Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.
BOE-A-1989-12296
Jefatura del Estado
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
Las Cooperativas de Crédito inscritas en el Registro especial dependiente del Banco de España a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán adaptar su actividad y Estatutos a lo establecido en esta Ley en el plazo de dos años.
En el caso de las Cooperativas de Crédito de ámbito local cuyo domicilio radique en municipios de menos de 100.000 habitantes, el plazo para adaptar su capital social será de cuatro años.
Disposición transitoria primera.
Las Cooperativas de Crédito deberán adaptar sus Estatutos a lo establecido en esta Ley antes del 30 de junio de 1992, sin perjuicio de cumplir las normas imperativas de la misma y de que reglamentariamente puedan establecerse otras fechas para alcanzar los recursos propios exigibles según la normativa prudencial, que considerará especialmente el supuesto de Cooperativas de Crédito de ámbito local y domiciliadas en municipios con menos de 100.000 habitantes.
Se modifica por la disposición adicional 4 D) de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30735
Disposición transitoria primera.
Las Cooperativas de Crédito deberán adaptar sus Estatutos a lo establecido en esta Ley antes del 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de cumplir las normas imperativas de la misma y de que reglamentariamente puedan establecerse otras fechas para alcanzar los recursos propios exigibles según la normativa prudencial, que considerará especialmente el supuesto de Cooperativas de Crédito de ámbito local y domiciliadas en municipios con menos de 100.000 habitantes.
Se modifica por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545
Se modifica por la disposición adicional 4 D) de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30735
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Los promotores de Cooperativas de Crédito que tengan pendientes de resolución solicitudes de autorización a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán adaptar su solicitud a lo establecido en esta Ley en el plazo de un año.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
El Gobierno podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones se requieran para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Se declaran básicos, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.11 de la Constitución, los preceptos contenidos en la presente Ley con la excepción del artículo 9, apartados 5, 6 y 7.
Tampoco tendrán la consideración de normas básicas las precisiones contenidas en el apartado 1 del artículo quinto relativas al número de promotores y plazos mínimos exigidos para solicitar la constitución de una Cooperativa de Crédito, en el apartado 1 del artículo 7 respecto del valor nominal mínimo de los títulos de aportación y en el apartado 3, a) del artículo 9 en relación con la forma en que debe hacerse la delegación de voto.
Disposición final segunda.
Se declaran básicos, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.11 de la Constitución, los preceptos contenidos en la presente Ley con la excepción del artículo 9, apartados 5, 6 y 7.
Tampoco tendrán la consideración de normas básicas las precisiones contenidas en el apartado 1 del artículo quinto relativas al número de promotores y plazos mínimos exigidos para solicitar la constitución de una Cooperativa de Crédito, en el apartado 1 del artículo 7 respecto del valor nominal mínimo de los títulos de aportación y en el apartado 3, a) del artículo 9 en relación con la forma en que debe hacerse la delegación de voto.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición, en cuanto declara como básicos el art. 3.3, párrafo segundo, el art. 8.3, párrafo b), y el art. 9, párrafo primero del núm. 2 y núm. 4, por Sentencia del TC 155/1993, de 6 de mayo. Ref. BOE-T-1993-13767
Disposición derogatoria.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo en ella establecido. en especial se derogan la disposición transitoria sexta de la Ley General de Cooperativas y el Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Cooperativas de Crédito, así como los Reales Decretos y Órdenes Ministeriales que complementan y desarrollan tal regulación:
Real Decreto 1549/1979, de 29 de junio.
Orden ministerial de 26 de febrero de 1979.
Orden ministerial de 30 de junio de 1979.
Orden ministerial de 9 de enero de 1980.
Orden ministerial de 12 de mayo de 1980.
Orden ministerial de 2 de julio de 1980.
Orden ministerial de 31 de julio de 1980.
Orden ministerial de 4 de octubre de 1980.
Orden ministerial de 29 de octubre de 1981.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 26 de mayo de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1989
- Ikrafttrædelsesdato
- 20. juni 1989