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Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras.

BOE-A-1992-12545

SpanienLov1992

Jefatura del Estado

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera

Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con el texto siguiente:

«Disposición adicional tercera. Sin perjuicio de lo establecido en el título III del libro I del Código de Comercio, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para, a propuesta de la Dirección General de Seguros, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, establecer y modificar las normas de contabilidad, criterios de valoración y los modelos de las cuentas anuales de las entidades gestoras y de los fondos de pensiones, disponiendo la frecuencia y el detalle de información que dichas entidades habrán de facilitar a la Administración.»

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda

Se añade el siguiente párrafo al número 1 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las entidades de Crédito:

«Para el establecimiento y modificación de las señaladas normas y modelos, con la excepción de los estados contables reservados, será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas».

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera

Los artículos 17 y 18 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoria de Cuentas, quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 17.

  1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe de hasta el 10 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, no pudiendo ser inferior en ningún caso a 500.000 pesetas.

b) Baja temporal por plazo no superior a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

c) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Cuando el infractor sea una sociedad de auditoría solamente le serán de aplicación las sanciones previstas en las letras a) y c) anteriores.

La totalidad de los socios responderán subsidiariamente y con carácter solidario de las sanciones pecuniarias impuestas a la sociedad de auditoría.

  1. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor multa de hasta 500.000 pesetas.
  1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones graves se determinarán en base a los siguientes criterios:

a) La naturaleza e importancia de la infracción.

b) La gravedad del perjuicio o daño causado o que pudieran causar.

c) La existencia de intencionalidad.

d) La importancia de la entidad auditada, medida en función del total de las partidas de activo, de su cifra anual de negocios o del número de trabajadores.

e) Las consecuencias desfavorables para la economía nacional.

f) La conducta anterior de los infractores.

g) La circunstancia de haber procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones dirigidas a subsanar la infracción o a minorar sus efectos.

  1. Además de la sanción que corresponda imponer a la sociedad de auditoría por la comisión de infracciones graves, se impondrá una de las siguientes sanciones al socio o socios de la citada sociedad de auditoría que sean responsables de la infracción:

a) Multa de hasta 2.000.000 de pesetas, no pudiendo ser inferior en ningún caso a 500.000 pesetas.

b) Baja temporal por un plazo igual o inferior a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

c) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Para determinar la sanción aplicable de entre las previstas en este apartado se tomarán en consideración los criterios establecidos en el apartado 3 anterior.

Se considerarán directamente responsables de la infracción el socio o socios que hayan firmado el informe, cuando la infracción se derive de un determinado trabajo de auditoría.

  1. Cuando la imposición de una sanción por infracción grave sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas a una determinada empresa o entidad, dicha sanción llevará aparejada la incompatibilidad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría con respecto a las cuentas anuales de la mencionada empresa o entidad correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.

§ Artículo 18

Artículo 18.

  1. Las Resoluciones mediante las que se impongan cualquiera de las sanciones enumeradas en las letra b) y c) del apartado 1 del artículo 17 sólo serán ejecutivas cuando hubieren ganado firmeza en vía administrativa; cuando se trate de infracciones graves se inscribirán íntegramente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, publicándose en el «Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas».
  1. En los casos de baja temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas adoptará las medidas necesarias para la salvaguarda de la documentación referente a aquellas auditorías de cuentas que, realizadas por el Auditor de cuentas o sociedad de auditoría sancionados, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sepa incursas en alguna demanda de responsabilidad civil por parte de un tercero.»

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.4 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2011-11345.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas:

  1. Se añade el siguiente párrafo a la disposición final primera:

«Cuando los Auditores de las cuentas anuales de las entidades sometidas al régimen de supervisión previsto en la Ley 13/1992, sobre Recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, conocieran y comprobaran la existencia de presuntas irregularidades o situaciones que puedan afectar gravemente a la estabilidad, solvencia o continuidad de la entidad auditada, emitirán de forma inmediata el correspondiente informe de auditoría de cuentas anuales, quedando la entidad auditada obligada a remitir copia del mismo al Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores o Dirección General de Seguros. Si en el plazo de una semana el auditor no tuviera constancia fehaciente de que se ha producido dicha remisión, deberá enviar directamente el informe al citado órgano o Institución.»

  1. Se añade al número 2 del artículo 16 la siguiente letra:

«j) El incumplimiento de lo establecido en la disposición final primera de la presente Ley.»

Disposición adicional cuarta

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.4 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2011-11345.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta

Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, que queda redactada en la forma que a continuación se indica:

«Las Cooperativas de Crédito deberán adaptar sus Estatutos a lo establecido en esta Ley antes del 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de cumplir las normas imperativas de la misma y de que reglamentariamente puedan establecerse otras fechas para alcanzar los recursos propios exigibles según la normativa prudencial, que considerará especialmente el supuesto de Cooperativas de Crédito de ámbito local y domiciliadas en municipios con menos de 100.000 habitantes.»

§ Disposición final primera

Disposición final primera

La presente Ley tendrá carácter básico conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1, 11.ª y 13.ª de la Constitución.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda

  1. El Consejo de Ministros dictará las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley cuya aprobación no se haya encomendado expresamente al Ministro de Economía y Hacienda.

En el ejercicio de esa potestad podrá el Consejo de Ministros, especialmente en lo relativo a la determinación de los coeficientes de solvencia, porcentajes de ponderación o límites de riesgos, o partidas contables y sus deducciones que deban considerarse recursos propios limitarse a establecer criterios generales, límites máximos o mínimos, o intervalos de variación.

  1. El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para el adecuado ejercicio de las competencias que les atribuye esta Ley, podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo o ejecución de las disposiciones aprobadas por el Consejo de Ministros o por el Ministro de Economía y Hacienda, siempre que, además, dichas normas les habiliten de modo expreso para ello.
  1. Al efectuarse el desarrollo reglamentario de la presente Ley se coordinarán adecuadamente las disposiciones aplicables a los distintos tipos de entidades financieras, de forma que los requerimientos de recursos propios y las eventuales limitaciones de operaciones respondan a criterios que sean homogéneos para todos los tipos de entidades financieras y atiendan esencialmente a la naturaleza objetiva de los riesgos inherentes a tales operaciones.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera

  1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1993, con excepción de su capítulo V, que lo hará el 1 de enero de 1994.
  1. El deber de consolidación en ella previsto será aplicable a cuantos estados contables deban presentarse a partir del 1 de enero de 1993.
  1. En el plazo de tres meses, a contar desde la completa publicación de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, aprobará las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

Disposición derogatoria

Queda derogada la disposición adicional tercera de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 1 de junio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

Metadata

Type
Lov
År
1992
Ikrafttrædelsesdato
1. januar 1993
Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras. | TheLawyer.sh