Ley 13/2001, de 8 de octubre, de creación del Colegio Profesional de Logopedas de las Illes Balears.
BOE-A-2001-21722
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
§ Artículo 1
Artículo 1.
Se crea el Colegio Profesional de Logopedas de las Illes Balears como una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus finalidades.
La estructura interna y el funcionamiento serán democráticos y se deben regir en sus actuaciones por la normativa básica estatal en materia de colegios profesionales, por la normativa autonómica que la desarrolle legalmente o reglamentariamente, por esta Ley de creación, por sus propios Estatutos, por el resto de la normativa interna y todas aquellas que le sean de aplicación general o subsidiaria.
§ Artículo 2
Artículo 2.
El Colegio Profesional de Logopedas de las Illes Balears agrupa a los que están en posesión de la titulación de diplomado en Logopedia de acuerdo al Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto.
§ Artículo 3
Artículo 3.
El ámbito territorial del Colegio es el de las Illes Balears.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
El colectivo de profesionales en Logopedia reunidos en asamblea el 23 de mayo de 2000, con la finalidad de solicitar la creación del Colegio Profesional de Logopedas de las Illes Balears, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, deben aprobar unos estatutos provisionales del Colegio que regulen:
a) Los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, condición que permitirá participar en la asamblea constituyente del Colegio.
b) El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la asamblea constituyente, la cual, se debe publicar en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en los diarios de mayor difusión de esta Comunidad.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
La asamblea constituyente debe:
a) Aprobar, en su caso, la gestión de los responsables de la asamblea de profesionales en logopedia constituida para solicitar la creación del Colegio Profesional de Logopedas de las Illes Balears, en Palma el 23 de mayo de 2000.
b) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.
c) Elegir a las personas que ocuparán los cargos correspondientes a los órganos colegiados.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Los Estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con la certificación del acta de la asamblea constituyente, se deben remitir al órgano competente de la administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a los efectos que se pronuncie sobre la legalidad y se ordene la publicación en el «Butlletí Oficial de las Illes Balears».
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta.
El Colegio Profesional de Logopedas de las Illes Balears obtendrá la capacidad plena de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta.
Transitoriamente, podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas de las Illes Balears, si así lo solicitan, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los profesionales que hayan trabajado o trabajen en el campo de las perturbaciones del lenguaje y de la audición y que se encuentren en alguno de los casos siguientes:
- Los profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la logopedia al menos durante tres años y estén en la posesión de alguna de las titulaciones siguientes:
a) Título de profesor especializado en perturbaciones del lenguaje y de la audiencia expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia.
b) Diploma de la especialidad de perturbaciones del lenguaje expedido por alguna de las Universidades del Estado Español.
c) Diploma de especialización en patología del lenguaje expedido por la Escuela de Patología del Hospital de la Santa Creu y Sant Pau de Barcelona.
- Los profesionales que estén en posesión de un título universitario, licenciatura o diplomatura en ciencias de la salud y/o de la educación y que, no estando incluidas en los apartados anteriores, puedan acreditar cinco años de experiencia en actividades propias de logopedia, desarrolladas durante los diez últimos años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición final.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el «Butlletí Oficial de las Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 8 de octubre de 2001.
FRANCESC ANTICH I OLIVER,
ANTONI GARCIAS I COLL,
Presidente
Consejero de Presidencia
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2001
- Ikrafttrædelsesdato
- 14. oktober 2001