinario de las escuelas infantiles.
- Podrán ser beneficiarias de las ayudas económicas las familias que tengan a su cargo niños y niñas que se encuentren matriculados en escuelas infantiles, de titularidad pública o privada, del primer ciclo de educación infantil, de acuerdo con lo que se establezca en el correspondiente desarrollo reglamentario.
- Dependiendo del tamaño y composición de la unidad familiar, los requisitos económicos para acceder a las ayudas se establecerán atendiendo a la renta familiar estandarizada que se determine reglamentariamente.
§ Artículo 15
Artículo 15. Ayudas económicas a la contratación de personas trabajadoras para el cuidado de hijos e hijas menores de edad.
- Se subvencionará la contratación de una persona para el cuidado a domicilio de hijos e hijas menores de edad.
- Dependiendo del tamaño y composición de la unidad familiar, los requisitos económicos para acceder a las ayudas se establecerán atendiendo a la renta familiar estandarizada que se determine reglamentariamente.
§ Artículo 16
Artículo 16. Ayudas económicas a los empleadores para la contratación de personas sustitutas de los trabajadores o trabajadoras acogidas a las medidas de excedencia y reducción de jornada de trabajo para el cuidado de hijos e hijas menores de edad y para el cuidado de personas en situación de dependencia.
El Gobierno Vasco subvencionará la contratación de personas para sustituir a trabajadoras y trabajadores que se hayan acogido a una excedencia o reducción de jornada para el cuidado de hijos o hijas menores de edad o de personas en situación de dependencia.
§ Artículo 17
Artículo 17. Apoyo a las empresas para que contribuyan a la conciliación de la vida laboral y familiar.
El Gobierno Vasco fomentará que las empresas adopten medidas que contribuyan a la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
§ Artículo 18
Artículo 18. Medidas específicas de apoyo a las familias en el ámbito de la vivienda y el suelo.
- Con carácter general, el Gobierno Vasco, en el marco de su política de vivienda, concederá un tratamiento singular a las familias con hijos e hijas menores de edad o personas en situación de dependencia a su cargo, así como a las familias numerosas y a las familias que se encuentren en situaciones de especial vulnerabilidad, como pueden ser las familias monoparentales, las que hayan sido objeto de violencia de género o de actos terroristas u otros tipos de familia en situaciones similares, en orden al establecimiento de cupos que faciliten el acceso de estas familias a la vivienda.
- En particular, el Gobierno Vasco tendrá en cuenta el tamaño y composición de la unidad familiar al establecer la cuantía de la ayuda de rehabilitación de la vivienda. Del mismo modo, se primarán aquellas obras destinadas a la mejora de la vivienda tendentes a garantizar su accesibilidad.
- El Gobierno Vasco, en el marco de su política de suelo, contemplará en los polígonos industriales o en parques empresariales la reserva de la superficie mínima necesaria para la construcción de equipamientos como guarderías y comedores de empresa, al objeto de facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras.
§ Artículo 19
Artículo 19. Medidas específicas de apoyo a las familias en el ámbito de la educación.
- Con carácter general, el Gobierno Vasco, en el marco de su política educativa, deberá garantizar la educación de los niños, niñas y jóvenes en los valores recogidos en el artículo 3.1.
- En particular, el Gobierno Vasco deberá desarrollar las siguientes medidas de apoyo a la familia:
a) Consolidación de las escuelas infantiles para los niños y niñas de edades comprendidas entre 0 y 3 años.
b) Las familias numerosas tendrán un trato preferente en la puntuación en el régimen de admisión en centros públicos y privados concertados, de conformidad con lo previsto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Educación respecto a otros criterios prioritarios de admisión.
c) Asimismo, se otorgará un trato preferente en la puntuación en el régimen de admisión en centros públicos y privados concertados a las familias víctimas de actos de terrorismo y a las familias víctimas de violencia de género.
d) Adopción de medidas de atención complementaria, de carácter extracurricular, al horario y calendario escolar preestablecido, de modo que se facilite la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de mujeres y hombres. Asimismo, se garantizará la existencia de un servicio completo de comedores escolares en todas las etapas educativas en función de la demanda.
e) Fomento de la mediación escolar como forma de resolución preferente de las situaciones de conflicto escolar.
f) Impulso de las actividades coordinadas entre los centros escolares y los servicios sociales de base con el fin de crear una respuesta integral a los crecientes problemas sociales detectados en el ámbito escolar y cuyo destinatario suele ser la unidad familiar.
g) Fomento de un servicio de orientación y asesoramiento dirigido a las familias, en relación con problemas educativos y de desarrollo afectivo y otros conflictos que se puedan plantear.
§ Artículo 20
Artículo 20. Medidas específicas de apoyo a las familias en el ámbito de la cultura, deporte, ocio y tiempo libre.
Las administraciones públicas vascas adoptarán las medidas que puedan facilitar el acceso a los bienes y servicios existentes en materia de cultura, deporte, ocio y tiempo libre. Al efecto velarán por:
a) Garantizar, en condiciones de igualdad, el acceso y la participación de las familias en los bienes y medios culturales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) Ofrecer las mismas oportunidades culturales a todas las familias, arbitrando para ello acciones de discriminación positiva, de carácter inclusivo, en favor de aquellas que dispongan de menores recursos económicos, sociales, culturales o personales.
c) Fomentar que los medios de comunicación social divulguen información de interés para las familias, editen publicaciones y diseñen espacios televisivos dirigidos a la familia, de manera que las personas menores de edad puedan adquirir de manera gradual una conciencia de respeto a los distintos tipos de familia existentes y de respeto de los valores inspiradores de la política de familia expuestos en el artículo 3 de la presente ley.
d) Promover y fomentar la organización de manifestaciones culturales y artísticas dirigidas a las familias.
e) Impulsar actividades de tiempo libre y ocio en periodos vacacionales escolares, como servicio que contribuye a facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en función de las necesidades familiares.
§ Artículo 21
Artículo 21. Medidas específicas de apoyo a las familias en el ámbito de los servicios sociales.
- Con carácter general, las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias, en materia de servicios sociales, para garantizar, cuando resulte pertinente, la dimensión familiar de sus intervenciones.
- En particular, y sin perjuicio de lo que la normativa sobre servicios sociales disponga en cada momento, las administraciones públicas vascas desarrollarán servicios de atención y apoyo a las familias en las áreas siguientes:
a) Orientación familiar y atención psicosocial.
b) Mediación familiar y puntos de encuentro.
c) Asistencia domiciliaria.
d) Apoyo a cuidadores de dependientes (servicios de respiro).
e) Alojamiento y acogida en situaciones de urgencia.
f) Protección de la infancia y apoyo al acogimiento familiar y la adopción.
g) Programas de intervención familiar en situaciones de riesgo.
h) Prevención de situaciones de riesgo social, especialmente de situaciones de violencia en el ámbito familiar.
§ Artículo 22
Artículo 22. Medidas específicas de apoyo a las familias en el ámbito de la inserción social.
El Gobierno Vasco, a través de su departamento competente en inserción social, adoptará las medidas necesarias para facilitar la adecuada integración social de todas las familias en situación o riesgo de exclusión social, arbitrándose para ello medidas económicas y servicios para su inclusión sociolaboral. A tal efecto, y sin perjuicio del carácter global de sus políticas de intervención, actuará de forma específica en las siguientes situaciones o áreas:
- Realización de diagnósticos de necesidad de la unidad familiar para elaborar proyectos de intervención en el ámbito familiar.
- Acceso preferente a los programas de empleo e inserción sociolaboral para las siguientes personas:
a) Las titulares de renta básica que tengan cargas familiares directas.
b) Las que se integren en una familia monoparental.
c) Las integradas en familias numerosas en situaciones de especial vulnerabilidad.
- Puesta en marcha de servicios para conciliar procesos de inserción sociolaboral con el cuidado de hijos e hijas con especiales dificultades de conciliación.
- Promoción de las medidas de índole jurídica y económica necesarias para mejorar las condiciones de las personas que se encuentren en situación de precariedad económica como consecuencia, entre otras causas, de la viudedad o del impago de pensiones compensatorias y alimenticias fijadas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los casos de nulidad matrimonial, separación legal, divorcio, extinción de la pareja de hecho o procesos de filiación o de alimentos.
- Impulso de programas de ayuda a la mujer gestante en situación de necesidad.
§ Artículo 23
Artículo 23. Medidas en el ámbito del transporte.
En los servicios de ferrocarril que son de competencia del Gobierno Vasco, así como en las líneas regulares de transporte de competencia de las administraciones forales y municipales, se procurará el establecimiento de un régimen singular de tarifas reguladas y de precios autorizados, en beneficio de las familias numerosas y de las que se encuentren en situaciones de especial vulnerabilidad.
§ Artículo 24
Artículo 24. Homogeneización de las medidas fiscales.
- El Gobierno Vasco promoverá ante los órganos competentes de los territorios históricos la adopción, en su normativa foral tributaria, de medidas fiscales que favorezcan a los diversos tipos de familia a los que se refiere la presente ley, especialmente a las familias con hijos e hijas menores de edad y con personas en situaciones de dependencia.
Se procurará que las medidas fiscales establecidas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas contemplen de manera específica la situación en que se encuentran las familias numerosas en razón al mayor gasto que soportan en relación con el conjunto de las familias, así como los tipos de familia que se encuentran en situaciones de especial vulnerabilidad, como las monoparentales y las familias que han sido objeto de violencia doméstica o de actos terroristas.
En el mismo sentido, se procurará que en las medidas fiscales establecidas en el impuesto sobre sociedades se contemplen beneficios o bonificaciones para el gasto que las empresas destinen de manera efectiva para el mantenimiento de servicios de atención a las familias y para la conciliación de la vida laboral y familiar, como los comedores y las guarderías de empresa, o los servicios de vacaciones y tiempo libre para las familias de sus personas empleadas.
El Gobierno Vasco, a través del Órgano de Coordinación Tributaria, promoverá que los territorios históricos adopten medidas fiscales homogéneas de apoyo a las familias con el fin de garantizar la igualdad entre los ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad Autónoma.
Con el fin de favorecer fiscalmente a las familias con menores recursos económicos, se podrán aplicar, preferentemente, deducciones de cuota en lugar de reducciones de base imponible.
- El Gobierno Vasco promoverá ante los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma que, en los impuestos, tasas y precios públicos de competencia de estas entidades locales, se favorezca especialmente tanto a las familias numerosas como a las familias en situaciones de especial vulnerabilidad.
§ Artículo 25
Artículo 25. Objetivos básicos.
Los objetivos básicos de las medidas de sensibilización serán:
- Informar adecuada y ampliamente de las ayudas y servicios articulados en el marco de la política familiar con el fin de evitar que las personas potencialmente beneficiarias se vean privadas de su acceso por desconocimiento.
- Concienciar a la sociedad en general, y a las organizaciones y agentes sociales en particular, acerca de la importancia de la familia y de los valores sobre los que se sustenta la política familiar desarrollada desde las administraciones públicas vascas.
- Fomentar acciones positivas para corresponsabilizar a los hombres en las tareas del hogar y en el cuidado y educación de los hijos e hijas.
- Implicar a las empresas, y especialmente a las organizaciones empresariales y sindicales, en la aplicación de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral mediante la concienciación de las ventajas que estas medidas conllevan para la propia empresa y para la sociedad en su conjunto.
- Velar por la extensión social de los valores del respeto, la convivencia y la no violencia en el ámbito familiar.
§ Artículo 26
Artículo 26. Medidas de sensibilización.
Las administraciones públicas vascas, para alcanzar los objetivos definidos en el artículo anterior, adoptarán las siguientes medidas de sensibilización:
a) Campañas informativas que se dirigirán, principalmente, a garantizar que las familias potencialmente beneficiarias de los diferentes tipos de medidas dispongan de información suficiente para acceder a las mismas.
b) Campañas de sensibilización sobre la corresponsabilidad del hombre en las tareas del hogar y en el cuidado de hijos e hijas.
c) Campañas publicitarias orientadas a informar y sensibilizar acerca de los principios y valores que fundamentan la política familiar vasca.
d) Favorecer el acceso a fondos documentales especializados en familia y política familiar: hemeroteca, normativa, monografías y publicaciones periódicas.
e) Publicaciones informativas acerca de las principales medidas de política familiar vigentes en los países más avanzados de la Unión Europea.
§ Artículo 27
Artículo 27. Del Gobierno Vasco.
- El Gobierno Vasco es el responsable de las siguientes competencias:
a) Planificación general de la política de familia y de los servicios sociales de familia en la Comunidad Autónoma del País Vasco, al objeto de determinar prioridades, evitar desequilibrios territoriales y garantizar niveles mínimos de protección, en coordinación con las diputaciones forales y los ayuntamientos.
b) Coordinación de las actuaciones tanto de los diversos órganos de las administraciones públicas competentes en materia de familia como de la iniciativa privada concertada, con el fin de garantizar una política homogénea en este ámbito.
c) Creación, mantenimiento y gestión de aquellos programas, centros o servicios incluidos en la competencia de acción directa del Gobierno Vasco.
d) Estudio e investigación de las causas de los problemas de la familia así como de los medios para resolverlos, con el fin de proporcionar asesoramiento e información a las instituciones y entidades que actúan en el ámbito de la familia.
e) Aprobación, desarrollo y evaluación del correspondiente plan interinstitucional de apoyo a las familias.
- El Gobierno Vasco, en el ámbito de su competencia, además del ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria en materia de apoyo a la familia, ostentará las siguientes funciones:
a) La regulación y gestión de las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo reguladas en el capítulo I del título II.
b) La regulación y gestión de las medidas para la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral previstas en el capítulo II del título II.
c) El fomento de las medidas de sensibilización y promoción reguladas en el capítulo V del título II.
d) El desarrollo reglamentario de la organización institucional regulada en el título IV.
e) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en esta ley o en el resto del ordenamiento jurídico.
§ Artículo 28
Artículo 28. De las diputaciones forales.
- Las diputaciones forales serán competentes para la aplicación, en sus respectivos territorios históricos, de las siguientes medidas de apoyo a las familias:
a) Las medidas en materia de servicios sociales contempladas en el artículo 21, atendiendo a la distribución de funciones definida en el ordenamiento jurídico vigente.
b) Las medidas en materia de inserción social contempladas en el artículo 22, atendiendo a la distribución de funciones definida en el ordenamiento jurídico vigente.
c) Las medidas fiscales.
d) Cualesquiera otras que les sean atribuidas en esta ley o en el resto del ordenamiento jurídico.
- Asimismo, las diputaciones forales serán competentes para el fomento de medidas de sensibilización y promoción reguladas en el capítulo V del título II que les sean propias.
§ Artículo 29
Artículo 29. De los ayuntamientos.
Los ayuntamientos serán competentes para aplicar:
a) Las medidas de servicios sociales reguladas en el artículo 21, atendiendo a la distribución de funciones definida en el ordenamiento jurídico vigente.
b) Las medidas de inserción social reguladas en el artículo 22, atendiendo a la distribución de funciones establecida en el ordenamiento jurídico vigente.
c) Cualesquiera otras que les sean atribuidas en esta ley o en el resto del ordenamiento jurídico.
§ Artículo 30
Artículo 30. Consejo Vasco de Familia.
- El Consejo Vasco de Familia se constituye como un órgano de carácter consultivo, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de familia, en el que estarán representados el Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos, así como entidades privadas sin ánimo de lucro. Se configura como órgano a través del cual se articula la necesaria coordinación y colaboración de los tres niveles institucionales citados, y como órgano por el cual se hace efectiva la participación de entidades y personas ajenas al ámbito de las administraciones públicas.
- El Consejo Vasco de Familia podrá interesar, para el mejor desarrollo de sus funciones, la participación de cuantas personas y entidades públicas y privadas considere oportunas.
- Sus funciones, composición y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
- Están integradas en el Consejo Vasco de Familia la Comisión Interdepartamental de Familia, la Comisión Interinstitucional de Familia y la Comisión Permanente de Familia.
§ Artículo 31
Artículo 31. Comisión Interdepartamental de Familia.
- Se constituye la Comisión Interdepartamental de Familia como órgano de coordinación de las actuaciones en materia de familia de los distintos departamentos del Gobierno Vasco.
- Sus funciones, composición y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
§ Artículo 32
Artículo 32. Comisión Interinstitucional de Familia.
- La Comisión Interinstitucional de Familia constituye el máximo órgano de colaboración, coordinación y participación de las distintas administraciones públicas en materia de familia, con el fin de garantizar la coordinación interinstitucional en las diversas actuaciones derivadas de la aplicación de la presente ley y del Plan Interinstitucional de Apoyo a las Familias.
- Sus funciones, composición y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
§ Artículo 33
Artículo 33. Comisión Permanente de Familia.
- La Comisión Permanente de Familia constituye el foro específico de participación de los agentes sociales implicados en la protección, atención y apoyo a las familias.
- Sus funciones, composición y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
§ Artículo 34
Artículo 34. Creación del Observatorio de la Familia.
Se creará un Observatorio de la Familia adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de familia, con la misión de analizar de forma permanente la realidad, la situación y la problemática de la familia en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y el impacto de las políticas desarrolladas en aplicación de esta ley.
§ Artículo 35
Artículo 35. Funciones.
El Observatorio de la Familia desarrollará las siguientes funciones:
a) Promover y fomentar una línea de estudio e investigación que sea susceptible de garantizar un buen conocimiento, tanto cuantitativo como cualitativo, de la cambiante realidad familiar y de la variedad de funciones que asumen las familias, en particular en relación con el mantenimiento y cuidado de los hijos e hijas menores de edad y con la atención a las personas en situaciones de dependencia, y con especial dedicación a las familias en situaciones de especial vulnerabilidad.
b) Conocer la realidad de las situaciones de violencia doméstica y su evolución, a fin de formular recomendaciones y propuestas tendentes a promover mejoras en la oferta de servicios y prestaciones, en colaboración con las facultades de investigación de la violencia contra las mujeres que ostenta Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.
c) Garantizar la actualización permanente de un fondo documental especializado que reúna la literatura científica en esta materia a nivel autonómico, estatal, europeo e internacional, así como de un fondo documental normativo que permita acceder al conjunto de normas vigentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en otras comunidades autónomas, en el Estado y en el marco de la Unión Europea.
d) Elaborar análisis documentales basados en la explotación de los fondos bibliográficos y normativos referidos en el apartado anterior, sobre los temas que específicamente se requiera para la mejor y más ágil realización de sus funciones.
e) Realizar un seguimiento de la aplicación efectiva y del impacto social de las diferentes medidas contempladas en la presente ley y en el correspondiente plan interinstitucional de apoyo a las familias.
f) Asesorar a las administraciones públicas que así lo requieran en relación con las actuaciones de protección, atención y apoyo a la familia.
g) Informar a las administraciones competentes sobre la adecuación del ordenamiento jurídico a las necesidades de las familias y proponerles la adopción de nuevas regulaciones o la modificación de las existentes.
h) Informar ante el Parlamento, cuando menos con carácter previo a la presentación de los planes interinstitucionales de familia por parte del Gobierno.
§ Artículo 36
Artículo 36. Fomento de la iniciativa social.
Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias y a los efectos de fomentar la iniciativa social, concederán subvenciones, siempre que cumplan las condiciones reguladas, o firmarán convenios de colaboración con entidades privadas sin ánimo de lucro para la realización de programas y actividades encuadradas en las siguientes áreas:
a) Las encaminadas a la mejora en la calidad de vida de las familias, en particular de aquellas que se encuentren en situaciones de especial vulnerabilidad.
b) Las dirigidas a la promoción de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
c) Las destinadas a promover la corresponsabilidad de ambos miembros de la pareja en la educación y cuidado de sus hijos e hijas.
d) Las destinadas a promover la corresponsabilidad de ambos miembros de la pareja en el cuidado de personas en situación de dependencia.
e) Las orientadas a difundir los beneficios personales y sociales que se derivan de una efectiva igualdad entre mujeres y hombres.
f) Las orientadas a la concienciación de los agentes sociales del ámbito laboral sobre la necesidad de la puesta en marcha de medidas dirigidas a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
g) Las destinadas a promover el respeto y conocimiento de los diversos tipos de familia.
h) Aquellas cuya finalidad sea resaltar la aportación social de las familias como esencial elemento de vertebración social y de solidaridad intergeneracional.
i) El fomento de la asunción de las distintas responsabilidades familiares por parte de todos sus miembros, de acuerdo con su grado de desarrollo personal.
j) Las destinadas a reducir la violencia y los conflictos familiares.
k) Las encaminadas al apoyo de los nuevos tipos de familia.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Acción directa.
A los efectos de lo previsto en el artículo 7.c.1 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, las ayudas económicas reguladas en los artículos 11, 12, 13, 15, 16 y 17 de la presente ley se declaran como acción directa.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Regulación del Consejo Vasco de Familia.
El Gobierno Vasco regulará, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las funciones, la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Vasco de Familia.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Observatorio de la Familia.
El Gobierno Vasco impulsará el inicio de las actividades del Observatorio de la Familia en un plazo de seis meses a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria. Adscripción de la Comisión Interinstitucional de Familia y de la Comisión Permanente Sectorial de Familia.
A la entrada en vigor de la presente ley, la Comisión Interinstitucional de Familia y la Comisión Permanente Sectorial de Familia, en adelante Comisión Permanente de Familia, actualmente adscritas al Consejo Vasco de Bienestar Social, pasarán a integrarse en el Consejo Vasco de Familia.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Régimen supletorio.
En lo no previsto por la presente ley será de aplicación, en materia de procedimiento administrativo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
- Se faculta al Consejo de Gobierno del País Vasco para dictar disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente ley.
- El desarrollo reglamentario de la ley se llevará a cabo en el plazo de los doce meses siguientes a la aprobación de esta ley. Además, en este plazo establecerá el sistema concreto de estandarización a que se refiere el artículo 6 de la presente ley.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
- La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
- Así mismo, en el contexto de los sucesivos planes interinstitucionales de apoyo a las familias aprobados por el Gobierno Vasco se podrá analizar la conveniencia de periodificar las prestaciones referentes a ayudas económicas directas por hijos e hijas menores de edad, con el fin de alcanzar la convergencia con la Unión Europea en el horizonte del año 2020, incluso en lo relativo al sistema de gestión.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 16 de diciembre de 2008.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2008
- Ikrafttrædelsesdato
- 23. januar 2009