Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
BOE-A-1986-9479
Jefatura del Estado
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
A los efectos de lo previsto en el artículo 6, 1, y sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento de las cortes Generales, se constituirá una Comisión Mixta del Congreso y el Senado para conocer del Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico y de la memoria anual sobre su desarrollo.
Disposición adicional primera.
(Derogada)
Se deroga por el art. único de la Ley 5/2000, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2000-18557
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
- El Gobierno, en un plazo no superior a seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, procederá a la definición de la estructura Orgánica de la Comisión Permanente a que se refiere el artículo 7, 2, de ésta, ordenará la extinción de la Comisión Asesora de Investigación Científica y Técnica y traspasará sus medios materiales y personales a dicha Comisión Permanente.
- Desde la entrada en vigor del Plan Nacional, el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica se destinará a la financiación de los programas nacionales a que se refiere la letra a), del artículo 6, 2, de la presente Ley, así como de los programas sectoriales que, conforme a lo previsto en la letra b) del mismo, correspondan al Ministerio de Educación y Ciencia.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
El Gobierno, a iniciativa, respectivamente, de los Ministerios de Educación y Ciencia, Industria y Energía, Defensa y Agricultura, Pesca y Alimentación, y a propuesta del de la Presidencia, aprobará el reglamento de organización, funcionamiento y personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, del Instituto Geológico y Minero de España, del Instituto Nacional de Técnica Aerospacial y del Instituto Español de Oceanografía.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta.
El Gobierno, a iniciativa de los Ministerios de Industria y Energía, Educación y Ciencia, Defensa y Agricultura, Pesca y Alimentación, y a propuesta del de la Presidencia, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dictará las normas necesarias para facilitar e incentivar la movilidad del personal investigador al servicio de los Organismos públicos de investigación dependientes de la Administración del Estado. Asimismo, y de acuerdo con las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, en su caso, se establecerán medidas para facilitar e incentivar la movilidad de este personal entre las respectivas Administraciones Públicas.
Disposición adicional cuarta.
El Gobierno, a iniciativa de los Departamentos ministeriales a los que estén adscritos los Organismos públicos de investigación a los que se refiere esta Ley, y a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas, dictará las normas necesarias para facilitar e incentivar la movilidad del personal investigador al servicio de los organismos públicos de investigación dependientes de la Administración del Estado. Asimismo, y de acuerdo con las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales, en su caso, se establecerán medidas para facilitar e incentivar la movilidad de este personal entre las respectivas administraciones públicas.
Se modifica por el art. 84.8 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta.
Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para regular la participación y representación de los científicos españoles agrupados en Sociedades Científicas en el Consejo Internacional de Uniones Científicas y en sus Uniones, así como en aquellas otras Uniones o Comisiones Científicas internacionales que por su carácter exigieran tal regulación.
Disposición adicional quinta.
Se faculta al Ministerio de Ciencia y Tecnología para regular la participación y representación de los científicos españoles agrupados en sociedades científicas en el Consejo Internacional de Uniones Científicas y en sus Uniones, así como en aquellas otras uniones o comisiones científicas internacionales que por su carácter exigieran tal regulación.
Se modifica por el art. 84.9 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta.
A la entrada en vigor de la presente Ley, quedará extinguida la Comisión Nacional de Investigación del Espacio. Las funciones de dicha Comisión serán asumidas por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley, correspondiendo al Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial la colaboración con ésta en la obtención de los adecuados retornos científicos, tecnológicos e industriales de los Programas de la Agencia Europea del Espacio con participación española, así como la gestión de aquéllos que, de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 8 de la presente Ley, le encomiende la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.
El Gobierno, en el plazo de tres meses, decidirá el destino de los medios materiales y personales de la extinguida Comisión Nacional de Investigación del Espacio.
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima.
- El actual «Plan Nacional de Investigación Agraria» se incorporará al Plan Nacional como Programa Sectorial, cuya gestión corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- El Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, pasará a regirse por lo establecido en la presente Ley para los Organismos autónomos que se recogen en el anterior artículo 13. Por el Gobierno, se procederá a aprobar su régimen de organización, funcionamiento y personal.
§ Disposición adicional octava
Disposición adicional octava.
La presente Ley se aplicará, sin perjuicio de la competencia de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar atribuye al Ministro de Defensa, de fomento y coordinación de la investigación científica y técnica en materias que afecten a la Defensa Nacional. En ejercicio de dichas competencias, el Ministro de Defensa podrá adaptar al Plan Nacional y, en su caso, integrar en él proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico en materias que afecten a la Defensa Nacional, para su financiación, en todo o en parte, con cargo a dicho Plan, así como financiar proyectos integrados en los mismos.
§ Disposición adicional novena
Disposición adicional novena.
- Por el Gobierno se dictarán las disposiciones oportunas para adaptar la estructura y organización del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial a las funciones que se le encomiendan en el artículo 10 de la presente Ley.
- Los créditos presupuestarios adscritos a los programas y proyectos a los que hace referencia el artículo 10, 1, c), y cuya gestión y ejecución asuma el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial, se transferirán al Ministerio de Industria y Energía.
§ Disposición adicional décima
Disposición adicional décima.
Las Universidades y otros centros públicos de investigación podrán contratar personal para la ejecución de proyectos determinados en los términos previstos en la letra A del artículo 17 de esta Ley y dentro de sus disponibilidades presupuestarias.
§ Disposición adicional undécima
Disposición adicional undécima.
- Quedan modificados los artículos 1.º, 4.º y 8.º del Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril, que quedarán redactados en la forma siguiente:
«Artículo 1.º Con la denominación de Instituto de Astrofísica de Canarias se crea un Consorcio Público de Gestión, cuya finalidad es la investigación astrofísica.
El Instituto de Astrofísica de Canarias estará integrado por la Administración del Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias la Universidad de La Laguna y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas.»
«Art. 4.º El Consejo Rector estará integrado por el Ministro de Educación y Ciencia; que actuará como Presidente, un Vocal en representación de la Administración del Estado, que será nombrado a propuesta del Ministro de la Presidencia, y tres Vocales más en representación de cada una de las restantes Administraciones públicas y Organismos que se relacionan en el artículo 1.º
Formará parte del Consejo Rector, asimismo, el Director del Instituto, que será miembro nato.»
«Art. 8.º Los medios personales al servicio del Instituto para el cumplimiento de sus fines, todos ellos bajo la dependencia funcional del Director de aquél, podrán comprender:
a) Personal propio del Consorcio, de carácter laboral, para funciones que no sean de investigación.
b) Personal propio de las Administraciones consorciadas y personal docente universitario. Dicho personal, cuando sea funcionario, quedará adscrito al Instituto de Astrofísica de Canarias en la situación administrativa que corresponda en cada caso.
c) Personal al servicio de otras entidades públicas o privadas, con las cuales el Instituto celebre contratos administrativos o civiles, o convenios de cooperación.»
- Se declaran a extinguir la Escalas de Astrofísicos y Astrofísicos adjuntos creados, por Real Decreto 2678/1982, de 15 de octubre. El Gobierno, a propuesta del Consejo Rector, establecerá los criterios, requisitos y condiciones para que los funcionarios de las referidas Escalas puedan integrarse en los Cuerpos o Escalas equivalentes de las Administraciones consorciadas.
- Por Real Decreto, a propuesta del Consejo Rector, se regulará la organización y funcionamiento del Instituto de Astrofísica de Canarias.
Disposición adicional undécima.
- Quedan modificados los artículos 1.º, 4.º y 8.º del Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril, que quedarán redactados en la forma siguiente:
«Artículo 1.º Con la denominación de Instituto de Astrofísica de Canarias se crea un Consorcio Público de Gestión, cuya finalidad es la investigación astrofísica.
El Instituto de Astrofísica de Canarias estará integrado por la Administración del Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias la Universidad de La Laguna y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas.»
«Art. 4.º El Consejo Rector estará integrado por el Ministro de Ciencia y Tecnología, que actuará como Presidente, un vocal en representación de la Administración General del Estado, que será nombrado a propuesta del Ministro de la Presidencia, y tres vocales más nombrados en representación de cada una de las restantes Administraciones públicas y organismos que se relacionan en el artículo 1.
Formará parte del Consejo Rector, asimismo, el Director del Instituto, que será miembro nato."
«Art. 8.º Los medios personales al servicio del Instituto para el cumplimiento de sus fines, todos ellos bajo la dependencia funcional del Director de aquél, podrán comprender:
a) Personal propio del Consorcio, de carácter laboral, para funciones que no sean de investigación.
b) Personal propio de las Administraciones consorciadas y personal docente universitario. Dicho personal, cuando sea funcionario, quedará adscrito al Instituto de Astrofísica de Canarias en la situación administrativa que corresponda en cada caso.
c) Personal al servicio de otras entidades públicas o privadas, con las cuales el Instituto celebre contratos administrativos o civiles, o convenios de cooperación.»
- Se declaran a extinguir la Escalas de Astrofísicos y Astrofísicos adjuntos creados, por Real Decreto 2678/1982, de 15 de octubre. El Gobierno, a propuesta del Consejo Rector, establecerá los criterios, requisitos y condiciones para que los funcionarios de las referidas Escalas puedan integrarse en los Cuerpos o Escalas equivalentes de las Administraciones consorciadas.
- Por Real Decreto, a propuesta del Consejo Rector, se regulará la organización y funcionamiento del Instituto de Astrofísica de Canarias.
Se modifica por el art. 84.10 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357
§ Disposición adicional duodécima
Disposición adicional duodécima. Informes de evaluación de solicitudes de ayudas del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica.
En el marco de los procedimientos de concesión de ayudas del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, serán preceptivos y determinantes, con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los informes del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI) y de la Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva (ANEP).
Se añade por el art. 83 de La Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
A efectos de la elaboración del Plan Nacional, de su presentación a las Cortes Generales prevista en el artículo 6.º 1, y de su puesta en marcha, la Comisión Interministerial a que se refiere el artículo 7.º de esta Ley será presidida por el Ministro de Educación y Ciencia y estará integrada por dos representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, dos del Ministerio de Industria y Energía y uno de cada uno de los siguientes Ministerios: Defensa, Economía y Hacienda, Agricultura, Pesca y Alimentación, Obras Públicas y Urbanismo, Transportes, Turismo y Comunicaciones, Cultura y Sanidad y Consumo. La Comisión Permanente de la misma será presidida por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación y estará constituida por los Directores generales de Política Científica y de Innovación Industrial y Tecnología y por el Director general de Planificación del Ministerio de Economía y Hacienda.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, establecerá la composición del Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología, que, a los efectos previstos en la disposición transitoria anterior, estará presidido por el Ministro de Industria y Energía.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
El Fondo de Investigaciones Sanitarias de la Seguridad Social se destinará a financiar programas sectoriales elaborados y gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, pudiendo, asimismo, contribuir a la financiación de programas nacionales o sectoriales de interés para la política sanitaria.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 14 de abril de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1986
- Ikrafttrædelsesdato
- 8. maj 1986