Ley 13/1985, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de creación de la Tasa por Servicios Sanitarios en Hematología.
DOGV-r-1985-90017
Comunidad Valenciana
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
En virtud de la presente Ley, se crea la tasa por servicios sanitarios de hematología.
§ Artículo 2
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la Administración Autonómica sanitaria, de cualquiera de los servicios que se relacionan en el Anexo, tanto si los mismos son solicitados por los interesados, como si se realizan de oficio por la Administración.
§ Artículo 3
Artículo 3. Sujetos pasivos.
Estarán obligados al pago de esta tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluidas las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, a las que se preste los servicios sanitarios a que se refiere la presente Ley.
§ Artículo 4
Artículo 4. Bases y tipos.
Las tasas se exigirán conforme a las bases y tipos contenidos en las tarifas consignadas en el Anexo.
§ Artículo 5
Artículo 5. Normativa aplicable.
En todo lo no expresamente previsto en esta Ley, serán de aplicación a la tasa creada, las normas generales de la Ley de la Generalitat Valenciana 6/1984, de 29 de junio, de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana, las Disposiciones Comunes establecidas en el Título Preliminar del Texto Articulado aprobado por Decreto Legislativo del Consell de la Generalitat Valenciana, de 22 de diciembre de 1984, y las normas del Título III de dicho Texto Articulado, en lo que le sea de aplicación, así como la legislación que con carácter supletorio se invoca en ambos cuerpos legales.
Disposición adicional.
A los efectos de la percepción de la tasa por servicios sanitarios de hematología durante el año 1986, será prevista su correspondiente exacción en la Ley de Presupuesto de la Generalitat Valenciana para dicho ejercicio.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Se autoriza al Consell para adoptar las medidas y dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo y ejercicio de la presente Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
La presente Ley será de aplicación a todo el territorio de la Comunidad Valenciana, y entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos ochenta y seis.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, a 27 de diciembre de 1985.
El Presidente de la Generalidad,
JOAN LERMA I BLASCO
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1985
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. januar 1986